REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON



EXPEDIENTE Nº: 5832

PARTE DEMANDANTE: ARIAJA JUDITH COLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.479.899, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.

PARTE DEMANDADA: GLENDA MARINA SALÓN CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.655, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: MARYORI NAVARRO, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Maryori Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, apoderada judicial de la ciudadana GLENDA MARINA SALÓN CALDERA, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana ARIAJA JUDITH COLINA LÓPEZ, contra la apelante.
Riela del folio 1 al 4 escrito de demanda y anexo presentado en fecha 14 de julio de 2014, por la ciudadana ARIAJA JUDITH COLINA LÓPEZ, asistida por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty. En el referido escrito libelar la accionante alega los siguientes hechos: que es beneficiaria de una letra de cambio por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), identificada 1/1, emitida en Santa Ana de Coro el 1° de octubre de 2013, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 31 de mayo de 2014, por la libradora-aceptante, ciudadana GLENDA MARINA SALÓN CALDERA; que la aceptante no ha pagado, ni parcial ni totalmente el efecto cambiario, por haber sido imposible; que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana GLENDA MARINA SALÓN CALDERA, basada entre otros en el contenido de los artículos 541 y 456 del Código de Comercio y demás normas afines y conexas tanto en el Código de Comercio como del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las sumas de dinero que se especifican a continuación: Primero: la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de capital adeudado, representado por el monto de la única letra de cambio ut supra identificada, con las nomenclaturas 1/1, la cual anexa en original. Segundo: la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25 %, todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicita decretar Medida Cautelar de Embargo Preventivo: sobre los bienes de la demandada ciudadana GLENDA MARINA SALÓN CALDERA, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicita la medida cautelar mencionada, a los fines de garantizar plenamente el cumplimiento de la obligación cambiaria emergente de los instrumentos mercantiles, que constituye base y fundamento de la presente acción. Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de: Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes a mil novecientas setenta y ocho unidades tributarias. (1.968 U.T).
En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana GLENDA MARINA SALÓN CALDERA conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 6).
Consta en el folio 7, poder apud acta conferido por la demandante al abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal de la causa ordenó aperturar el cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida de embargo preventivo, solicitado por la parte actora. (f. 9).
Al folio 10, cursa auto de abocamiento al conocimiento de la causa, de la ciudadana Jueza Suplente Especial Yasmina Mouzayek Gutiérrez, por haber disfrutado del período vacacional correspondiente al año 2013-2014.
Riela al folio 11 y 12, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa donde consigna boleta de intimación para ser entregada a la ciudadana GLENDA MARINA SALÓN CALDERA, la cual fue debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2014, la ciudadana GLENDA MARINA SALÓN CALDERA, asistida de abogado, solicita la suspensión inmediata del embargo, a todo evento propone la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) y en caso tal que el apoderado judicial acepte se decrete la homologación del acuerdo y ordene el archivo definitivo del expediente. (f. 13).
En fecha 8 de agosto de 2014, el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, expone que la diligencia suscrita por la demandada no reúne los requisitos mínimos de la transacción judicial, presentada en fecha 8 de agosto de 2014, que fue bajo coacción y por cuanto el dinero fue recibido sin tener facultades para hacerlo, es por lo que consigna la cantidad de dinero mencionada para que sean devueltos, de tal manera solicita que se deje sin efecto dicha diligencia y continúe la causa en el estado donde se encuentra (f. 14). Anexó copia del cheque Nº 0000618 por la cantidad de ocho mil bolívares exactos (8.000,00) a favor de la ciudadana GLENDA MARINA SALON CALDERA (f. 15).
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por la parte actora, asistida de abogado, en la cual alega que deja constancia que el abogado Oswaldo Madriz, no está facultado para recibir cantidades de dinero a su nombre, por tal razón ratifica que la cantidad de dinero que adeuda la demandada es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y no la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por lo que solicita no impartir el auto homologatorio. (f. 16).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados: Wilman Castro y Milagro Montenegro, respectivamente, y deja expresa constancia que ratifica el poder otorgado al abogado Oswaldo Madriz. (f. 17).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa se abstiene de homologar la transacción celebrada en fecha 8 de agosto de 2014, debiendo continuar el presente juicio. (f. 18-19).
Riela al folio 21, poder apud acta otorgado por la demandada a la abogada Maryori Navarro, y en fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderada judicial a la mencionada abogada de la ciudadana GLENDA MARINA SALON CALDERA (f. 23).
En el folio 24, consta oposición suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual alega que contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana ARIAJA JUDITH COLINA LÓPEZ, en virtud que es falso que le adeuda la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de letra de cambio, ya que desconoce, tacha e impugna en su totalidad dicho instrumento; asimismo que es falso que no ha pagado parcial ni totalmente dicho efecto cambiario por haber sido imposible gestionar el mencionado instrumento mercantil, ya que nunca fue presentado al cobro. De tal manera, en virtud de lo expuesto se opone formalmente al presente procedimiento intimatorio incoado en contra de su poderdante.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha 15 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y el presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, fijó el acto de contestación de la demanda. (f. 25).
