REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5774

DEMANDANTE: VIRGILIO ALMERON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.832.294, en su carácter de Presidente de la empresa ALMAR, C.A., empresa debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 177, Tomo XXXI, de fecha 24 de septiembre de 1991.

APODERADO JUDICIAL: ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.312.

DEMANDADOS: NICOLÁS MARZAL y FROILÁN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V-3.090.288 y V-3.828.505 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ANDRES ALFONSO MARSAL y JOSE GREGORIO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 191.909 y 64.820 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ actuando con el carácter de Presidente de la empresa ALMAR, C.A., asistido por el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguido por el recurrente contra los ciudadanos NICOLÁS MARZAL y FROILÁN GONZÁLEZ.
Cursa a los folios 1 al 74, I p., escrito contentivo de demanda y anexos interpuesta por el ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRÍGUEZ asistido por el abogado Ildemaro Latuff Coronado, presentada en fecha 7 de octubre de 2013. En el referido escrito libelar el accionante aduce que en fecha 28 de octubre de 1957, la Cámara Municipal del Consejo Municipal de esa época, le otorgó al ciudadano Fernando Sandoval, cédula de identidad N° V-88.105, mediante contrato de enfiteusis a perpetuidad un lote de terreno urbano, constante de un área aproximada de ochenta mil quinientos dos con sesenta y dos metros cuadrados (80.502,62 Mts2), que en virtud de haber sido atravesado por la carretera Falcón-Zulia, quedó dividido en dos (2) porciones, la primera porción: constante de diez mil ochocientos treinta y cinco con cuarenta y un metros cuadrados (10.835,41 Mts2), y dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: terrenos ocupados por Felipe Bueno; Sur: camino denominado Paso Real; y Oeste: carrera Falcón-Zulia, de por medio franja de treinta metros (30 Mts), que comprende el derecho vía; y la segunda porción: constante de un área aproximada de sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y siete con veintiún metros cuadrados (69.667,21 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por el señor Felipe Bueno; Sur: camino denominado Paso Real; Este: carrera Falcón-Zulia y franja de terreno de por medio de treinta metros (30 Mts), que comprende el derecho de vía, y Oeste: Terrenos que son o fueron del señor José A. Díaz; el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno (hoy Registro Público) bajo el N° 36, Protocolo 10, Tomo 02 del 28 de octubre de 1957, siendo que en fecha 21 de noviembre de 1963, el ciudadano Fernando Sandoval, adquiere mediante rescate enfitéutico la segunda porción del lote de terreno descrito, según documento protocolizado bajo el N° 40, Tomo 3, Protocolo 1ero del 21 de noviembre de 1963, el cual se encuentra ubicado en la prolongación avenida Los Médanos (hoy Tirso Salaverría) del sector Barrio Los Claritos (antiguamente carretera Falcón-Zulia), jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro; que el señor Fernando Sandoval, ejecutó actos en total contravención a la normativa legal que regía para ese momento, y como consecuencia de todos esos actos o ventas, el ciudadano Carlos Pérez Virela, quien adquirió por remate judicial el lote de terreno descrito lo vendió a los ciudadanos NICOLÁS MARZAL CHIRINOS y FROILÁN GONZÁLEZ RINCÓN, documento de venta que quedó protocolizado bajo el N° 41, Tomo 3, Protocolo 1ero de fecha 13 de febrero de 1995; que las ventas y las hipotecas realizadas por el ciudadano Fernando Sandoval, tenedor enfitéutico, son nulas de nulidad absoluta ya que actuó contrario a derecho y sin la debida autorización de la Cámara Municipal; lo que quiere decir que el Municipio jamás se desprendió de la titularidad del terreno dado en enfiteusis; que en fecha 1° de octubre de 2007, actuando con el carácter de Presidente de empresas ALMAR C.A., solicitó formalmente el terreno descrito a la Alcaldía del Municipio Miranda de esta ciudad, en primer término, en arrendamiento con opción a compra, y posteriormente, bajo la figura jurídica de venta condicionada, la cual fue aprobada en Cámara Municipal, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Miranda, Sindicatura