REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5254

PARTE DEMANDANTE: DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.501.850.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR GARCIA SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809.

PARTE DEMANDADAS: CARMEN ANA DOMINGO LATUF, MERY TERESA DOMINGO LATUF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-716.401, V-722.170, V-726.160 y V-746.577, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.990.

MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados Edgar García Salazar y Héctor Manuel Arteaga Rivero, el primero en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, y el segundo en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN ANA, MERY TERESA LOLA DE LA TRINIDAD y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de PETICIÓN DE HERENCIA interpuesta por el primer apelante en contra de las segundas recurrentes.
Riela a los folios 1 al 6 de la primera pieza del expediente, libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de agosto de 2010, por el ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO asistido por el abogado Edgar García Salazar, contra las ciudadanas CARMEN ANA DOMINGO LATUF, MERY TERESA DOMINGO LATF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF. Aduce el demandante lo siguiente: que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 21 de agosto de 2003, que el ciudadano Domitt José Domingo Latuf, titular de la cedula de identidad N° V-658.642 (hoy difunto), le reconoció como su hijo, así como manifestó que en razón del reconocimiento hecho, quedaba facultado para el uso y goce de los derechos que la Ley acuerda a los hijos reconocidos, incluyendo el uso y goce de su apellido; que una vez hecha la manifestación de voluntad y en forma libre por su difunto padre, se procedió a estampar la correspondiente nota marginal, en fecha 25 de agosto de 2003, según oficio N° 214-03, de fecha 21 de agosto de 2003, en su respectiva partida de nacimiento, la cual está inscrita bajo el Acta N° 2261 de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo estado Zulia; que un año después el 31 de agosto de 2004, fallece su padre en la calle Ampíes N° 60, de esta ciudad de Coro estado Falcón, y que en el acta de defunción se evidencia que quien participó el fallecimiento de su padre fue su tía, ciudadana MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF, quien no informó si dejaba descendencia legítima; que en fecha 22 de octubre del 2004, las hermanas de su difunto padre (sus tías), ciudadanas CARMEN ANA DOMINGO LATUF, MERY TERESA DOMINGO LATF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF, quienes conocían de su existencia, procedieron a formular la correspondiente declaración sucesoral, la cual fue llevada en el expediente distinguido con el N° 435 de fecha 22 de octubre de 2004, en donde le excluyeron y manifestaron que eran las Únicas Herederas sobre los siguientes bienes de su difunto padre: 1) Un vehiculo marca Ford, año 2003, color Azul, placas ADZ04V; 2) Una cuenta de ahorro en el Banco Federal, distinguida con el N° 0133-0030-58-1100123882, siete millones novecientos veintiséis mil cero trece bolívares con treinta y dos céntimos (7.926.013,32 Bs.) hoy siete mil novecientos veintiséis bolívares fuertes con cero un céntimos (7.926.01 Bs.); 3) Una cuenta corriente en el Banco Federal signada con el N° 0133-0030-54-160000, con una disponibilidad de tres millones ciento cincuenta y nueve mil trecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (3.159.379,42 Bs.), hoy tres mil ciento cincuenta y nueve bolívares fuertes con trecientos setenta y nueve céntimos (3.159,37 Bs.); y 4) Una cuenta corriente del Banco Banesco distinguida con el N° 013400883003993, con una disponibilidad de cincuenta y siete millones cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (57.487.657,50 Bs.) hoy cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares fuertes con seiscientos cincuenta y siete céntimos (57.487,657 Bs.); que sus tías han ufanado, usufructuado y usurpado los bienes dejados o quedantes a la muerte de su padre, y en consecuencia, han desconocido y negado su cualidad de hijo y heredero, no queriendo reconocer que es el único descendiente, ya que no existen otras u otros descendientes naturales o legítimos; que por los hechos esgrimidos anteriormente ejerce la presente acción de Petición de Herencia (Petitio Hereditatis), a los fines de demandar lo siguiente: 1) que sea reconocido su título hereditario como verdadero heredero por parte de las demandadas ciudadanas CARMEN ANA DOMINGO LATUF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF DE PRIMERA, MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF y MERY TERESA DOMINGO DE GONZALEZ, para que le sean restituidos y reivindicados los bienes de herencia dejados por su difunto padre Domitt José Domingo Latuf; 2) El pago de costos y costas del proceso; y 3) La indexación de las sumas de dinero a restituir, mediante experticia complementaria del fallo; que estima la demanda en dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) y pide que sea decretada Medida de Embargo sobre los bienes de las demandadas por ser poseedoras de mala fe.