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual insiste y hace valer la letra de cambio reclamada en la presente causa. (f. 26).
Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, presentado por la abogada Maryori Navarro, actuando en su carácter acreditado en autos, en la cual formaliza la tacha del instrumento cambiario, ya que el mismo fue extendido maliciosamente y alude que fue sin su conocimiento encima de una firma en blanco. (f. 27).
En fecha 26 de septiembre de 2014, la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual expone que niega, rechaza y contradice que es falso que adeude la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00); niega, rechaza y contradice los alegatos presentados por el representante judicial de la parte actora, en escrito de fecha 11 de agosto de 2014, donde manifiesta que en fecha 8 de agosto de 2014, aproximadamente a las 9:45 a.m., en la inmediaciones de la Plaza Alameda de Coro, se vio obligado por coacción y amenaza de tres funcionarios de Polifalcón, los cuales supuestamente se identificarían en las horas sucesivas, así como con su representada que según el referido abogado Oswaldo Madriz también es funcionario policial, a recibir una irrita cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), amén de que la cantidad demandada era por doscientos mil bolívares (200.000,00) más la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) por concepto de honorarios profesionales, y que en el mismo modo, el apoderado judicial de la actora manifiesta no tener la facultades de recibir el dinero sin la autorización de su cliente, haciendo alusión al poder otorgado en la presente causa, toda vez que la demandada GLENDA MARINA SALÓN CALDERA, volviendo hacer referencia a su representada como funcionaria policial, que según había realizado una denuncia por extorsión y violencia de genero en su contra, hechos estos que denunciaría con posterioridad hasta las últimas instancias penales pertinentes; que su representada nunca obligó ni amenazó al abogado Oswaldo Madriz, y mucho menos estuvo acompañada por tres funcionarios, quienes hasta la fecha no han sido identificados plenamente por el mencionado abogado, para recibir la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); que el apoderado judicial de la parte actora fue el que le realizó una llamada telefónica a su representada citándola para el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos con la finalidad de que la misma entregara la cantidad adeudada, es decir, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), en dinero en efectivo, con el ofrecimiento de dejar sin efecto la demanda de intimación interpuesta en su contra, por lo que su representada por desconocimiento de las leyes y bajo coacción del Abg. Oswaldo Madriz, acudió a dicha cita sin saber lo que realmente le esperaba, pues de manera fraudulenta fue envuelta por el apoderado judicial de la parte actora para suscribir una diligencia en la cual supuestamente se homologaría el acuerdo de las partes; que rechaza la consignación del cheque Nº 0000618 por la cantidad de ocho mil bolívares exactos (8.000,00), perteneciente a la cuenta corriente Nº 0163-0306-23-3063-001067, Banco del Tesoro Agencia Coro, girado en nombre de la ciudadana GLENDA MARINA SALON CALDERA, cuyo titular es el ciudadano Euro Colina López, siendo el caso que el apoderado de la parte actora recibió dicha cantidad de dinero en efectivo y de la misma forma debió consignarlo al Tribunal, el mismo día que supuestamente ocurrieron los hechos ya que manifiesta que fueron en horas de la mañana por lo que tenia tiempo suficiente para consignar la cantidad de dinero al Tribunal el mismo día ya que expone no estar autorizado para recibirlos, y el cheque fue emitido por un tercero que no forma parte del presente juicio y no por la demandante de autos, que alega haberle prestado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a su representada; que, los alegatos expuestos por la parte actora y su apoderado judicial en el presente juicio configuran una simulación de un hecho punible, delito contemplado y debidamente penado por el Código Penal vigente. (f. 28 al 30). Agregado al expediente por auto de la misma fecha. (f. 31).
Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en cual expone que el escrito de formalización de tacha presentado por la demandada no se encuentra fundamentado tal como lo establece la norma procesal, seguidamente, promueve la prueba de cotejo de la firma del instrumento desconocido y señalo como documento indubitable. (f. 33).
En fecha 6 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa deja constancia que la parte actora, ciudadana ARIAJA JUDITH COLINA LÓPEZ, no compareció, no obstante, en virtud que en fecha 1° de octubre de 2014, el apoderado de la mencionada ciudadana hace valer la letra de cambio que fue tachada por parte de la demandada, se toma como contestación anticipada. (f. 34).
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa acuerda abrir cuaderno separado. (f. 35).
Riela en el folio 36 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Oswaldo Madriz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: ARIAJA JUDITH COLINA LÓPEZ.
Consta en el folio 37 y 38, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la ciudadana GLENDA MARINA SALON CALDERA.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (f. 39).
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes (f. 40 y 41).
Riela al folio 42, auto de fecha 12 de enero de 2015, donde el Tribunal de la causa acuerda agregar las presentes actuaciones siendo ejecutada mediante oficio Nº FAL-SUP-0001-2015, emanada de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Falcón.
Al folio 49, auto de fecha 15 de enero de 2015, donde el Tribunal de la causa acuerda agregar las presentes actuaciones siendo ejecutada mediante oficio Nº FAL-SUP-0002-2015, emanada de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Falcón.