Municipal, Ingeniería Municipal, Catastro Municipal y Haciendo Municipal; que el otrora alcalde Rafael Pineda, en uso de sus atribuciones legales dictó la Resolución Administrativa AMM-510-2008, donde declara nulo de nulidad absoluta e inexistente el contrato celebrado entre Fernando Sandoval y el Consejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón (hoy Municipio), cuyo objeto era una parcela de terreno ejido rural (parcela descrita); que como consecuencia de este acto nulo de nulidad absoluta, todos los demás actos, ventas e hipotecas realizadas y ejecutadas por Fernando Sandoval, son nulas de nulidad absoluta por provenir de un acto írrito; que dicha Resolución ratifica la condición de Ejido Municipal y declara la utilidad publica, y de interés social de la referida parcela de terreno; que la Sindicatura Municipal por órdenes del Síndico, hizo el respectivo cartel de notificación por la prensa, indicándose de manera clara los recursos que proceden en contra de la resolución AMM-510-2008, ante qué Tribunal se debe acudir y el lapso que tenían todas aquellas personas que creyeran tener derechos sobre la referida parcela; que en ese sentido, se emitió boleta de notificación a los ciudadanos NICOLÁS MARZAL CHIRINOS y FROILÁN GONZÁLEZ, la cual fue debidamente firmada por el primero de los nombrados; que posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2008, los ciudadanos NICOLÁS MARZAL CHIRINOS y FROILÁN GONZÁLEZ, solicitaron copia simple del expediente contentivo de la resolución AMM-510-2008, donde el segundo de los nombrados se dio por notificado de manera tácita, y se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, y por cuanto los interesados, no procedieron a ejercer el respectivo recurso de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dicha resolución quedó definitivamente firme, por lo que el alcalde de ese entonces en uso de sus atribuciones legales en fecha 23 de febrero de 2010, dictó resolución N° AMM-015-2010, donde ratificó la resolución AMM-510-2008, dictada por su antecesor, ciudadano Rafael Pineda; que los ciudadanos NICOLÁS MARZAL CHIRINOS y FROILÁN GONZÁLEZ, pretendieron en el año 2013, cuando el actual alcalde ciudadano Pablo Acosta, ordenó la elaboración del documento definitivo de compra-venta, previa cancelación del lote de terreno, protocolizar la venta que les realizaron por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, con un legajo de copias simples, ejerciendo oposición a la firma del documento de venta del terreno, cuestión que esta fuera de toda orden legal, ya que después de cinco (5) años, siguen creyendo y asegurando que son los propietarios del referido lote de terreno, desconociendo totalmente las providencias administrativas dictadas; que en virtud de todos los hechos acontecidos desde la promulgación y publicación de la resolución administrativa N° AMM-510-2008, y la contumacia de los ciudadanos NICOLÁS MARZAL CHIRINOS y FROILÁN GONZÁLEZ, es por lo que acude a fin de solicitar por la vía de acción mero declarativa la existencia del derecho de propiedad que recae y que asiste a su representada empresa ALMAR C.A., de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que convengan o sean condenados en los siguiente: 1) en reconocer que adquirieron un lote de terreno cuyo documento es nulo de nulidad absoluta; 2) que en virtud de esa nulidad absoluta se rescató el bien inmueble mediante resolución administrativa N° AMM-510-2008; 3) en reconocer que no acudieron a la vía contenciosa administrativa como lo fue ordenado por el cartel de notificación publicado a fin de intentar la acción de nulidad y que por lo tanto el lapso concedido está totalmente prescrito; 4) en reconocer que el alcalde Oswaldo Rodríguez León ratificó la resolución administrativa N° AMM-510-2008 mediante la resolución Nº AMM-015-2010; 5) en reconocer y declarar con la presente acción mero declarativa sobre la existencia del derecho de propiedad que recae sobre la parcela de terreno arriba descrita y sobre su representada; 6) el pago de las costas y costos que genere el procedimiento. Estiman la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.), equivalentes a dieciocho mil seiscientas noventa y un coma cincuenta y nueve unidades tributarias. (18.691,59 U.T.).
En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los demandados. (f. 75 y 76, I p.).
