REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5913

PARTE DEMANDANTE: AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, abogados titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.391.648 y 7.572.016 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.292 y 28.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OUMAYA AOUAD de CHAYA, HIAM, HANA, NAJIBE y YUSEF HASSAN AOUAD CHAYA, cédulas de identidad Nº 16.437.543, 16.982.959, 15.982.962, 18.157.779 y 18.157.544, respectivamente, integrantes de la sucesión CHAYA AOUAD.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.211.

ASUNTO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Francisco Limonchi, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OUMAYA AOUAD de CHAYA, HIAM, HANA, NAJIBE y YUSEF HASSAN AOUAD CHAYA, integrantes de la SUCESIÓN CHAYA AOUAD, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, contra los apelantes.
Riela del folio 2 al 6, escrito presentado por los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, actuando en su propio nombre, mediante el cual solicitan el cobro de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos OUMAYA AOUAD DE CHAYA, HIAM, HANA, NAJIBE y YUSEF HASSAN AOUAD CHAYA, alegando que fueron contratados profesionalmente por ellos en el juicio de partición estimando sus honorarios profesionales en la cantidad de setecientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 776.000,00).
Al folio 8, riela auto de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal a quo, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
Riela del folio 19 al 20, escrito presentado por la abogada Hiam Chaya, en el que solicita se aperture un procedimiento en contra de los abogados intimantes, señalando que a éstos se les había cancelado sus respectivos honorarios, tal como se evidencia del recibo de pago por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).
Al folio 24, riela diligencia suscrita por la abogada Hiam Chaya, en la que consigna revocatoria del poder a los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado; y mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2009, los mencionados abogados se dan por notificados de dicha revocatoria (f. 37-39).
En fecha 27 de mayo de 2009, los ciudadanos OUMAYA AOUAD de CHAYA, HIAM, HANA, NAJIBE, y YUSEF HASSAN AOUAD CHAYA, integrantes de la SUCESIÓN CHAYA AOUAD, confieren poder apud acta a los abogados Jesús Alberto Dicori Antonetti y Francisco Rafael Limonchy (f. 40)
Cursa del folio 46 al 133: auto de fecha 4 de junio de 2012, en el cual el Tribunal a quo repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena que una vez citado los demandados, el Tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes (f. 46-47); escrito de contestación de la demanda (f. 49-60); escrito de ratificación de contestación de la demanda (f. 63-68); auto de fecha 9 de junio de 2009, en el cual el Tribunal, deja sin efecto el folio 17 y decreta válida la actuación reflejada en el Libro Diario del Tribunal, en la página 203, registro 07 (f. 69-71); auto de fecha 12 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes (f. 107), los cuales rielan del folio 74 al 133.
En fecha 13 de mayo de 2015, el abogado Francisco Limonchy, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, alegando que la misma viola la seguridad jurídica en el proceso, toda vez, que se tiene que establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, y que ese criterio es de estricta obligación y una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento, ni resolverse por despacho saneador (f. 134-138).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa, niega lo solicitado, al considerar que había transcurrido la oportunidad legal para oponerse a la admisión (.f 142).
Riela al folio 143, escrito presentado por el apoderado judicial de los demandados abogado Francisco Limonchy, mediante el cual apela del auto de fecha 18 de mayo de 2015.
Cursa al folio 145 del expediente, auto de fecha 20 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación y ordena la remisión de las copias certificadas conducentes, a esta Alzada.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 31 de julio de 2015, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de procedimiento Civil (f. 319).
A los folio 153 al 158, se evidencia escrito de informes presentado por el abogado Francisco Limonchy en representación de los demandados de autos.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el recurrente apela del auto de fecha 18 de mayo de 2015, el cual es del tenor siguiente:
Vistos los escritos de fecha 13 de mayo del presente año (folios del 370 al 374 de la tercera pieza del expediente), presentado por el abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al tribunal en un primer pedimento, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda planteada en fecha 11 de mayo de 2015, por no establecer o convertir las cantidades de dinero establecidas en el libelo de la demanda en unidades tributarias al momento de la interposición del presente asunto (…), el Tribunal en cuanto al primer pedimento niega lo solicitado, por cuanto transcurrió cualquier oportunidad legal para oponerse a dicha admisión, asumiendo conductas de defensa sin señalamiento a esa casual de inadmisibilidad (…)

Apelado como fue dicho auto, el cual versa sobre la negativa de la solicitud efectuada por la demandada, sobre la inadmisibilidad de la demanda, alegando que la misma viola la seguridad jurídica en el proceso, toda vez, que se tenía que establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, y que ese criterio era de estricta obligación y una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; considera necesario, quien suscribe, traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

El artículo anterior establece las reglas para la admisión de la demanda, y en caso de no cumplirse con tales requisitos, se negará su admisión, es decir, si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estableciendo dicha norma que del auto que niegue la admisión se oirá apelación en ambos efectos; por lo que caso contrario, si es admitida la demanda, éste auto no tiene apelación, teniendo el demandado la oportunidad de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 en lugar de contestar la demanda, o como defensa perentoria en la contestación al fondo.
En este orden, tenemos que del análisis de los autos se observa que en el presente juicio, la parte accionada contestó la demanda (f. 49-60), y ratificó dicha contestación (f. 63- 68), en la que negó, rechazó y contradijo la demanda, sin promover la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción; por lo que no le esta dado a la parte demandada solicitar la inadmisión de la demanda, luego de precluido dicho lapso, así como tampoco apelar del auto que niega tal pedimento, por tratarse de una decisión interlocutoria, que solo es apelable si causa un gravamen irreparable, de acuerdo al artículo 289 ibídem; en este sentido tenemos que en el presente caso, el hecho que haya sido admitida la demanda, esto no causa un gravamen irreparable al demandado recurrente, por cuanto éste tuvo su oportunidad procesal en la contestación a la demanda, para ejercer su derecho a la defensa y expresar todas sus alegaciones, incluyendo los argumentos de la inadmisibilidad de la acción propuesta, tendientes a enervar la pretensión del demandante. De igual manera, el gravamen que le pudiera ocasionar la admisibilidad de la demanda al demandado, puede ser subsanado o reparado por la sentencia definitiva, en la cual el jurisdicente podrá analizar si la pretensión contenida en la demanda ha debido ser admitida o no por el órgano jurisdiccional.
En tal virtud, el mencionado auto de fecha 18 de mayo de 2015, que niega la solicitud de pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción por ser extemporánea, es a todas luces un auto de mero trámite, que pertenece al impulso procesal y no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes, por lo que no está sujeto a apelación. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/06/2005, caso sociedad mercantil Occidental Mercantil, C.A., contra sociedad mercantil Advance Controles C.A., expresó lo siguiente:
“…En casos como el presente, ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza. En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 de Casación Civil estableció: “...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. Al respecto, considera que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”.

De acuerdo a lo antes expresado y a la jurisprudencia transcrita, y visto que el auto apelado está referido a la negativa de pronunciamiento sobre la inadmisión de la demanda, es por lo que se concluye que el tribunal a quo no debió haber oído dicha apelación, pues no se produce gravamen irreparable a la parte demandada. Es por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de apelación en la presente causa resulta inadmisible, y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en fecha 20 de mayo de 2015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/10/15, a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 214-O-21-10-2015.-
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 5913.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU OROGINAL.