REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5899

DEMANDANTES: MUSSETT JOUBARA BASSAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.484.766.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA YELITZA CLARAS SARMIENTO, ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 34.074 y 28.943, respectivamente.

DEMANDADA: CONECTION QUICK MOBILE C.A., inscrita el 28 de noviembre de 2011, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 33, tomo 50-A de los Libros de Comercio respectivos, representada por el ciudadano KINAN NASER EL CHAER NASR, cédula de identidad Nº 16.931.461, en su carácter de Presidente.

APODERADAS JUDICIALES: HONORIA MARLENE IRAUSQUIN y CAROLINA DEL PILAR SOCORRO SANCHEZ, abogadas en ejercicio legal inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 15.049 y 28.969, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Martínez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada Honoria Marlene Irausquin, como apoderada judicial de la parte demandada, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.943 y 15.049 respectivamente, contra el auto de fecha 12 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano BASSAN JOUBARA MUSSETT, contra la empresa mercantil CONECTION QUICK MOBILE C.A.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que las apelaciones formuladas por los mencionados abogados con el carácter antes indicado, contra el auto de dictado por el Juzgado de la causa fecha 12 de junio de 2015, en el juicio de DESALOJO seguido por BASSAN JOUBARA MUSSETT, contra la empresa mercantil CONECTION QUICK MOBILE C.A., no obstante haber sido oídas en el mismo auto de fecha 22 de junio de 2015, fueron remitidas a esta Superior Instancia en cuadernos separados; por ello a los fines de evitar sentencias contradictorias, y en atención al principio de celeridad, economía y concentración procesal, esta Alzada por auto de fecha 14 de octubre de 2015 (f. 82), acordó de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, la acumulación del expediente Nº 5930 al 5899, para que ambos sean decididos en una sola sentencia, el cual se tramitará con el N° 5899.
Así las cosas se evidencia, que del folio 2 al 9 cursa escrito de demanda, presentado por el ciudadano MUSSETT JOUBARA BASSAN, asistido por la abogada María Yelitza Claras Sarmiento, en el cual manifiesta: Que es propietario y arrendador de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en la Avenida Bolívar entre calles Garcés y Mariño en el nuevo pasaje Zeiter, locales Nº 25-23 y 25-24 del sector Centro de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, dado en arrendamiento a tiempo determinado, a la sociedad mercantil demandada, representada por su Presidente el ciudadano KINAN NASER EL CHAER NASR, según contrato celebrado el 26 de noviembre de 2012, autenticado ante la Notaría Publica Primera de Punto Fijo, bajo el Nº 1 tomo 158 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; que el lapso de duración de ese contrato era de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de noviembre de 2012, de modo que el contrato terminaría el 15 de noviembre de 2013, pudiéndose celebrar un nuevo contrato, solo si ambas partes manifestaban su voluntad de tres (3) meses de anticipación a la expiración de ese contrato y siempre y cuando preste una garantía equivalente a tres (3) meses de canon de arrendamiento; que ante la imposibilidad de acuerdo sobre la prórroga o renovación del indicado contrato de arrendamiento, le notificó formalmente y por escrito a la sociedad mercantil demandada, que el contrato venció el 15 de noviembre de 2013 y que a partir del día siguiente a esa fecha (16 de noviembre de 2013), se inició el lapso de prórroga legal de un (1) año, y como consecuencia de ello, decidió notificarle por escrito su decisión de no prorrogar ni continuar con dicho contrato, es decir, que a partir del 16 de noviembre de 2014, la sociedad mercantil demandada, debió hacerle entrega formal de los dos (2) locales comerciales arrendados, totalmente libres de bienes, enseres y de personas y con todos los servicios públicos e impuestos solventes; que hasta la fecha, el Presidente de la sociedad mercantil demandada, no ha hecho entrega del inmueble arrendado, motivo por el cual demanda el Desalojo de dicho inmueble destinado a uso comercial por vencimiento del contrato suscrito y de su prórroga legal sin acuerdo de renovación, de conformidad con lo establecido en el literal G) del artículo 40, y en los artículos 20, 22 ordinales 3º 26 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que la sociedad mercantil demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: 1) Dar por vencido y concluido tanto el lapso de duración como el de la prórroga legal del descrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2) En desalojar y entregar libres de bienes y de personas y con todos los servicios públicos e impuestos solventes el inmueble arrendado; 3) En pagarle la suma de seis mil bolivares (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; 4) seiscientos bolivares (Bs. 600,oo) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado; 5) en pagarle las costas del presente juicio y finalmente, estimó la demanda en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes a Tres mil novecientos treinta y siete Unidades Tributarias (3.937,oo U.T.).