Riela del folio 17 al 19, I pieza, auto de admisión de la demanda de fecha 10 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, en el cual ordena la citación de las demandadas CARMEN ANA DOMINGO LATUF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF DE PRIMERA, MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF y MERY TERESA DOMINGO DE GONZALEZ, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la práctica de la citación de la última de las nombradas, y acuerda librar Edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los fines de emplazar a los Herederos desconocidos del de cujus Domitt José Domingo Latuff.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO otorga poder apud-acta al abogado Edgar García Salazar (f. 21– I pieza).
Corren insertos del folio 33 al 38, I pieza, recibos de citación de fecha 11 de octubre de 2010, debidamente firmados por la ciudadanas LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF, CARMEN ANA DOMINGO LATUF y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF respectivamente, los cuales fueron consignados por el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha.
El día 15 de octubre de 2010, el apoderado actor Edgar García Salazar consigna el Edicto ordenado por el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010, el cual fue publicado en los diarios El Falconiano y Últimas Noticias (folios 39 al 41, I pieza).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos Comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitida con oficio N° 579 -10 de fecha 29 de octubre de 2010, contentiva del resultado de la citación practicada a la ciudadana MERY TERESA DOMINGO DE GONZALEZ (f. 51, I pieza).
En fecha 1 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Edicto librado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 52, I pieza).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, las demandadas otorgan poder apud-acta al abogado Héctor Manuel Arteaga (f. 54, I pieza); y en consecuencia, por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal tiene al referido abogado como apoderado judicial de la parte demandada (f. 56, I pieza).
Al folio 57, I pieza, riela diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, donde el abogado Héctor Manuel Arteaga en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal sirva reponer la causa al estado de la nueva admisión de la demanda, a fin de que se corrija el error cometido en la publicación de los Edictos, los cuales deben ser publicados dos (2) veces por semana como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual deja parcialmente sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de agosto de 2010, y ordena la publicación de un (1) sólo Edicto, quedando con efecto jurídico el publicado anteriormente en virtud de la economía procesal (f. 60, I pieza).
Cursa al folio 61, I pieza, auto de fecha 9 de diciembre de 2010, donde el Tribunal deja sin efecto la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal realizada por la Secretaria el día 1 de noviembre de 2010.
Corre inserto del folio 62 al 64, I pieza, escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por el abogado Edgar García Salazar en su carácter de apoderado actor, en donde solicita que sea reformado el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de agosto de 2010, y se deje sin efecto el Edicto acordado en la mencionada actuación.
Riela al folio 68, I pieza, auto de fecha 22 de diciembre de 2010, donde el Tribunal procede a revocar parcialmente el auto de admisión de la demanda en cuanto a la publicación del Edicto de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de diciembre de 2010, el abogado Héctor Manuel Arteaga Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2010 (f. 69, I pieza); y posteriormente, en fecha 9 de enero de 2011, el referido abogado desiste del mencionado recurso (f. 70, I pieza).
Por auto de fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, acuerda homologar el desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado Héctor Manuel Arteaga Rivero (f. 71, I pieza).
En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dicta auto en donde ordena dejar sin efecto el auto de fecha 22 de diciembre de 2010, y acuerda la prosecución de la publicación y consignación de los Edictos librados conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 72 – I pieza).
A los folios 73 y 74, I pieza, riela diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el abogado Edgar García Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 11 de enero de 2011.
Consta al folio 75, I pieza, auto de fecha 19 de enero de 2011, donde el Tribunal acuerda oír la apelación interpuesta por el apoderado actor en un sólo efecto, y ordena remitir las copias certificadas necesarias del expediente a esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 78, I pieza, diligencia de fecha 4 de febrero de 2011, suscrita por el abogado Edgar García Salazar en su carácter antes indicado, mediante la cual solicita al Tribunal que sirva decretar Medida de Embargo sobre los bienes que sean propiedad de las demandadas.
Riela a los folios 79 y 80, I pieza, diligencia de fecha 8 de febrero de 2011, suscrita por el abogado Héctor Manuel Arteaga Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual: a) Consigna al Tribunal documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 28, tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de un contrato de arrendamiento de inmueble, a los fines de demostrar que en dicho asiento notarial se encuentra autenticado el referido documento privado y no el documento de reconocimiento voluntario de paternidad que pretende hacer valer el accionante (folio 81 y 82, I pieza); y b) Solicita que sea declarada improcedente la Medida Preventiva de Embargo requerida por el accionante.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa insta al apoderado actor Edgar García Salazar indicar los datos exactos de los inmuebles propiedad de la parte demandada para proveer la medida preventiva de embargo solicitada (f. 83).
Riela del folio 85 al 161, expediente Nº 4948 (nomenclatura de este Tribunal), en el cual se tramitó y decidió la apelación interpuesta por el abogado Edgar García Salazar, contra el auto de fecha 11 de enero de 2011, y en el cual esta Alzada, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2011, declara con lugar dicha apelación y revoca dicho auto.