Consta en el folio 51, auto de fecha 19 de enero de 2015, donde el Tribunal de la causa acuerda agregar las presentes actuaciones siendo ejecutada mediante oficio Nº FAL-SUP-0107-2015, emanada de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha 9 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa acuerda agregar oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-0514/2015 y sus respectivos anexos, emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, con sede en Caracas (f.56).
Riela del folio 57 al 61, decisión de fecha 30 de marzo de 2015, en donde el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana ARIAJA JUDITH COLINA LOPEZ, representada judicialmente por el abogado Oswaldo Madriz, en contra de la ciudadana GLENDA MARINA SALON CALDERA, representada judicialmente por la abogada Maryori Navarro.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por la abogada Maryori Navarro, apela de la decisión de fecha 30 de marzo de 2015. (f. 62).
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal de la causa oye libremente la apelación y ordena la remisión del expediente a esta Alzada, lo cual se hizo mediante oficio Nº 2510-174 (f. 63-64).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 11 de mayo de 2015, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes. (f. 66).
Corren insertos del folio 68 al 73, escrito de informes presentado por la abogada MARYORI NAVARRO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada.
Vencido el lapso de observaciones, según el computo practicado (f. 74), en fecha 1° de julio de 2015, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares, mediante formal demanda incoada por la ciudadana ARIAJA JUDITH COLINA LÓPEZ, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, a demandar el cobro de una (1) letra de cambio librada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 1 de octubre de 2013, por un monto de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.), para ser pagada en fecha 31 de mayo de 2014, sin aviso y sin protesto por la ciudadana GLENDA MARINA SALON CALDERA, correspondientes al valor de la letra de cambio; así como también demanda por concepto de honorarios profesionales calculados al 25%, la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Habiendo la intimada hecho oposición al decreto intimatorio, su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación, desconoce, tacha e impugna, en su totalidad dicho instrumento; ya que a su decir, el mismo fue extendido maliciosamente y sin su conocimiento encina de una firma en blanco. A los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Promueve copia de la letra de cambio emitida en Santa Ana de Coro en fecha 1° octubre de 2013, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), a favor de la ciudadana ARIAJA JUDITH COLINA LÓPEZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 31 de mayo de 2014 por la ciudadana GLENDA MARINA SALON CALDERA, debidamente aceptada por la mencionada ciudadana, la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda (f. 4).
2.- Promueve prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma de la letra de cambio, y señaló a tal fin los documentos indubitados. Prueba que no fue evacuada.
Pruebas promovidas por a parte demandada:
1.- Oficio con sus respectivos anexos del Banco de Tesoro, los cuales rielan de los folios 95 al 98 del cuaderno de medidas, mediante el cual informa al Tribunal que la ciudadana Ariaja Judith Colina López no posee cuenta en esa institución financiera, e igualmente remiten datos del ciudadano Euro Colina López, relativo a movimientos bancarios desde el 01/10/2013 al 15/10/2013 de la cuenta N° 0163-0306-23-3063001067; y que para la fecha solicitada esa cuenta no disponía de fondos suficientes para cubrir un cheque por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). En relación a este oficio se observa que el ciudadano Euro Colina López es un tercero ajeno a la presente controversia, razón por la cual esta prueba resulta impertinente, y se desecha.
2.- Prueba de informe al Banco Bicentenario Banco Universal, agencia Coro, para que informe si en esa agencia existe una cuente corriente a nombre de la ciudadana Ariaja Judith Colina, titular de la cedula de identidad Nº V-11.479.899, en la fecha comprendida entre el 1° al 30 de octubre de 2013; prueba evacuada mediante oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-0514/2015, de fecha 29 de enero de 2015, mediante el cual informan que la ciudadana Ariaja Judith Colina López, cédula de identidad Nº V-11.479.899, mantiene dos cuentas corrientes con la institución bancaria Nros. 000071312600 y 000072147073; y de acuerdo a los movimientos bancarios, para el lapso indicado esa cuenta no disponía de fondos suficientes para cubrir un cheque por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) (f. 52-56). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.
3.- Prueba de informe a la Fiscalia Superior del estado Falcón, solicitando remita copia simple de causa penal Nº MP-374517-2014, llevada por la Fiscalia Cuarta en el estado y causa en que se encuentre; prueba evacuada mediante oficio Nº FAL-SUP-0002-2015, de fecha 5 de enero de 2015, en la que informan que en atención a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ese Despacho Superior estimó improcedente proveer las copias simples de las actuaciones relacionadas con la causa distinguida bajo el Nº MP-374517-2014, iniciada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que en la solicitud de expedición de copias, debe estar acompañada de copia certificada del escrito de promoción de pruebas con el respectivo auto de admisión, requisito de procedibilidad relacionado con el procedimiento de expedición de copias, establecido en la Circular DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-15 de fecha 29 de octubre de 2008, emanada del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República (f.48).
4.- Prueba de informe a la Fiscalia Superior del estado Falcón, solicitando informe si existe causa penal contra la ciudadana GLENDA MARINA SALON, y si la misma fue interpuesta por la ciudadana ARIAJA COLINA LÓPEZ, o por su apoderado judicial abogado Oswaldo Madriz; prueba evacuada mediante oficio Nº FAL-SUP-0107-2015, de fecha de enero de 2015, en la que informan que si cursa investigación penal en contra de la ciudadana antes identificada, siendo interpuesta la denuncia por el ciudadano Abg. Oswaldo Madriz. (f. 50). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados; sin embargo nada aporta a la presente controversia.

Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 4 de febrero de 2015 se pronunció de la siguiente manera:

… De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión de la accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que lo favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción el cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Así se establece.

De lo anterior se colige que el tribunal a quo declaró con lugar la demanda intentada bajo el argumento que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción, cumplía con todos los requisitos legales de validez, y la parte demanda no probó nada que lo favoreciera en la oportunidad correspondiente. Y apelada como fue esa decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:
De un estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia quien aquí suscribe, que la apoderada judicial de la intimada, en la oportunidad de la contestación de la demanda desconoce, tacha e impugna en su totalidad la letra de cambio, objeto de la presente demanda, es decir hizo uso de dos medios de impugnación del instrumento fundamental de la acción, a saber, la tacha de instrumento privado contenida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y el desconocimiento del contenido y firma del instrumento regida por el artículo 445 ejusdem.
Ahora bien, conforme a la disposición contenida en el artículo 1.381 del Código Civil, la cual establece: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental…”; resulta viable el ejercicio de ambos mecanismos de impugnación.
En relación a la tacha del documento, de las actas procesales se evidencia que una vez formalizada y contestada la misma, se ordenó aperturar el cuaderno separado para su respectivo trámite, y mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo declaró desistida la incidencia de tacha, por no presentar los emolumentos de los expertos para la evacuación de la misma, decisión que quedó firme al no haber sido recurrida.
Por otra parte, y en cuanto al desconocimiento del instrumento, tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto…


