REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, siete (7) de octubre de dos mil quince (2.015)
Años, 205º y 156º
ASUNTO: IP31-L-2015-000037
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052015000042
PARTE DEMANDANTE: SIVIRA SANCHEZ EARL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.100.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RAMON ALVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, JESSY PELAYO, MARTHA ALFONZO, THAIRYM MENDEZ, ANAROSA SANCHEZ Y ANERYS CORDOVA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 171.241, 178.810, 171.299 188.649 y 171.227, respectivamente.
PARTE DAMANDADA: INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS C.A. (INUFALCA).
MOTIVO: COBRO DE BONO DE PRODUCTIVIDAD DE LOS MESES COMPRENDIDOS DE AGOSTO HASTA DICIEMBRE DEL AÑO 2012 Y DE MARZO HASTA DICIEMBRE DEL AÑO 2013.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 10 de Febrero de 2015, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el abogado JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 154.459, en su carácter de procurador de trabajadores y apoderado judicial del ciudadano SIVIRA SANCHEZ EARL JOSE, identificado en autos. Siendo admitida en fecha 13 de febrero de 2015, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 06 de Julio de 2015, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la audiencia preliminar y presente la parte actora, vista la incomparecencia de la demandada INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS C.A. (INUFALCA), la cual pertenece a un ente del estado venezolano, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales, por consiguiente se ordena agregar al expediente el escrito de prueba con sus anexos, promovido por la parte actora, dado que la demandada no asistió a la audiencia y por tanto no promovió pruebas. En consecuencia se da por terminada la audiencia preliminar y se ordena la remisión de la presente causa a los tribunales de juicio de conformidad con lo establecido en sentencia reiterada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, sin haber sido contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándosele entrada el día 20 de julio de 2015, admitiéndose las pruebas en fecha 28 de julio de 2015 y se fija la audiencia de Juicio para el día 30 de septiembre de 2015, día en el cual, estando presente la parte actora ciudadano SIVIRA SANCHEZ EARL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.100, asistido por la procuradora del Trabajo abogado ANAROSA SANCHEZ ya identificada, y dada la incomparecencia de la parte demandada: entidad de trabajo INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS C.A. (INUFALCA), quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo in extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Manifiesta el demandante que en fecha 30 de Julio de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la referida entidad de trabajo INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A.,(INUFALCA), desempeñando el cargo de RELACIONISTA LABORAL, cumpliendo un horario comprendido de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un salario mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.664,00), permaneciendo hasta la fecha activa la relación laboral .
En fecha Trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) acudió a la Procuraduría de los Trabajadores a los fines de que se realizara el cálculo matemático correspondiente, ajustado a lo establecido en la ley para el pago del Bono de Productividad de los meses: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2012 y MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICEMBRE DEL AÑO 2013, que conforme a derecho le pertenece, según expediente signado bajo la nomenclatura 053-03-2014-03-00001.
Debidamente citada la empresa para la realización del acto conciliatorio en sede administrativa, a celebrarse en fecha TRECE (13) DE ABRIL DE 2014, el representante de la misma, sociedad mercantil INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A.,(INUFALCA), el representante de la empresa asistió al acto conciliatorio negando y rechazando el reclamo por BONO DE PRODUCTIVIDAD DE LOS MESES AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2012 y MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICEMBRE DEL AÑO 2013, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 numeral 3ro de la LOTTT, presume la admisión de los hechos alegados con respecto a lo reclamado, es por lo que en fecha 21 de Julio de 2014, mediante providencia administrativa bajo el N° 219, la inspectora del trabajo declara no tener competencia y exhorta dirigirse a los órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral a los fines de demandar, como efectivamente demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A.,(INUFALCA), por concepto de BONO DE PRODUCTIVIDAD de los meses: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2012 y MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICEMBRE DEL AÑO 2013, siendo éstos derechos, derechos ganados, en virtud del servicio personal prestado.
Siendo los conceptos a demandar los siguientes:
Fecha de Ingreso: 01/06/2012
Bono de Productividad: Bs. 1.800,00 mensual
Año 2.012: 5 meses x 1.800,00= 9.000,00
Año 2.013: 10 meses x 1.800,00= 18.000,00
TOTAL A CANCELAR: Bs. 27.00,00.