Corre inserto del folio 124 al 160, I p., escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2014, por los apoderados judiciales de los demandados, en el cual plantean como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por los siguientes motivos: a) que el accionante no consignó algún documento que le acredite ostentar el derecho de propiedad, ya que perdió esa oportunidad al no obtener la inscripción, protocolización o registro de su documento de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado; b) que en fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano NICOLAS MARZAL CHIRINOS, interpuso recurso de oposición en contra de la protocolización y registro del documento presentado por el ciudadano VIRGILIO ALMERÓN RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de la empresa ALMAR C.A., donde se le vendía la parcela de terreno que es propiedad de sus mandantes; c) que el ciudadano Registrador recibió y admitió el recurso de oposición y en consecuencia se aperturó el procedimiento previsto en el articulo 41 de la Ley de Registro Publico y del Notariado; d) que el demandante al obviar u omitir por ignorancia o desconocimiento de la existencia del referido procedimiento perdió la oportunidad de hacer valer sus derechos, encajando esa conducta en la parte infine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y hoy de de manera fraudulenta pretende que el Tribunal obligue a sus representados a reconocerle un derecho de propiedad que no ostenta; y como contestación al fondo, niegan, rechazan, contradicen y se oponen a los hechos y fundamentos de derecho alegados por el demandante. Finalmente impugnan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las documentales acompañadas al escrito libelar. Anexos del 161 al 216, I p.
Cursa del folio 219 al 222, I p., escrito contentivo de pruebas presentado en fecha 24 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal a quo acuerda agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2010. (f. 312, I p.).
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes. (f. 314-315, I p.).
En fecha 1° de julio de 2014, el Tribunal ordena agregar al expediente escritos de informes presentados por las partes. (f. 118, II p.)
Riela del folio 119 al 123, II p., escrito de observaciones presentado en fecha 11 de julio de 2014, por la parte actora.
En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva donde declara sin lugar la demanda, en consecuencia, se tiene como improcedente la acción Mero Declarativa de Propiedad. (f. 127-148, II p.).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015, el ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ asistido de abogado apela de la sentencia dictada, recurso que ratifica mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2015. (f. 150 y 151, II p.).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada con oficio N° 49. (f. 152 y 154, II p.)
Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 5 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f. 154, II p.).
En fecha 13 de abril de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y anexos (f. 169-253, II p.).
Corren insertos del folio 256 al 308, II p., escritos de informes presentados por las partes en fecha 14 de abril de 2015.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso aduce el accionante que la Cámara del Consejo Municipal de Miranda del estado Falcón le otorgó al ciudadano Fernando Sandoval, contrato de enfiteusis a perpetuidad un lote de terreno urbano, constante de un área aproximada de ochenta mil quinientos dos con sesenta y dos metros cuadrados (80.502,62 Mts2), el cual quedó dividido en dos porciones, que posteriormente dicho ciudadano adquiere mediante rescate enfitéutico la segunda porción de ese lote de terreno según documento protocolizado, el cual se encuentra ubicado en la prolongación avenida Los Médanos (hoy Tirso Salaverría) del sector Barrio Los Claritos (antiguamente carretera Falcón-Zulia), jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro; quien ejecutó actos en total contravención a la normativa legal que regía para ese momento, y como consecuencia de todos esos actos o ventas, el ciudadano Carlos Pérez Virela, quien adquirió por remate judicial el lote de terreno descrito lo vendió a los ciudadanos NICOLÁS MARZAL CHIRINOS y FROILÁN GONZÁLEZ RINCÓN; que las ventas y las hipotecas realizadas por el ciudadano Fernando Sandoval, tenedor enfitéutico, son nulas de nulidad absoluta ya que actuó contrario a derecho y sin la debida autorización de la Cámara Municipal; lo que quiere decir que el Municipio jamás se desprendió de la titularidad del terreno dado en enfiteusis; que en fecha 1° de octubre de 2007, actuando con el carácter de Presidente de empresas ALMAR C.A., solicitó formalmente el terreno descrito a la Alcaldía del Municipio Miranda en arrendamiento con opción a compra, y posteriormente una venta