REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 5893
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., inscrita el 22 de julio de 2013, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 32, Tomo 26-A, tercer trimestre del año respectivo.
APODERADO JUDICIAL: MIRCO LERMA, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.067.
DEMANDADA: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.307.017.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE INMUEBLE
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIRCO LERMA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A., contra el auto interlocutorio de fecha 19 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, mediante el cual declaró con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar e improcedente la medida innominada de permanencia en el bien inmueble objeto de la demanda, solicitadas por la parte demandante en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE INMUEBLE, seguido por la recurrente contra la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidencia del folio 1 al 2, auto de fecha 19 de junio de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró improcedente la medida innominada de permanencia en el bien inmueble, solicitada por la parte demandante, al considerar que teniendo las medidas cautelares como objeto garantizar las resultas de un juicio y que de la revisión del libelo de demanda no constaba reclamo relacionado con la posesión del inmueble o la relación arrendaticia, sino que va dirigida a una indemnización de carácter pecuniario; por otra parte declaró procedente la medida de enajenar y gravar.
Riela al folio 6, diligencia de fecha 22 de junio de 2015, en la cual el abogado MIRCO LERMA apela de dicha decisión, con respecto a la negativa de medida innominada solicitada por la parte demandante.
Del folio 10 al 197, rielan copias certificadas del cuaderno principal en el que se sustanció y tramitó la demanda, en el que se evidencia libelo de demanda y anexos, a saber: 1.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A.; 2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A., celebrada el 14 de marzo de 2013; 3.- Poder Especial, otorgado por la parte demandada a los abogados MIRCO LERMA, LOTHAR HAUSER LOPEZ y ANA MARIA FONSECA; 4.- Copia simple de constancia de habitabilidad del local donde funciona el CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A., expedida por la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón; 5.- Copia simple de Contratos de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A y la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ, sobre el local comercial objeto de la demanda; 7.- Copia simple de permiso de construcción expedida por la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, el 17 de abril de 2007, a la demandada, para la construcción de una edificación de 367,70 M2 (dos niveles), destinada al uso comercial; 8.- Notificación judicial de fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual la demandada le participa que la prórroga legal; 9.- Documento de fecha 21 de agosto de 2014, en el cual la demandada le oferta en venta el inmueble objeto del presente litigio; 10.- Copia certificada de solicitud de título supletorio, formulada ante el Juzgado de Los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial; 11.- Informe técnico de tasación, elaborado por el Ingeniero Sebastian Celis, el 10 de octubre de 2014; 12.- Copia simple de comunicación de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por la demandada, dirigida al CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., en la cual le informa que el precio actual del inmueble objeto del presente litigio es la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000,oo); 13.- Copia simple de Conformación Sanitaria de Habitabilidad de Comercio, expedida en fecha 13 de abril de 2015, por la Secretaria de Salud ambiental del estado Falcón, sobre el local comercial; 14.- Copia simple de recibos de PRE-NÓMINA del Presidente y Vicepresidente y del personal que labora en el CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., y solicitud de Registro del referido Centro Clínico en el Instituto Venezolano de Seguro Social, marcados con las letras “N” y “O”, respectivamente; 15.- Memoria descriptiva del CENTRO CLÍNICO MORROCOY, con planos anexos marcados “Q.1”, “Q.2”, “Q.3” y “Q.4.
Por auto de fecha 20 de julio de 2015 (f. 201), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquélla actuación, para presentar informes y vencido dicho lapso se oirán las conclusiones de las partes.
Del cómputo practicado por este Tribunal (f. 202 y su vlto.), se dejó constancia que la parte demandante, el 4 de agosto de 2015, compareció a presentar informes (folios del 203 al 226) y que transcurrido el lapso de observaciones, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta días para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre las medidas preventivas solicitadas de la siguiente manera:
“(…) En el caso concreto, afirma la sociedad mercantil demandante en su escrito que funciona en un inmueble que ocupa en condición de arrendataria, propiedad de la demandada, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, igualmente señala en su escrito libelar que en fecha 27 de noviembre de 2012 recibió notificación judicial suscrita por la demandada donde se le indica que la prórroga legal iniciaría en fecha 1º de enero de 2013, con que deberá hacer entrega del inmueble al finalizar la misma.