Del artículo anteriormente transcrito se infiere que, a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega. En el presente caso, la demandada en su escrito de contestación; como ya se estableció anteriormente, desconoció la letra de cambio, por lo que de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo…

De lo que se colige que en el presente caso, corresponde a la parte actora probar la autenticidad de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, a través de la prueba de cotejo. En ese orden tenemos que, de las actas procesales se evidencia que la parte demandante, quien produjo la letra de cambio desconocida por la demandada, promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, tal como se evidencia al folio 36; prueba ésta admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, donde estableció: “… vista la PRUEBA DE COTEJO, contenida el Particular Segundo, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho (…) No obstante se hace la salvedad, que dicha prueba, fue promovida igualmente por la parte actora en el procedimiento incidental de Tacha, surgido en el presente juicio, y actualmente se está evacuando en el Cuaderno Separado; en consecuencia, la evacuación de esta prueba continuará su curso normal en el cuaderno incidental, cuyo resultado vale igualmente para el presente proceso”; es decir que por razones de economía procesal el tribunal a quo acordó lo anterior, a los fines de evacuar una sola experticia que tenga validez en ambos procedimientos, por versar sobre el mismo punto, como es probar la autenticidad de la firma desconocida. Pero es el caso, tal como quedó establecido precedentemente, en la incidencia de tacha la prueba de cotejo promovida por la parte actora, no fue evacuada, tal como se evidencia del cuaderno separado de tacha, y más específicamente de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2014 (f. 54), en la cual estableció:
Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, la representación judicial de la parte actora en la presente incidencia, presenta escrito de pruebas entre ellas la prueba de cotejo, admitiéndola el tribunal en fecha 15 de octubre de 2014 considerándola pertinente.
Sin embargo a pesar de que en fecha 17 de octubre de 2014 fueron designados los expertos para la realización de cotejo y en fecha 24 de octubre de 2014 oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos, los mismos en dicha acta manifestaron entre otras cosas: “Así mismo manifiestan que los honorarios generados por dicha experticia equivalen a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), las cuales deberán ser cancelados antes de la entrega de los documentos que serán objeto del cotejo…”. “..El tribunal visto lo manifestado por los expertos, acepta el termino solicitado y fijara la entrega de los documentos objeto de experticia, una vez consignado por las partes los honorarios requeridos por los expertos, tal como lo piden…”. De esta forma, vencido el lapso establecido para la evacuación de dicha prueba y visto que la parte actora no ha consignado los honorarios de los expertos, este Despacho no tiene materia por la cual pronunciarse. Así se establece.-

Así las cosas, siendo deber de la parte demandante impulsar la evacuación de la prueba de cotejo, en virtud de haberse invertido la carga probatoria, tal como lo establece el citado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso concluir que el instrumento cambiario acompañado como fundamental de la presente acción carece de valor probatorio para demostrar la obligación demandada, por ende la acción intentada no puede prosperar. En tal virtud, resulta forzoso para quien aquí suscribe revocar la sentencia apelada y declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, apoderada judicial de la ciudadana GLENDA MARINA SALÓN CALDERA, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana ARIAJA JUDITH COLINA LÓPEZ, contra la ciudadana GLENDA MARINA SALÓN CALDERA.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentada la ciudadana ARIAJA JUDITH COLINA LÓPEZ contra la ciudadana GLENDA MARINA SALÓN CALDERA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas recursivas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/10/15, a la hora de nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 201-O-01-10-15.
AHZ/YTB/Angélica.
Exp. Nº 5832.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.