La suma de los conceptos antes mencionados, arroja un gran total de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000,00), por concepto de BONO DE PRODUCTIVIDAD de los meses: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2012 y MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICEMBRE DEL AÑO 2013.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho narrados, acude a demandar como real y efectivamente demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A.,(INUFALCA), para que convenga en pagarle y verdaderamente le pague la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000,00), que por previsión constitucional y legal y conforme a derecho le pertenecen al trabajador accionante de autos, por los conceptos laborales descritos, en virtud de la relación laboral que existió entre el y la ya tantas veces mencionada sociedad mercantil; o para que en caso contrario sea compelido y condenado por este tribunal al pago de los beneficios laborales demandados con la imposición de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A.,(INUFALCA).
Se evidencia de actas, que la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda, y así lo certifica el Tribunal Segundo de Sustanciación. Mediación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, al momento de remitir el presente asunto a los Tribunales de juicio para su prosecución procesal, en auto de fecha 14 de julio de 2015 que cursa al folio 81 del presente asunto. Sin embargo, se tienen como contradicho los alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda por tratarse de una institución del Estado, como lo es INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A., (INUFALCA), la cual tiene prerrogativas procesales, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva laboral, cuyo contenido establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales siendo analizada la norma antes transcrita por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social según sentencia del Nº 1125-01-2007 del cuyo extracto se menciona lo siguiente “cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes” fin de la cita. Es por las razones mencionadas que se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el libelo de la demanda, dejando a salvo la carga procesal respecto a las pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Pese a que no hubo escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal para realizarla, por tratarse de una institución del estado, como lo es INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A., (INUFALCA), que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el escrito de demanda, así las cosas, deberá dilucidar esta Juzgadora la procedencia o improcedencia del concepto laboral del Bono de Productividad de los meses enunciados en el libelo de demanda, de los cuales el trabajador dice ser acreedor conforme a derecho.
-IV-
MOTIVA
Observa esta Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, específicamente en el articulo 6, así como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad procesal, es decir, la existente y probada en autos, partiendo del principio innovador que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios legales existentes.
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral. En sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004.
Ahora bien, visto que la parte demandada no interpuso las defensas y contradicciones con relación a los hechos planteados por la parte demandante, a través de la contestación de la demanda, esta juzgadora determina de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley adjetiva laboral en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, cuyo contenido establece “cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes”, criterio que ha sido reforzado por la Sala Social mediante Sentencia TSJ SCS Nº 1125-01-2007 l cual versa sobre las prerrogativas y privilegios del Estado.
Es por lo que este tribunal, conforme a lo antes establecido, se apega a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, por lo cual tiene por contradicho el concepto y monto reclamado por la parte actora en su escrito libelar, no obstante, debe igualmente, para dar cumplimiento a lo establecido en nuestra carta magna, en su articulo 49 numeral 1, relativo al debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones y principio por el cual, las partes tienen el derecho a ejercer su defensa a través de los medios adecuados que éstos posean durante el juicio, y dado que consta en actas procesales del presente asunto, pruebas presentadas por la parte demandante, lo que obliga a esta operadora de justicia, a valorar dichas pruebas, y no declarar la confesión establecida en el artículo 135 en su segundo aparte, sino conceder o no la petición del demandante, en cuanto sea esta conforme a derecho y haya sido probado, todo de conformidad con la sentencia emitida por la Sala de Casación Social Nº 0629 de fecha 08-05-2008, tomando el siguiente extracto hace la siguiente mención:
“(…) Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante. Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el ultimo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda; como lo ordena un determinado caso y se proceda; como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.)”.
Es por lo referido ut supra, que esta operadora de justicia, se ve en la imperiosa necesidad, de aperturar la audiencia oral y publica de juicio, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las parte accionada, de igual forma cumpliendo con lo establecido en el articulo 12 ejusdem, relativa a las prerrogativas que tienen el Estado y siendo INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A., (INUFALCA), un ente del estado, es por ello que esta juzgadora tomando como base los criterios tanto de la carta magna, la ley adjetiva laboral y decisiones de la Sala de Casación Social, oirá los alegatos y defensas explanadas por las partes en la audiencia de juicio, garantizándole los derechos a las partes y teniendo mejor certeza a través de la inmediación, principio éste que le permite a esta juzgadora tener mayor convicción al momento de decidir. ASI SE DECICE.
De lo antes expuesto, resulta prudente hacer mención que si bien es cierto las instituciones del estado gozan de esos privilegios y prerrogativas antes mencionadas, no es menos cierto que existen limites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre la demandada y que ha sido regulado a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de la cual se extrae lo siguiente:
“…… Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. ASI SE RESUELVE…. OMISIS”
Es por lo que, aplicando lo antes descrito, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.-
ACERVO PROBATORIO.