Admitida la demanda (f. 10), y citada la parte demandada, las abogadas Honoria Marlene Irausquin y Carolina Socorro, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 15.049 y 28.969 respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada, en fecha 21 de mayo de 2015, dieron contestación a la demanda manifestando: que en el presente caso, operó la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones o cargas procesales previstas y destinadas a lograr la citación de la empresa demandada; en relación al fondo, reconocieron por una parte los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y por otro lado, negaron detalladamente que entre el 15 de noviembre de 2013 y el 15 de noviembre de 2014, solo haya estado en vigencia la prórroga legal; que no es cierto que el accionante haya notificado con antelación a su representada su decisión absoluta plena e irrevocable de no prorrogar ni continuar con dicho contrato de arrendamiento; que en fecha 16 de noviembre de 2014 haya vencido la prórroga legal, motivo por el cual, rechazó que deban entregar el inmueble arrendado libre de bienes y de personas; y que su representada deba dar por vencido y concluido tanto el lapso de duración como el de la prórroga legal; que no es cierto que estén en presencia de uno de los supuestos de procedencia del desalojo según lo establecido en el literal G del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues en el caso que les ocupa opero la tácita reconducción, por lo que rechaza que su mandante deba dar por vencido y concluido tanto el lapso de duración del descrito contrato como el de la prórroga legal; que su representada deba convenir o ser obligada a desalojar y entregar el inmueble libre de bienes y personas totalmente solvente y en buenas condiciones, que deba ser condenada a pagar la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), por concepto de daños y perjuicios previamente estimados en la suma de seiscientos bolivares (Bs. 600,00), diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento; indicaron que en fecha 12 de enero de 2012 su representada suscribió un primer contrato de arrendamiento con el demandante el cual quedó inserto bajo el Nº 48 tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual el demandante da en calidad de arrendamiento a su representada los dos (2) descritos locales comerciales, estableciéndose un canon de arrendamiento de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), mensuales por cada uno de los locales comerciales y de los cuales el arrendador recibió la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), al momento de la suscripción del contrato en referencia siendo el lapso de duración de ese contrato de un (1) año fijo, contado a partir del veinte (20) de noviembre de 2011, es decir que el contrato terminaría el 20 de noviembre de 2012; pudiéndose celebrar un nuevo contrato solo si el arrendador manifiesta su voluntad con tres (3) meses de anticipación a la expiración de ese contrato; que en fecha 26 de noviembre de 2012 su representada suscribió nuevamente contrato de arrendamiento por tiempo determinado, antes identificado, estableciéndose un canon de arrendamiento de seis mil quinientos bolivares (Bs. 6.500,00), mensuales por cada uno de los locales, cancelados por su representada, es decir que el arrendador recibió la suma de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,00), al momento de la suscripción de ese contrato, que el lapso de duración de ese contrato era de un (1) año fijo, contados a partir del 15 de noviembre de 2012, es decir que el contrato terminaría el 15 de noviembre de 2013, pudiéndose celebrar un nuevo contrato solo si el arrendador manifiesta su voluntad con tres (3) meses de anticipación a la expiración de ese contrato; que vencido el contrato de arrendamiento suscrito el 15 de noviembre de 2013, el demandante exigió para la continuación de la relación arrendaticia la fijación de un nuevo canon de arrendamiento que ascendió a la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por cada uno de los locales comerciales que fueron cancelados en su totalidad por adelantado, es decir, el arrendador recibió la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), mediante cheque signado con el Nº 45557729 a la orden del ciudadano BASSAN JOUBARA MUSSETT de fecha 18-11-2013, girado contra la cuenta corriente Banesco Nº 01341070490001003165 CONECTION QUICK MOBILE C.A., dejando el arrendador a su mandante en posesión de la cosa arrendada después de vencido el término sin ningún tipo de oposición por lo que el arrendamiento continuó bajo las mismas condiciones pero respecto al tiempo sin tiempo determinado es decir, que se presume renovada la relación arrendaticia y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo por lo cual es inobjetable que dadas dichas circunstancias se produjo el efecto jurídico de la tácita reconducción contemplada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 26 de noviembre de 2012, antes descrito, convirtiéndose en consecuencia la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que no es procedente demandar el desalojo por vencimiento del contrato suscrito y de su prórroga legal, finalmente manifestó que la empresa demandada luego del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito, continuó ocupando los inmuebles arrendados y ello se evidencia de los recibos de pagos consignados al escrito de contestación a la demanda (folio 11 al 39).
