REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º
ASUNTO: IP31-N-2015-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0042015000044
PARTE RECURRENTE: MELISSA MARILI MORILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº: V- 14.646.638, y domiciliada en esta ciudad.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: MIRIAM MENDOZA PEÑA Y MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 5402 y 75346, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa, Nº 016-01-2015, de fecha 03 de marzo de 2015, en el marco del expediente de la sala de sanciones Nº 053-2010-01-000366, el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, el acta de pago de salarios caídos y el acta de ejecución forzosa de reenganche y restitución de derechos en el marco del expediente de la sala de fuero Nº 053-2015-01-00218, sobre un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro del lapso procesal establecido, luego de haberse recibido en fecha 23/10/2015, escrito de subsanación, según la orden que diera este Tribunal mediante auto de fecha 15/10/2015, pasa esta Juzgadora, a emitir pronunciamiento en relación a la competencia y admisibilidad del presente recurso de nulidad en este mismo acto y de la siguiente manera:
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 08 de octubre de 2015, fue interpuesto el presente recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana MELISSA MARILI MORILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº: V- 14.646.638, y domiciliada en esta ciudad, debidamente asistida por las abogadas: MIRIAM MENDOZA PEÑA Y MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 5402 y 75346, respectivamente, contra Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa, Nº 016-01-2015, de fecha 03 de marzo de 2015, en el marco del expediente de la sala de sanciones Nº 053-2010-01-000366, el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, el acta de pago de salarios caídos y el acta de ejecución forzosa de reenganche y restitución de derechos en el marco del expediente de la sala de fuero Nº 053-2015-01-00218, sobre un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Dándole entrada este Tribunal el día nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), y ordenando subsanar el mismo mediante auto de fecha 15/10/2015, por presentar deficiencias en los extremos exigidos en el ordinal 4to del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no acompaño el escrito de solicitud de nulidad, con los documentos que permitan verificar con exactitud la admisibilidad del presente recurso. Se observa pues, que en fecha 23/10/2015, la parte recurrente ya identificada, interpuso el escrito de subsanación, acatando así la orden del Tribunal.
Esta operadora de Justicia una vez analizado el presente asunto considera no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede a conocer el mismo, siguiendo la causa su curso legal en el estado en que se encuentra. Ahora bien, estando dentro del lapso procesal consagrado en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Es deber de esta juzgadora en primer lugar determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistentes en Providencia Administrativa, Nº 016-01-2015, de fecha 03 de marzo de 2015, en el marco del expediente de la sala de sanciones Nº 053-2010-01-000366, el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, el acta de pago de salarios caídos y el acta de ejecución forzosa de reenganche y restitución de derechos en el marco del expediente de la sala de fuero Nº 053-2015-01-00218, sobre un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante Nº 955/2010, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha cuatro (04) de agosto de 2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
-III-
ADMISION
Determinado lo anterior, deben verificarse las causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley, sin perder el norte que nos inspira nuestra carta magna, de seguir los procesos con justicia y celeridad procesal valores y principios que deben reinar en un estado social de derecho y de justicia, y los principios procesales establecidos igualmente en nuestra ley adjetiva laboral.
De seguidas, y declarada como ha sido la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad, previstas como ya se dijo, en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, que el acto administrativo es de fecha 3 de marzo del presente año, del cual fue notificada la parte recurrente en fecha 10 de abril del corriente, y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 08 de octubre de 2015, ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, no habiendo transcurrido y estando dentro del lapso legal de caducidad establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera esta Juzgadora que en base al principio de confianza legítima o expectativa plausible, mal puede aplicar la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente en fecha 22 y 23 del presente mes y año, consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35, por lo que procede a admitir el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido se ordena la citación al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante exhorto dirigido al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo anexar a la citación copias certificadas de la subsanación de la solicitud de nulidad, de fecha 23 de octubre de 2015, la cual cursa a las actas procesales a los folios 60 al 78, los anexos a dicha solicitud (folio 79) y de los recaudos presentados por el actor en la solicitud de fecha 08/10/2015 (folios 20 al 45), así como de la presente decisión, las cuales serán a costas de la parte recurrente ASÍ SE DECIDE.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena Notificar a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, Estado Falcón, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a fin de que remita las copias certificadas del expediente administrativo Nº 053-2010-01-000366, a tal fin se ordena anexar copia certificada de la presente decisión la cual será a costas de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa mediante exhorto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso y de la presente decisión las cuales también serán a costas de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, se insta a la parte recurrente, a que tramite y consigne las copias a los fines de la remisión de los oficios y notificaciones de las demás partes, los cuales serán efectivamente librados, una vez conste en autos la consignación de las mismas para así dar cumplimiento a lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se ordena la notificación de la empresa CERAMICAS ELEMAS C.A., ubicada en la siguiente dirección: Av. Tumaruse, entre Prolongación Girardot y Av. Táchira, Edificio Don Eduardo, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; como tercero interesado en las resultas del presente juicio por cuanto fue parte en el procedimiento administrativo llevado por ante la inspectoria ya identificada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien vencido el lapso de suspensión correspondiente, y que consten en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, el procedimiento continuara su curso de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISION
En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado la ciudadana MELISSA MARILI MORILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº: V- 14.646.638, y domiciliada en esta ciudad, debidamente asistida por las abogadas: MIRIAM MENDOZA PEÑA Y MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 5402 y 75346, respectivamente, contra Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa, Nº 016-01-2015, de fecha 03 de marzo de 2015. Así se decide. SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena librar mediante exhorto citación al Procurador General de la República; se ordena igualmente notificar mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera; al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa mediante exhorto; así mismo se ordena la notificación de la empresa CERAMICAS ELEMAS C.A., como tercero interesado en las resultas del presente juicio. Dichas notificaciones se remitirán en los términos establecidos en el capitulo anterior, referido a la admisión del presente recurso. Así se decide. TERCERO: Se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de la citación del Procurador, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles de suspensión, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del referido decreto, y una vez conste en las actas procesales del presente asunto la última de las notificaciones practicada antes ordenadas el procedimiento continuara su curso de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.
Ofíciese lo conducente, cúmplase con lo ordenado una vez conste la consignación de las copias por el recurrente de autos.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2015) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
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