condicionada, la cual fue aprobada en Cámara Municipal; que el otrora alcalde Rafael Pineda dictó la Resolución Administrativa AMM-510-2008, donde declara nulo de nulidad absoluta e inexistente el contrato celebrado entre Fernando Sandoval y el Consejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón (hoy Municipio); que como consecuencia de este acto nulo de nulidad absoluta, todos los demás actos, ventas e hipotecas realizadas y ejecutadas por Fernando Sandoval, son nulas de nulidad absoluta por provenir de un acto írrito; que dicha resolución quedó definitivamente firme, la cual fue ratificada mediante Resolución N° AMM-015-2010; que los ciudadanos NICOLÁS MARZAL CHIRINOS y FROILÁN GONZÁLEZ, pretendieron en el año 2013, cuando el actual alcalde ciudadano Pablo Acosta, ordenó la elaboración del documento definitivo de compra-venta, previa cancelación del lote de terreno, protocolizar la venta que les realizaron por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, con un legajo de copias simples, ejerciendo oposición a la firma del documento de venta del terreno, cuestión que esta fuera de todo orden legal, ya que después de cinco (5) años, siguen creyendo y asegurando que son los propietarios del referido lote de terreno, desconociendo totalmente las providencias administrativas dictadas; que en virtud de todos estos hechos es por lo que acude a fin de solicitar la mero declarativa la existencia del derecho de propiedad que recae y que asiste a su representada empresa ALMAR C.A. Por su parte, los apoderados judiciales de los demandados, en la contestación plantean como punto previo la inadmisibilidad de la demanda alegando que el accionante no consignó algún documento que le acredite ostentar el derecho de propiedad; que en fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano NICOLAS MARZAL CHIRINOS, interpuso recurso de oposición en contra de la protocolización y registro del documento presentado por el ciudadano VIRGILIO ALMERÓN RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de la empresa ALMAR C.A., donde se le vendía la parcela de terreno que es propiedad de sus mandantes; que el ciudadano Registrador recibió y admitió el recurso de oposición; y que el demandante perdió la oportunidad de hacer valer sus derechos, y hoy de de manera fraudulenta pretende que el Tribunal obligue a sus representados a reconocerle un derecho de propiedad que no ostenta; y como contestación al fondo, niegan, rechazan, contradicen y se oponen a los hechos y fundamentos de derecho alegados por el demandante. A los fines de demostrar sus respectivas alegaciones, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Se observa al folio 313, I p. auto de fecha 27 de marzo de 2014 mediante el cual el Tribunal de la causa declaró extemporáneo por tardío la consignación del escrito de promoción de pruebas, no obstante ello, en esta segunda instancia la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de las ordenanzas municipales vigentes del año 1932 al 1972, específicamente el Capítulo VI de las Ocupaciones de Terrenos Concejiles Artículos 30, 36, 59, 62, 63, 64, 68 y 141, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 30°: Los concesionarios reconocen a la Municipalidad el derecho de dominio sobre el terreno arrendado, y por consiguiente se obligan a no traspasar el arrendamiento del terreno, ni a gravar ni a enajenar sus obras, sin su consentimiento expreso, so pena de nulidad. Artículo 36°: Es ocupante quien en su propio nombre detenga terrenos ejidos sin título enfitéutico ni de arrendamiento. Artículo 59°: La cesión o traspaso se hará por medio de un documento que firmarán el cedente, el Síndico Procurador Municipal y el cesionario, en el cual se expresará con claridad la ubicación, cabida, linderos y colindantes del terreno cedido, las obras y cultivos emplazados en él, el canon anual correspondiente a la del terreno cedido y además la circunstancia de que el cesionario se somete a todas las condiciones y modalidades expresadas por esta Municipalidad y su cedente. Artículo 62°: El Síndico Procurador Municipal confrontará mensualmente el Libro de Traspasos del Concejo con los del Registro Público y si observa que hay en estos ventas, permutas, etc., sin traspasos en la forma aquí establecida, dará cuenta al Concejo para que notificados el cedente y cesionario se declare la nulidad del traspaso, haciéndose constar en el acta respectiva; además se publicará en un periódico de la localidad para evitar que el cesionario traspase esos derechos con vicios de nulidad. Artículo 63°: Para constituir hipotecas sobre fábricas y cultivos empezados en tierras concejiles con el fin de terminarlos en el lapso indicado en el artículo 33° de esta Ordenanza, solicitará previamente el interesado ante el Concejo su consentimiento como propietario del terreno y este Cuerpo lo acordará en la misma sesión, si lo tiene a bien ordenando al Síndico, con la