Cursa del folio 40 al 57, escrito de pruebas promovido por la abogada Maria Yelitza Claras Sarmiento, en representación del demandante, mediante el cual promovió: 1) Auto de admisión de demanda de fecha 5 de diciembre de 2012. 2) Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2012. 3) Auto del Tribunal que ordena la certificación de las copias consignadas en fecha 17 de diciembre de 2012. 4) Diligencia de fecha 6 de febrero de 2015 en la cual el Alguacil del Tribunal de la causa consigna los recaudos que le fueron suministrados para librar la citación de la empresa demandada, por no poderla citar personalmente. 5) Contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado celebrado entre las partes el 26 de noviembre de 2012 cuyos datos de autenticaciones ya han sido descritos anteriormente. 6) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre las partes el 12 de enero de 201, autenticado ante la Notaría pública Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 48, tomo 02 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. 7) Original de la Notificación escrita de desahucio de fecha 11 de julio de 2014 realizada a través de la Notaría pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, a objeto de notificarle formalmente y por escrito a la arrendataria demandada, que el contrato de arrendamiento celebrado el 26 de noviembre de 2012 venció el 15 de noviembre de 2013 y que a partir del día siguiente a aquél, 16 de noviembre de 2013, se inició el lapso de la prórroga legal de un (1) año. 8) Original de la Notificación notariada de fecha 15 de septiembre de 2014 realizada por el ciudadano KINAN NASER EL CHAER NASR en su carácter de Presidente de la empresa demandada, a través de la Notaría publica Segunda de Punto Fijo, en la cual el representante legal reconoce la imposibilidad de hacer efectivo el pago de los canones de arrendamientos por los descritos locales comerciales. 8) Aviso de recibo de telegrama de fecha 27 de diciembre de 2013, en el cual se le participa formalmente a la empresa demandada que el contrato de arrendamiento celebrado el 26 de noviembre de 2012, venció el 15 de noviembre de 2013 y a partir del día siguiente 16 de noviembre de 2013 se inició el lapso de la prórroga legal, de un (1) año. 10- Para demostrar que no existe la reconducción tácita del contrato de arrendamiento ratificó: a) Original de la Notificación escrita de desahucio de fecha 11 de julio de 2014 realizada a través de la Notaría pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, a objeto de notificarle formalmente y por escrito a la arrendataria demandada, que el contrato de arrendamiento celebrado el 26 de noviembre de 2012 venció el 15 de noviembre de 2013 y que a partir del día siguiente a aquél, 16 de noviembre de 2013, se inició el lapso de la prórroga legal de un (1) año; b) Original de la Notificación notariada de fecha 15 de septiembre de 2014 realizada por el ciudadano KINAN NASER EL CHAER NASR en su carácter de Presidente de la empresa demandada, a través de la Notaría publica Segunda de Punto Fijo, en la cual el representante legal reconoce la imposibilidad de hacer efectivo el pago de los canones de arrendamientos por los descritos locales comerciales y c) Aviso de recibo de telegrama de fecha 27 de diciembre de 2013, en el cual se le participa formalmente a la empresa demandada que el contrato de arrendamiento celebrado el 26 de noviembre de 2012, venció el 15 de noviembre de 2013 y a partir del día siguiente 16 de noviembre de 2013 se inició el lapso de la prórroga legal, de un (1) año. 11) Documento de propiedad del local comercial objeto del contrato de arrendamiento distinguido con el Nº 25-23, autenticado el 8 de marzo de 2007, ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 11, tomo 20 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria. 12) Documento de propiedad del local comercial objeto del contrato de arrendamiento distinguido con el Nº 25-24, autenticado el 7 de marzo de 2007, ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 12, tomo 20 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria. 13) El segundo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado autenticado el 26 de noviembre de 2012, cuyos datos de autenticaciones ya fueron descritos en los antecedentes de este fallo. 