De lo anterior se observa que la demanda se contrae a que le sean reconocidos a la demandante una serie de gastos y erogaciones de dinero que a su decir efectuó en la remodelación y ampliación del inmueble arrendado con autorización de la propietaria, es decir, que en la presente causa no consta reclamo relacionado con la posesión del inmueble o la relación arrendaticia, por el contrario la pretensiones tanto la principal como la subsidiaria van dirigidas a una indemnización de carácter pecuniario, y siendo que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas del juicio deviene en la improcedencia la medida cautelar innominada. Así se decide.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar (…)
Motivos por los cuales considera quien suscribe que debe prosperar en derecho la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En consecuencia, se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado (…) Así se decide (…)”
De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, e improcedente la medida innominada de permanencia en el bien inmueble solicitada por la parte actora bajo el argumento que de la revisión del libelo de demanda no constaba reclamo relacionado con la posesión del inmueble o la relación arrendaticia, sino que iba dirigida a una indemnización de carácter pecuniario; por lo que apelada como fue dicha decisión únicamente respecto a la negativa de la medida cautelar innominada, procede esta juzgadora a verificar la procedencia de la misma, de la siguiente manera: Establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que además de las medidas preventivas nominadas, el Tribunal podrá acordar, con sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Por otra parte, tenemos que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, y sobre este particular, el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra titulada Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2005, p. 514, 515, explica al respecto: “La medida cautelar está limitada también por la función cautelar en si; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, por ejemplo; o embargando la cosa que, según la pretensión, debe ser devuelta al demandante. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. (…) faltaría también la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende prevaler un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela), como se pide la resolución de un contrato de servicios y se pretende intervenir o auditar la administración de la demanda que ha incumplido tal contrato (…) La relación de congruencia entre la pretensión deducida y la finalidad cautelar, limita al Tribunal en el diseño e implementación de las medidas cautelares innominadas. El juez debe hacer una medida a la medida de la pretensión, sin asegurar cosa diversa ajena a lo que será la ejecución; cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprensivo y safisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión (…)”
En el presente caso, se constata del libelo de demanda que la acción intentada versa sobre INDEMINZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE INMUEBLE, incoada por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., contra la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ, en donde la sociedad mercantil demandante aduce que desde el año 1999, al 11 de agosto de 2009, inició una relación arrendaticia con la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ, sobre un inmueble propiedad de la misma, ubicado en la calle Bermúdez, S/N, de la población de Tucacas Municipio Silva del estado Falcón, de noventa metros cuadrados (90 Mts2) de bienhechurías, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento; y que desde el 12 de agosto de 2009, hasta la presente fecha, celebró contratos escritos, los cuales están debidamente notariados; que la demandada en febrero de 2007 de forma verbal, le autorizó a realizar la construcción y ampliación del inmueble arrendado y que ellos de manera conjunta el 9 de marzo de 2007, solicitaron ante la Dirección de Ingeniería del Municipio Silva del estado Falcón, el permiso para la construcción de una edificación donde funciona el CENTRO CLINICO MORROCOY; que entre los años 2007 y 2010, se realizó la construcción de la obra; que en fecha 27 de noviembre de 2012, recibió una notificación judicial por parte de la demandada, en la cual le informaba que la prórroga legal iniciaría el 1° de enero de 2013, y que debía entregar el inmueble arrendado al finalizar la referida prórroga; que posteriormente, el 21 de agosto de 2014, recibió una oferta de venta, en la cual la demandada le indicaba que el precio de la venta del inmueble y en las especificaciones del inmueble señalaba las ampliaciones, sin indicar que las mismas fueron realizadas por ella, es decir, que la parte demandada pretende venderle la parte del inmueble que ella construyó; que adicional a ello, la parte demandada solicitó título supletorio sobre las mencionadas bienhechurías, motivo por el cual la demanda, solicitando además de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL INMUEBLE, hasta que finalice el presente procedimiento sin ser perturbados por cuanto están dados los requisitos para su procedencia en materia de salud, lo cual constituye un derecho social fundamental en beneficio de la colectividad y de los trabajadores del CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A.
Ahora bien, de lo anterior no se desprende que la pretensión de la parte actora esté relacionada con la permanencia en el inmueble arrendado, sino sobre la indemnización por construcción y ampliación realizadas al mismo; así como tampoco de los recaudos acompañados al escrito libelar, se evidencia que la parte demandada esté realizando algún tipo de actos que le estén causando lesiones graves o de difícil reparación a la demandante que deba ser amparada a través de una medida cautelar innominada como es la permanencia en el inmueble de la demandante.
Por otra parte, y tal como quedó expresado precedentemente, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, la demandante pretende una indemnización de carácter pecuniario, por haber construido unas bienhechurías al inmueble arrendado con la autorización del arrendador, no evidenciándose del libelo de demanda que la demandante haya ejercido alguna acción relacionada con la posesión del inmueble en cuestión; por lo que, para acordar medidas cautelares en este tipo de acciones indemnizatorias, debe atenderse al aseguramiento de la capacidad económica de la parte demandada, para responder de una eventual condenatoria. En el caso concreto, por cuanto se demanda una indemnización pecuniaria, ésta no se asegura con la permanencia de la demandante en el inmueble en el cual construyó mejoras y ampliaciones.
Por lo que siendo así, y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la cautela solicitada es una medida cautelar innominada de permanencia en el bien inmueble objeto de la demanda, y la pretensión de la parte actora es la indemnización por gastos en construcción y ampliación de dicho inmueble, se concluye que la cautela peticionada no guarda relación con la pretensión de la demanda, pues aunque se decretase y practicase dicha medida, ésta no garantizaría las resultas del juicio; y es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIRCO LERMA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A., mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, mediante la cual negó el decreto de medida cautelar innominada en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE INMUEBLE, seguido por la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A., contra la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ.
TERCERO: Se condena es costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/10/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 211-O-16-10-15.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5893
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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