reserva, en todo caso, del derecho de propiedad municipal. Artículo 65°: El consentimiento del artículo anterior procederá también en estos dos casos, a saber: 1°) Para la recolección de cosechas; 2°) Para solicitar préstamos hipotecarios amortizables con hipoteca del predio, bien sea agrícola o pecuaria, siempre que el objeto de este préstamo sea para el fomento y explotación de él en lo sucesivo. Artículo 68°: El interesado dirigirá al Concejo un escrito que contendrá su nombre y apellido, edad, profesión y domicilio; una descripción de las obras permanentes que tengan sobre el terreno; la ubicación, cabida, linderos y colindantes del terreno de su ocupación, especificando si éste es urbano o rural y en caso de ser rural expresará so es o no de riego. Manifestará también el derecho a gozar del terreno predicho, y si no es él el concesionario, indicará quienes fueron sus causantes; señalando la Ordenanza vigente en la época de la concesión y además expresará que se obliga a cumplir las disposiciones de esta Ordenanza en la constitución definitiva de su contrato, y, si es el caso, las del Código Civil vigente. Artículo 141°: El derecho concesionario cuando sea adquirido en remate judicial por virtud de ejecuciones contra el arrendatario, para que surta los efectos que esta Ordenanza le asigna, el rematador, o quien en sus derechos haya sucedido, está obligado a ocurrir al Concejo para los efectos de un nuevo contrato, observándose lo dispuesto en los Artículos 68°, 69°, 70° y 72° letra (d) de esta Ordenanza. Omitido este requisito el rematador omiso se conceptuará un simple ocupante a tenor del Artículo 36° de esta Ordenanza, si es amo de las obras de mano o plantaciones ubicadas sobre la fracción territorial de que se trata, y por consiguiente, incluso en las sanciones que esta Ordenanza establece para el caso (f. 231-267, I p.). Esta documental fue promovida a los fines de demostrar las disposiciones violadas por el ciudadano Francisco Sandoval, y que sirvieron de base para la declaratoria de inexistencia del contrato de enfiteusis celebrado entre el mencionado ciudadano y la Municipalidad de Coro, estado Falcón, que dieron lugar a la Resolución AMM-510-2008; pero es el caso que a través de la presente acción no le corresponde a esta juzgadora verificar la observancia o no de las normas antes transcritas contenidas en el documento público administrativo bajo análisis.
2.- Copias certificadas de los documentos acompañados al libelo de demanda, a saber:
2.1.- Marcada “B”, solicitud de arrendamiento con opción a compra de un lote de terreno ubicado en la prolongación avenida Los Médanos, sector Los Claritos II, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Barrio Los Claritos II, Sur: avenida prolongación Los Médanos, Este: terreno propiedad de empresa Inproca, y Oeste: Distribuidora Polar; dirigida al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón suscrita por el ciudadano VIRGILIO ALMERON en su carácter de Presidente de EMPRESAS ALMAR, C.A. de fecha 1 de octubre de 2007; marcada “C1”, oficio Nº 22 de fecha 10 de marzo de 2008 emanado de la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Miranda, dirigida a empresas ALMAR, C.A., mediante la cual se informa que fue aprobado el arrendamiento con opción a compra del terreno solicitado; marcada “C2”, contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el mencionado lote de terreno con fecha 11 de enero de 2008; marcada “C3”, Cartel de fecha 18 de marzo de 2008 publicado por la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual se les participa a todas las personas colindantes y demás terceros interesados que la empresa ALMAR, C.A., solicitó en arrendamiento con opción a compra el lote de terreno identificado, la cual fue considerada y aprobada, a los fines de que cualquier interesado que creyere tener derecho formule oposición al acto de entrega; marcada “D”, comunicación de fecha 23 de abril de 2012 dirigida por el Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Miranda del estado Falcón al Síndico Procurador Municipal, mediante el cual le remite el expediente administrativo relacionado a la anterior solicitud de venta condicionada, que fue aprobada; marcada “D1” y “D2”, Acta de Sesión del Concejo Municipal de fecha 06/08/2009 mediante la cual se aprueba la solicitud de cambio de figura jurídica de arrendamiento con opción a compra por la figura jurídica de venta condicionada; marcada “D3”, oficio Nº CM-0453-2012 de fecha 27 de julio de 2012 suscrito por el Contralor del Municipio Miranda dirigido a la Sindicatura Municipal, Hacienda Municipal, mediante el cual le remite expediente administrativo de solicitud de venta condicionada, y anexa informe técnico jurídico donde emite opinión, haciendo la salvedad que debe tomarse en cuenta las observaciones planteadas a los efectos de continuar con el procedimiento administrativo correspondiente (f. 10-20, I p.).