14) Notificación escrita de desahucio de fecha 11 de julio de 2014, realizada ante la Notaría pública de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón. 15) Notificación Notariada de fecha 15 de septiembre de 2014 realizada por el ciudadano realizada por el ciudadano KINAN NASER EL CHAER NASR en su carácter de Presidente de la empresa demandada, a través de la Notaría publica Segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. 16) Prueba de informes a: la Notaria pública Segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, para que indique si ese despacho Notarial, se trasladó en el mes de septiembre de 2014, y de ser afirmativa su respuesta indique nombre, apellido y cédula de identidad del solicitante de ese traslado, el motivo del traslado y si el objeto del mismo se cumplió. 17) Al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), ubicado en la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, para que indique si ese instituto hizo entrega de un telegrama con aviso de recibo el 26 de diciembre de 2013 a la empresa demandada en el domicilio indicado y de ser afirmativa su respuesta indique el nombre, apellido y cedula de identidad de la persona que lo recibió, cuál fue el contenido de ese telegrama y si realmente fue recibido conforme a las normas y procedimientos legales que tiene ese instituto. 18) A la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, si ese despacho notarial se traslado en el mes de julio de 2014 en el domicilio de la empresa demandada y de ser afirmativa su respuesta indique el motivo y objeto de ese traslado y si el mismo se cumplió o no, y porqué. 19) Al Banco Caribe (antes banco del Caribe), con sede en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, para que indique si en esa entidad bancaria se aperturó la cuenta corriente Nº 0114-0250-02-250052506, Rif. J-000029490 y de ser afirmativa su respuesta indique el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona titular de esa cuenta, bien sea natural o jurídica y si esa cuenta está activa y en movimiento o si fue cerrada. 20) Prueba de exhibición de documento de los siguientes documentos: Del original del telegrama enviado el 26 de diciembre de 2013 a la empresa demandada en el domicilio indicado, a través del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL. 21) Del original de la Notificación Notariada de fecha 15 de septiembre de 2014 realizada por el ciudadano realizada por el ciudadano KINAN NASER EL CHAER NASR en su carácter de Presidente de la empresa demandada, a través de la Notaría publica Segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. 22) Del original de la Notificación escrita de desahucio de fecha 11 de julio de 2014, realizada ante la Notaría pública de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, por su mandante BASSAN JOUBARA MUSSETT.
Por auto de fecha 12 de junio de 2015 (f. 59) el Tribunal a quo, declaró admisibles las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de las promovidas en el Capitulo V, particulares primero y tercero, que fueron declaradas inadmisibles por inconducentes, ya que la prueba de informes no puede suplir otra prueba, pues, perfectamente la parte interesada debió solicitar las copias certificadas en dicha notaria y consignarlas; las promovidas en el Capítulo III literal “c”, declaradas igualmente inadmisibles ya que la misma por ser instrumental, debió promoverse con el libelo de la demanda; y las del Capítulo VI, literal a, por cuanto el documento a exhibir al momento de su promoción fue declarado inadmisible tal como consta en el capitulo III literal c. En relación a la pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas del Capítulo I al Capítulo VI, Capítulo VII y Capitulo VIII; a excepción de la prueba promovida en el Capítulo IX, referida a la solicitud del cómputo de lapso por Secretaría que fue declarada inadmisible, por considerar que ésta no es una prueba propiamente dicha, ni siquiera de las llamadas pruebas libres ya que la promovente pretende que el Tribunal construya la prueba solicitada, cuando lo lógico era haber solicitado dicho cómputo y consignarlo como fundamental.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015 (f. 60), el abogado Argenis Martinez Medina, actuando en representación de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de junio de 2015, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba documental del particular “c” y los particulares primero y tercero de la prueba de informes y de la prueba de exhibición.