En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar al expediente las resultas de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2011, por el abogado Edgar García Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron remitidas por esta Alzada con oficio N° 393 de fecha 16 de mayo de 2004; y por cuanto dicho recurso fue declarado con lugar, en ese mismo auto el Tribunal acuerda revocar la decisión de fecha 11 de enero de 2011, y fija la presente causa para el acto de contestación de la demanda en los términos y condiciones acordados en el auto de admisión de la misma (f 162 y 163, I pieza).
Cursa a los folios 164 y 165, I pieza, escrito de fecha 22 de junio de 2011, presentado por el abogado Héctor Manuel Arteaga Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde en lugar de contestar la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera de las nombradas consistente en la falta de incompetencia del Juez en razón del valor o cuantía de la demanda, por cuanto dicha competencia la tiene el Tribunal del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, y la segunda, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
En fecha 1 de julio de 2011, el abogado Edgar García Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito en donde rechaza, niega y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f. 168 al 170, I pieza).
Corre inserta del folio 172 al 175, I pieza, sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2011, donde el Tribunal de la causa declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Consta del folio 182 al 185 – I pieza, escrito de contestación a la demanda de fecha 29 de julio de 2011, consignado por el abogado Héctor Manuel Arteaga Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el cual opone como cuestiones previas al pronunciamiento de fondo de la acción lo siguiente: que la demanda debe declararse inadmisible dado que el demandante incumplió con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil concatenados con lo establecido en el artículo 341 eiusdem; que la estimación o cuantía de la demanda es exagerada y no se acopla a las reglas establecidas en los artículos 30, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil; que hace valer la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, puesto que no ostenta la cualidad de heredero del de cujus Domitt José Domingo Latuf; que sus representadas no ostentan cualidad de demandadas para que devuelvan o restituyan bienes hereditarios demandados, por cuanto no poseen ni han poseído ninguno de ellos; y como contestación al fondo, que no es cierto que el de cujus Domitt José Domingo Latuf haya reconocido como su hijo al demandante DOMITT JOSÉ DOMINGO FRANCO; que niega que el actor sea pariente consanguíneo dentro del primer grado en la línea recta del referido difunto; que contradice que el demandante sea Heredero Universal y menos Único Heredero, por cuanto el mismo no es un descendiente del de cujus; que finalmente ratifica y propone nuevamente la tacha de falsedad por vía incidental del acto del reconocimiento del instrumento privado autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 21 de agosto de 2003, e igualmente tacha de falsa por vía incidental la partida de nacimiento correspondiente al actor la cual fue anexada junto con el escrito libelar; que finalmente contradice que sus representadas hayan ufanado, usufructuado y usurpado los bienes dejados por el de cujus Domitt José Domingo Latuf, y detentado los mismos de manera ilegítima, y que por ello pide que la demanda sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escrito de contestación a la demanda (f. 186, I pieza).
Cursa del folio 189 al 190, I pieza, escrito de formalización de tacha presentado en fecha 8 de agosto de 2011, por el abogado Héctor Manuel Arteaga Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual tacha de falsos los instrumentos privados anexados al escrito libelar, constituidos por el reconocimiento voluntario de paternidad y el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, descritos anteriormente; el primero de los nombrados, dado que a los fines de verificar la legalidad de mismo se trasladó hasta las instalaciones de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, y observó que en el libro de autenticaciones respectivos en el asiento N° 28, tomo 102 de fecha 21 de agosto de 2003, se encuentra realmente es un documento privado, contentivo de un contrato de arrendamiento de un inmueble, donde fungen como partes: la arrendadora ciudadana Neyda Paz de Molina y el arrendatario Erasmo Salas; y el segundo, porque el funcionario público que llevaba los Libros de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, estampó en dicha partida, una nota marginal en la cual indicó, que a través de oficio Nº 214-03, de fecha 21 de agosto de 2003, se le comunicó que el de cujus Domitt José Domingo Latuf había reconocido voluntariamente su paternidad sobre el demandante a través de un documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, actuación que realizó bajo el principio de la buena fe y a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil, concatenado con el ordinal 3° del artículo 217 eiusdem; por lo que concluye que es falsa la comparencia del otorgante, ante el funcionario público, que dio certeza acerca del reconocimiento de paternidad, motivo por el cual tacha de toda falsedad los dos (2) instrumentos privados.
Riela al folio 192 y su vuelto, I pieza, auto de fecha 9 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar a los autos el escrito de formalización de tacha.
Al folio 193, I pieza, consta diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por el abogado Héctor Manuel Arteaga Rivero, en su carácter antes indicado mediante la cual ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito de formalización de tacha presentado.