2.2.- Resolución N° AMM-510-2008 emanada del Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, publicada en Gaceta Municipal y Diario “La Mañana”, de fecha 4 de diciembre del 2008.
2.3.- Notificación de la resolución N° AMM-510-2008, a los ciudadanos Fernando Sandoval, NICOLÁS MARZAL y FROILÁN GONZÁLEZ, marcadas con las letras “G”, “G1” y “G2” (f. 29-33, I p.).
2.4.- Resolución de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual ratifica la resolución N° AMM-510-2008. (f. 48-56, I p.).
2.5.- Promueve y ratifica comunicaciones enviadas en primer lugar por el ciudadano alcalde ingeniero Rafael Pineda al ciudadano Registrador Publico de Coro, a fin de estampar la nota marginal correspondiente de fecha 21 de abril del 2006, siendo que el Registrador Público responde al ciudadano alcalde en fecha 31 de julio del 2006.
2.6.- Copia certificada de comunicación suscrita por el Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, dirigida al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se le informa sobre el contenido de la resolución AMM-500-2008, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente, la cual tiene fecha de recibo el 3/12/08 (f. 70-73, I. p).
En relación a estos documentos públicos administrativos, se observa que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil limita las pruebas admisibles en segunda instancia, a saber: los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio; y para el caso de los documentos públicos, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los instrumentos públicos que pueden producirse hasta los últimos informes, están referidos al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, los cuales sólo pueden ser producidos en el lapso probatorio ordinario, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio a estos instrumentos públicos administrativos.
El resto de las pruebas promovidas fueron declaradas inadmisibles por esta Alzada mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, por el mismo motivo.

Pruebas de la parte demandada: (f. 219-222).
1.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 13 de febrero de 1995, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano CARLOS PEREZ VILELA da en venta a los ciudadanos FROILAN GONZÁLEZ RINCÓN y NICOLÁS MARSAL CHIRINOS una parcela de su propiedad, que mide veintisiete mil seiscientos cincuenta y cuatro con cuarenta y un centímetros cuadrados (27.654,41 M2) de superficie, así como las bienhechurías edificadas sobre ella, cuyos linderos son Norte: terrenos ocupados por Anibal Morón, Claudia Chirinos, Adelicia Romero y José Ángel Daal; Sur: Prolongación de la Avenida Los Médanos, antes carretera Falcón Zulia; Este: terrenos que so o fueron de la Empresa Inproca segregados del lote original propiedad del señor Sandoval y Oeste: terrenos propiedad de la Distribuidora Polar, C.A., también segregado del lote original propiedad del señor Sandoval. (f. 161-166, I p.).
2.- Escrito suscrito por el ciudadano NICOLÁS MARZAL CHIRINOS dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, contentivo de recurso de oposición en contra de la protocolización y registro de la venta de un documento presentado por el ciudadano VIRGILIO ALMERON, donde se decide vender la parcela de terreno de los ciudadanos NICOLAS MARZAL y FROILAN GONZALEZ a la empresa ALMAR C.A., con sello húmedo del Registro Público del Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, sello húmedo de la Jefe de Servicio, y firma ilegible con fecha de recibo 13-06-13 (f. 167-174, I p.). Con este documento, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un instrumento público administrativo, se demuestra que el mencionado codemandado ejerció recurso administrativo ante el Registro Inmobiliario respectivo, contra la protocolización y venta del lote de terreno objeto del litigio, con fundamento en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
3.- Copia certificada de los siguientes documentos públicos:
3.1.- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 21 de agosto de 1990, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 4°, Tercer Trimestre, contentivo de Acta de Remate levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se le concedió la buena pro al Banco de Fomento Regional Coro, C.A., y en consecuencia se le adjudicó en plena propiedad del inmueble objeto de ese remate, y que es el mismo objeto de este litigio (f. 177-182, I p.).
3.2.- Documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, de fecha 25 de noviembre de 1963, contentivo de adquisición mediante rescate enfitéutico realizado por el ciudadano Fernando Sandoval, de un lote de terreno ejido urbano constante de sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y siete con veintiún metros cuadrados (69.667,21 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Felipe Bueno; Sur: camino denominado Paso Real; Este: carrera Falcón-Zulia, de por medio faja de treinta metros (30 Mts), que comprende el derecho de vía, y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados de señor José Pérez (185-188, I p.).