Por auto de fecha 22 de junio de 2015 (f. 61) el Tribunal a quo, escuchó en un solo efecto, las apelaciones interpuestas por los abogados Argenis Martinez, actuando en representación de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015 (f. 60); y por la abogada Marlene Irausquin, actuando en representación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015 (f. 113), instando a las partes a que remitan a esta Alzada las copias que consideren conducentes, a los fines de conocer las apelaciones interpuestas.
Al folio 69, se evidencia auto de fecha 27 de julio de 2015, mediante el cual, esta Alzada, dio por recibido el expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Martinez actuando en representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 12 de junio de 2015, fijándose oportunidad para presentar informes, vencido dicho lapso, según el cómputo practicado al efecto (folio 70), se deja constancia que ninguna de las partes compareció a presentarlos.
Riela del folio 72 al 81, escrito de señalamientos presentado por la abogada Maria Yelitza Claras Sarmiento, actuando en representación de la parte demandante.
Al folio 82, se evidencia auto de fecha 5 de octubre de 2015, mediante el cual esta Alzada acordó acumular el expediente Nº 5930 al expediente Nº 5899, para que sean decididas en uno solo, el cual será tramitado por el expediente Nº 5899, en virtud de que las apelaciones ejercidas, en el presente procedimiento de Desalojo versan sobre la misma causa, todo a los fines de evitar sentencias contradictorias en atención al principio de celeridad, economía y concentración procesal.
Del folio 83 al 122, riela expediente Nº 5930, que contiene diligencia de fecha 19 de junio de 2015 (f. 113), suscrita por la abogada Honoria Marlene Irausquin, actuando en representación de la parte demandada, en la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la contraparte, en el particular Segundo del Capitulo V, por cuanto dicha prueba de informes fue promovida para demostrar una supuesta notificación a la que no hace referencia en el libelo de la demanda. Por auto de fecha 13 de agosto de 2015 (f. 117), esta Alzada dio por recibido el expediente, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a esa actuación, para presentar informes (f. 117), vencido dicho lapso (f. 118), se evidencia que la abogada Honoria Irausquin, actuando en representación de la parte demandada, compareció a presentar los mismos (119-122).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que ambas partes apelan del auto de admisión de pruebas presentadas por la parte actora en su oportunidad, de fecha 12 de junio de 2015; recurriendo al apoderado judicial de la parte actora, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba documental del particular “c” y los particulares primero y tercero de la prueba de informes, así como de la prueba de exhibición; y la apoderada judicial de la parte demandada recurre solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la contraparte, en el particular Segundo del Capitulo V.
Así tenemos que la parte actora, mediante escrito de fecha 5 de junio de 2015 (f. 40 al 57), promovió entre otras, las siguientes pruebas:
En el Capítulo V promovió prueba de informes, entre ellas, identificadas Primero: a la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, para que indique si ese despacho Notarial, se trasladó en el mes de septiembre de 2014, y de ser afirmativa su respuesta indique nombre, apellido y cédula de identidad del solicitante de ese traslado, el motivo del traslado y si el objeto del mismo se cumplió; Segundo, al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), ubicado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, para que indique si ese instituto hizo entrega de un telegrama con aviso de recibo el 26 de diciembre de 2013 a la empresa demandada en el domicilio indicado y de ser afirmativa su respuesta indique el nombre, apellido y cedula de identidad de la persona que lo recibió, cuál fue el contenido de ese telegrama y si realmente fue recibido conforme a las normas y procedimientos legales que tiene ese instituto; Tercero: a la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, para que indique si ese despacho Notarial, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa mercantil CONECTION QUICK MOBILE, C.A., en el mes de julio de 2014, y de ser afirmativo indique nombre, apellido y cédula de identidad del solicitante de ese traslado, el motivo del traslado y si el objeto del mismo se cumplió. Informes éstos que fueron promovidos a los fines de demostrar el vencimiento del lapso contractual de arrendamiento, que no existe tácita reconducción, que es procedente la acción de desalojo, que la demandada debe dar por vencido y concluido el lapso de duración como el de prórroga legal del contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado.