INSTRUMENTALES:
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Copia de Recibos de Pago y sus Soportes Bancarios, marcados con la letra “A”. Corren insertos del folio 29 al folio 32 de la pieza 1 de 1 del expediente. Los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte se tienen por reconocidos, conservando su pleno valor probatorio, extrayéndose de ellos como medio de convicción, que el trabajador efectivamente recibió bono de productividad los meses enero y febrero de 2013, por el monto de 1.800,00 Bs. Por mes, lo que hacer tener como cierto la procedencia de dicho bono y el monto por el cual se demanda el mismo. Así se establece.-
SEGUNDO: Copia de SOLICITUD Y APROBACIÓN DEL PAGO DE BONO DE PRODUCTIVIDAD, marcada con la letra “B”. Corre inserto al folio 33 de la pieza 1 de 1 del expediente. La cual al no haber sido impugnada por la contraparte se tienen por reconocidos, conservando su pleno valor probatorio, extrayéndose de ella como medio de convicción, que al trabajador le fue efectivamente aprobado el bono de productividad por los meses de relación laboral del año 2012, y los meses subsiguientes, además que le fueron cancelados los meses de enero y febrero de 2013, por el monto de 1.800,00 Bs. por mes laborado, lo que hacer tener como cierto la procedencia de dicho bono y el monto por el cual se demanda el mismo. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
• Del ciudadano LUIS ARGENIS CAMPOS MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.677.125. haciendose el llamado de dicho ciudadano el día y hora de la audiencia de juicio, no compareciendo el mismo, por lo cual se declaro desierto el acto y nada tiene que valorar quien juzga. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A., (INUFALCA)
Se evidencia de autos que la parte demandada no promovió medios probatorios en la oportunidad procesal correspondiente, sobre lo cual esta Juzgadora se pronuncio mediante decisión de fecha 28 de julio de 2015, decisión que se sostiene el día de hoy y por lo cual nada tiene que valorar. Así se establece.-
Analizados los medios de prueba que la parte actora trajo al juicio, los cuales dejan en evidencia por un lado que la parte actora probó, su relación con el ente INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A., (INUFALCA), igualmente demostró no haber recibido los pagos correspondientes aquí demandados, que muy por el contrario existe el reconocimiento de la demandada de la deuda de dicho concepto y la aprobación del pago del mismo a través de la documental que cursa al folio 33 del presente asunto. Y en virtud que la parte demandada no asistió a la audiencia oral y pública, pese a estar a derecho, no pudo efectivamente ejecutar las conductas que le prescribe la ley para lograr su defensa y desvirtuar las pretensiones del demandante. Aunado a lo anterior, la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas tempestivamente, por lo cual debe determinarse que nada de lo alegado por el actor en su escrito libelar fue desvirtuado, teniendo la facultad este tribunal de revisar los conceptos, montos y cálculos solicitados en el escrito de demanda de los cuales tiene como ciertos y procedentes en derecho los siguientes hechos:
-La existencia de relación laboral y consecuencialmente a ello los conceptos reclamados:
Fecha de Ingreso: 01/06/2012
Bono de Productividad: Bs. 1.800,00 Mensual
Año 2.012: 5 meses x 1.800,00= 9.000,00
Año 2.013: 10 meses x 1.800,00= 18.000,00
TOTAL A CANCELAR: Bs. 27.000,00.
La suma de los conceptos antes mencionados, arroja un gran total de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000,00), por concepto de BONO DE PRODUCTIVIDAD de los meses: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2012 y MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICEMBRE DEL AÑO 2013, monto este que debe cancelar la demandada INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A. (INUFALCA) al demandante ciudadano EARL JOSE SIVIRA SANCHEZ, ampliamente identificado en autos. Así se decide.
En relación a la condena en costas, este Tribunal aplica los establecido en el artículo 12 de la Ley adjetiva laboral, así como los reiterados criterios jurisprudenciales que ha establecido la Sala de Casación Social, por este motivo, no proceden la costas procesales. ASI SE DECIDE.
Se ordena el Pago de Intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena en caso de Ejecución Forzosa la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto ambos cómputos, deberán ser realizados por un solo experto contable, que será designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le correspondiere la causa. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano: EARL JOSE SIVIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.479.907, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS C.A., por el concepto de COBRO DE BONO DE PRODUCTIVIDAD DE LOS MESES COMPRENDIDOS DE AGOSTO HASTA DIECIEMBRE DEL AÑO 2012 Y DE MARZO HASTA DICIEMBRE DEL AÑO 2013. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la empresa INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS C.A., al pago de los conceptos y montos conforme se explanaran en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios procesales que asisten a la parte demandada. Así se decide. CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, con copia certificada de la presente decisión. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
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