3.3.- Documento protocolizado ante el registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 21 de noviembre de 1963, bajo el Nº 40, del Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre Público, mediante el cual de conformidad con el artículo 1.575 del Código Civil el ciudadano Fernando Sandoval rescató el fundo enfitéutico identificado en el particular anterior, mediante el pago de capital e intereses correspondientes al Municipio Miranda (f. 189-199, I p.).
3.4.- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el Nº 18, del Protocolo Primero, Tomo 11°, Tercer Trimestre, mediante el cual el Banco de Fomento Regional de Coro, C.A., le vende la parcela de terreno adquirida mediante remate judicial en cuestión al ciudadano Carlos Pérez Vilela (f. 200-206, I p.).
Con estos documentos públicos, a los cuales se les concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra la tradición legal del inmueble objeto del litigio, cuyo origen es ejidal, adquirido a través de título enfitéutico por el ciudadano Fernando Sandoval, y que posteriormente fue adquirido a través de remate judicial por Banco de Fomento Regional Coro, C.A., quien luego lo dio en venta al ciudadano Carlos Pérez Vilela.
4.- Certificación expedida en fecha 3 de diciembre de 2013 por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de la tradición legal del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, constante de 27.654,41 M2 de superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Aníbal Morón, Claudia Chirinos, Adelicia Romero y José Ángel Daal; Sur: prolongación de la Avenida Los Médanos, antes carretera Falcón Zulia; Este: terrenos que son o fueron de la Empresa Inproca segregados del lote original propiedad de Fernando Sandoval, y Oeste: Terrenos propiedad de la Distribuidora Polar, C.A., también segregado del lote original propiedad del señor Sandoval (f. 207-211, I p.). Con este documento público, se demuestra conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que los últimos propietarios de la antes identificada parcela de terreno, la cual constituye el objeto del presente litigio son los ciudadanos NICOLAS MARZAL y FROILAN GONZALEZ, según documento protocolizado en fecha 13/02/1995, bajo el Nº 41, folios 213 al 216, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre del año 1995.
5.- Certificación de gravamen de los últimos diez años, expedida en fecha 16 de julio de 2013 por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón del inmueble registrado en fecha 13/02/1995, bajo el Nº 41, folios 213 al 216, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre del año 1995 (f. 212-216, I p.). Con esta certificación, la cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se demuestra que sobre la parcela de terreno en cuestión, no pesa ningún gravamen hipotecario, ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo.

Establecida así la controversia y analizadas las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 23 de enero de 2015 se pronunció de la siguiente manera:
(…)
Una vez analizada y confrontada las razones de hecho esgrimidas por las partes con los medios de pruebas aportados este sentenciador pasa a concluir; que la falta de legitimatio ad causam, de la parte actora quien requiere para alcanzar el interés necesario en la acción mero declarativa de propiedad de la integración de un litis consorcio activo necesario conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo en ese supuesto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la encargada de dirimir el asunto hacen que la demanda incoada ante esta instancia Civil, resulte Improcedente, siendo importante advertir que al no quedar demostrado el derecho de propiedad de ambos sujetos procesales integrantes de la relación jurídica vienen a constituir las razones de hecho y derecho por las que con base en los Artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como Improcedente la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior, se colige que el tribunal a quo declaró la improcedencia de la acción por considerar que la parte actora no tiene la cualidad activa para intentar la demanda, siendo necesario la integración de un litisconsorcio activo conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada opuso como punto previo la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el demandante ha podido obtener la satisfacción completa de su interés al interponer otra acción que revoque la negativa registral dictada por el Registrador Inmobiliario, cando presentó el documento de compra venta, y con ello obtener la inscripción o protocolización y registro de su documento, pero no lo hizo, y perdió la oportunidad de obtener el título de propiedad, de Acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”; caso contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Así tenemos que establece el artículo 16 ejusdem lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (subrayado del Tribunal).