En el Capítulo VI, promovió la prueba de exhibición de documentos, entre ellos marcado A) Del original del telegrama enviado el 26 de diciembre de 2013 a la empresa demandada en el domicilio indicado, a través del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL.
Promovidas las anteriores pruebas, el Tribunal de la causa mediante el auto apelado de fecha 12 de junio de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
… CAPITULO III: SE ADMITEN las pruebas promovidas a excepción del particular C, ya que la misma por ser instrumental debió haber sido promovida con el libelo de la demanda, ya que este especial procedimiento así lo exige… (sic)… CAPITULO V: SE ADMITEN las pruebas promovidas en los particulares SEGUNDO Y CUARTO, líbrese oficio. Con respecto a las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO y TERCERO, las mismas se declaran INADMISIBLE por inconducentes ya que la prueba de informe no puede suplir otra prueba, ya que la parte perfectamente pudo solicitar copias certificadas en la respectiva notaria y consignarlas. CAPITULO VI: En lo que respecta a la prueba de exhibición de documento promovida en e particular A, la misma se declara INADMISIBLE por cuanto el documento a exhibir al momento de su promoción, fue declarado INADMISIBLE, tal como consta en el CAPITULO TERCERO, de este auto…

De la decisión anterior, se colige que el juez de la causa declaró la admisibilidad de la prueba de informes contenida en los particulares segundo y cuarto del capítulo V, e inadmisibles las contenidas en los particulares primero y tercero del mismo capítulo, por considerar que la parte promovente debió consignar prueba documental, y no suplir esa prueba con los informes; igualmente inadmitió la exhibición del documento que ya había sido declarado inadmisible en el capítulo III, con fundamento en que esa prueba debió ser promovida en el libelo de demanda.
Para decidir sobre la apelación interpuesta, se observa que establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.
En relación a lo anterior, y en cuanto a la pertinencia y conducencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000702 de fecha 27 de noviembre de 2013, expresó lo siguiente:
“(…) Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez.(…) “…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
De la apelación de la parte demandada:
En el presente caso, y en relación a la prueba de informes contenida en el Capítulo V, particular segundo, al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para que indique si ese instituto hizo entrega de un telegrama con aviso de recibo el 26 de diciembre de 2013 a la empresa demandada en el domicilio indicado y de ser afirmativa su respuesta indique el nombre, apellido y cedula de identidad de la persona que lo recibió, cuál fue el contenido de ese telegrama y si realmente fue recibido conforme a las normas y procedimientos legales que tiene ese instituto; la parte demandada, apela de su admisión alegando que dicha prueba fue promovida para demostrar una supuesta notificación a la que no hace referencia en el libelo de la demanda. Al respecto se observa que la parte promovente indica que este informe fue promovido para demostrar el vencimiento del lapso contractual de arrendamiento y que no existe tácita reconducción; lo cual constituye sin lugar a dudas puntos debatidos en la presente causa, y que son objeto de prueba; y si bien en el escrito libelar la parte demandante no hace alusión a que fue practicada una notificación a la empresa demandada, tenemos que de acuerdo a los hechos negados y las excepciones opuestas por la demandada en la oportunidad de la contestación, deben determinarse los hechos controvertidos, y en ese sentido, las partes tienen la libertad de promover las pruebas legales y pertinentes a los fines de la demostración de los hechos alegados. En tal virtud, por cuanto la prueba de informes promovida no es ilegal ni impertinente, la misma resulta admisible, y así se establece.
De la apelación de la parte demandante:
En cuanto a la prueba de informes contenida en el Capítulo V, particulares primero y tercero, en las que se solicita que las Notarias Públicas Primera y Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, indiquen si realizaron traslados a la sede de la empresa demandada, se observa que la prueba conducente a los fines de verificar el hecho alegado, lo constituye la prueba documental, en el entendido que en caso que las Notarías se hubiesen trasladado a realizar alguna notificación o inspección a un lugar determinado, tal actuación se hace constar en acta que se levanta al efecto, y que posteriormente es devuelto al solicitante. Así las cosas, tenemos que la doctrina de Casación ha establecido de manera reiterada que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, y el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos; y no como pretende la parte actora, que a través de esta prueba se pueden solicitar copias certificadas de documentos. Sobre la inadmisibilidad de esta prueba, el procesalista A. Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 488 expresó: “… la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial, etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes…”, haciendo alusión a sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicó que “… el promovente de la prueba de informes no se ajustó concretamente a la previsión del Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, porque lo pedido no es requerir de dichos entes “informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos” sino “que se solicite información sobre determinados particulares”…”
En este sentido, tenemos que la prueba de informes se rige por el principio de originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de atestaciones intermedias innecesarias, por lo que este medio no sustituye o amplía otro medio de prueba que específicamente corresponda de acuerdo a la ley o por la naturaleza del hecho a probar; y por cuanto en el presente caso el promovente solicita información sobre actuaciones que realizaron las mencionadas Notarías, lo cual en caso afirmativo debe constar en documento auténtico, siendo así, y conforme a la doctrina reiterada de nuestra Casación, que ha sostenido que esta prueba no es idónea a los fines de obtener información sobre un documento notariado o registrado, pues en todo caso, la parte que necesite valerse de ese documento debería solicitar la copia certificada por ante la notaría o la oficina de registro donde la actuación se encuentre asentada, para su posterior consignación en autos; es por lo que se concluye que la promovida prueba de informes resulta inadmisible, y así se establece.
Finalmente, y en lo atinente a la prueba de exhibición de documentos, promovida en el Capítulo VI, marcado A) Del original del telegrama enviado el 26 de diciembre de 2013 a la empresa demandada en el domicilio indicado, a través del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, se observa que el Tribunal a quo en el auto apelado la declaró inadmisible en virtud de haber declarado a la vez inadmisible la prueba documental marcada “c”.
Así, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…
De acuerdo a la anterior norma, para la admisión de la prueba de exhibición de documento, es necesario que el promovente cumpla con dos requisitos: a) acompañe una copia del documento que pretende se le exhiba, o proporcione los datos acerca de su contenido; y b) acompañe un medio de prueba que haga presumir al juez que el documento esté o estuvo en poder de la otra parte. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00128 de fecha 29/01/2009 en el expediente N° 2004-0218, estableció lo siguiente:
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este sentido, en el presente caso se observa que la parte actora promovente de la prueba, acompañó original de aviso de recibo de telegrama de fecha 27 de diciembre de 2013 remitido a la empresa demandada, como prueba de que el documento que solicita se exhiba, contentivo de telegrama enviado el 26 de diciembre de 2013 a la empresa mercantil Conection Quick Mobile a través del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, se encuentra en poder de la parte demandada; del cual emerge sin lugar a dudas el cumplimiento de ambos requisitos, como es la presunción que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de la entidad bancaria demandada, al presentar un documento público administrativo como acuse de recibo; pues si bien es cierto el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de ese documento, bajo el fundamento que debió ser acompañado conjuntamente con el libelo de demanda por la naturaleza del procedimiento, el cual exige que las pruebas documentales se deben producir con la introducción de la demanda, no por ello debe desestimarse su valor como medio probatorio para la admisión de otra prueba como es la exhibición de documento, pues esta prueba si es susceptible de producirse durante el lapso probatorio y no necesariamente con el libelo de demanda; por lo que siendo así concluye quien aquí decide que la prueba de exhibición de este documento, cumple con los requisitos legales para su admisibilidad, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Martínez en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano MUSSETT JOUBARA BASSAN, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Honoria Marlene Irausquin, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONECTION QUICK MOBILE C.A., mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015.
TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 12 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO incoado por ciudadano MUSSETT JOUBARA BASSAN contra la sociedad mercantil CONECTION QUICK MOBILE C.A., solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora. En consecuencia, y conforme al único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante deberá ser admitida y providenciada, estableciendo el lapso para su evacuación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem y por cuanto se observa que tienen su domicilio procesal en Punto Fijo, estado Falcón, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/10/15, a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se libraron las boletas a las partes, despacho y oficio N°________, al tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 210-O-16-10-15.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5899.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.