Esta norma contempla las llamadas acciones mero declarativas o de mera certeza, con la cual se activa al órgano jurisdiccional a objeto que emita un pronunciamiento que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; pero esta acción está limitada, pues señala la norma que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una vía distinta, pues ello contraría el principio de economía procesal, en el sentido de que nada hace el órgano jurisdiccional al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior; por lo que la satisfacción completa del interés del actor constituye una condición necesaria para la admisibilidad de la demanda, y de no ser así estaría prohibida por disposición del citado artículo 16 del Código Civil Adjetivo. Sobre este particular, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, caso Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías, ratificó criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, donde expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo al citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y el anterior criterio jurisprudencial, la acción mero declarativa será inadmisible cuando es posible obtener la satisfacción plena del derecho reclamado mediante el ejercicio de una acción diferente.
Ahora bien, en el caso sub judice se observa que el actor pretende por la vía de acción mero declarativa se declare la existencia del derecho de propiedad que alega le asiste a su representada empresa ALMAR C.A., y solicita que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) en reconocer que adquirieron un lote de terreno cuyo documento es nulo de nulidad absoluta; 2) que en virtud de esa nulidad absoluta se rescató el bien inmueble mediante resolución administrativa Nº AMM-510-2008; 3) en reconocer que no acudieron a la vía contenciosa administrativa como lo fue ordenado por el cartel de notificación publicado a fin de intentar la acción de nulidad y que por lo tanto el lapso concedido está totalmente prescrito; 4) en reconocer que el alcalde Oswaldo Rodríguez León ratificó la resolución administrativa Nº AMM-510-2008 mediante la resolución Nº AMM-015-2010; 5) en reconocer y declarar con la presente acción mero declarativa sobre la existencia del derecho de propiedad que recae sobre la parcela de terreno arriba descrita y sobre su representada. Y durante el lapso probatorio la parte demandada trajo a los autos los documentos que le acreditan la propiedad del lote de terreno objeto del litigio, incluyendo la tradición legal del mismo; documentos éstos que alega el accionante son nulos de nulidad absoluta, lo cual no demostró a lo largo del proceso, por cuanto de ellos no se observa nota marginal alguna que establezca la aludida nulidad; por el contrario, manifiesta el demandante que el Registrador Público no ha respondido ni estampado las notas marginales correspondientes; igualmente manifiesta que habiendo sido elaborado un documento definitivo de compra venta del inmueble a favor de su representada por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda, previa cancelación del lote de terreno, a los fines de su protocolización, los demandados se presentaron en la Oficina de Registro Público e hicieron oposición a la firma del documento, desconociendo las providencias administrativas dictadas, por lo que esta compra venta no fue protocolizada, y en virtud de ello solicita se declare la propiedad del inmueble a favor de la empresa ALMAR, C.A. De lo que se puede concluir que a través de esta acción mero declarativa, el actor pretende no solo que se le declare propietario del lote de terreno objeto del litigio, sino además que se declare la nulidad del documento que acredita la propiedad del bien inmueble a los demandantes de autos.
En atención a lo antes expuesto, tenemos que el ejercicio de la presente acción no es la única vía existente para la satisfacción plena del derecho reclamado, toda vez que el demandante cuenta con otra acción específica para tutelar su alegado derecho a propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, ante la negativa del Registrador Público de estampar la nota marginal de nulidad del documento registrado que le acredita la propiedad a los demandados de autos, y ante la negativa de inscribir el documento otorgado por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón contentivo de la compra venta del lote de terreno a favor de la empresa ALMAR, C.A., en el entendido que el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece:
En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo. (subrayado del Tribunal).

De la anterior norma se colige que el demandante cuenta con una acción específica para hacer valer su pretendido derecho de propiedad sobre el antes identificado lote de terreno, ante la negativa del Registrador Público de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de documento, e inscribir el documento de compra venta del inmueble objeto del litigio; de lo que concluye quien aquí se pronuncia que la presente acción intentada no constituye el medio procesal único ni idóneo para la satisfacción de su interés.
Siendo así la acción de mera certeza propuesta por el demandante, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite al actor satisfacer completamente su interés, la cual deberá ejercer por ante la jurisdicción contencioso-administrativa; por lo que la presente acción resulta inadmisible. En tal virtud, la sentencia y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ actuando con el carácter de Presidente de la empresa ALMAR, C.A., asistido por el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino, mediante diligencia de fecha 28 de enero y ratificada en fecha 3 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ actuando con el carácter de Presidente de la empresa ALMAR, C.A. contra los ciudadanos NICOLÁS MARZAL Y FROILÁN GONZÁLEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/10/15, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), se libraron boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 212-O-19-10-15.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5774.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.