Cursa al folio 194, I pieza, auto de fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, a los fines de tramitar el cuaderno separado de la tacha incidental, requirió de la parte interesada las copias certificadas de la totalidad del expediente principal.
Consta al folio 195, I pieza, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual el abogado tachante solicita al Tribunal de la causa, que declare terminada la incidencia, y en consecuencia el documento desechado del proceso, por cuanto el promovente del mismo, no insistió en hacerlo valer.
Corre inserto a los folios 196, 197 y 198, I pieza, auto de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, declara terminada la incidencia de tacha incidental conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte accionante no insistió oportunamente en hacer valer el instrumento fundamental de la demanda.
Del folio 199 al 206, I pieza, riela escrito con recaudos de fecha 30 de septiembre de 2011, presentado por el abogado Edgar García Salazar, en representación del demandante, mediante el cual alega que la parte demandada en su escrito de formalización de tacha, sólo solicitó que fuera declarada con lugar la solicitud de tacha incidental, pero que en ningún momento requirió la intervención del Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, pide se reponga la causa al estado de la notificación mediante boleta a la referida autoridad pública y se le anexe copia certificada de la demanda.
Riela del folio 208 al 211, I pieza, escrito de fecha 20 de octubre de 2011, presentado por el abogado Edgar García Salazar, en su carácter antes indicado mediante el cual solicita al Tribunal de la causa que decida sobre la solicitud formulada el día 30 de septiembre de 2011, referente a la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud formulada por el abogado Edgar García Salazar, en su carácter de apoderado actor, referente a la reposición de la causa al estado de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, argumentando que como promovente de los instrumentos tachados no procedió a dar su respectiva contestación, ni insistió en hacerlos o no valer, siendo la Ley adjetiva clara en los procedimientos de tacha incidental e indicando las oportunidades correspondientes en todas y cada una de las fases respectivas (f. 214 y 216, I pieza).
Cursa al folio 217, I pieza, diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el abogado actor Edgar García Salazar, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de octubre de 2011; en consecuencia, el Tribunal de la causa en fecha 1 de noviembre de 2011, acuerda oír dicha apelación en un sólo efecto (f. 218 y 219, I pieza); auto que fue apelado nuevamente por el mencionado abogado a través de diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011; (f. 220 y 221, I pieza); apelación que fue oída por el Tribunal en un sólo efecto mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 222, I pieza).
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa ordena remitir mediante oficio N° 0820-632 de esa misma fecha las copias certificadas necesarias del expediente a esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea conocida la apelación interpuesta por el abogado actor Edgar García Salazar en fecha 26 de octubre de 2011 (folios 226 y 227, I pieza).
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda practicar cómputo por Secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio (f. 230 y 231, I pieza).
Riela al folio 232, I pieza, auto de fecha 8 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal manifiesta que se encuentra vencido el lapso probatorio y fija el término para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 233, I pieza, diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrita por el apoderado actor Edgar García Salazar en la cual apela del auto de fecha 8 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal.
Por auto de fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado Edgar García Salazar en su carácter antes indicado, asimismo le insta que indique las copias respectivas para su posterior remisión a los fines de que se conozca la apelación (f. 234, I pieza).
Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2012, el abogado Edgar García Salazar actuando con el carácter acreditado en los autos consigna las copias simples acordadas (f. 237, I pieza); y en consecuencia, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012, el Tribunal acuerda la certificación de las mismas y ordena remitirlas a esta Alzada a través de Oficio N° 0820-131 de esa misma fecha (f. 238 y 239, I pieza).
Consta al folio 240 – I pieza, auto de fecha 9 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente resultas de las apelaciones interpuestas en fechas 26 de octubre y 7 de noviembre de 2011, por el abogado Edgar García Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron remitidas por esta Alzada con oficio N° 107-12 de fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva donde declara sin lugar la demanda de Partición de Herencia (Petitio Hereditatis) interpuesta por el ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, en contra de las ciudadanas CARMEN ANA, DOMINGO LATUF, MERY TERESA DOMINGO LATUF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF (folios 325 al 334, I pieza).
Mediante diligencias de fechas 14 y 16 de mayo de 2012, los abogados Edgar García Salazar y Héctor Manuel Arteaga Rivero, actuando ambos como apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente, interponen recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2012 (folios 343 y 345, I pieza).
Al folio 347, riela auto de fecha 18 de mayo de 2012, en donde el Tribunal de la causa oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes, y ordena remitir el expediente original a esta Alzada mediante oficio N° 0820-251 de esa misma fecha (f. 348, I pieza).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 11 de junio de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes (f. 349, I pieza).
En fecha 13 de julio de 2012, este Tribunal Superior agrega a las actuaciones resultas de la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2011, por el abogado Edgar García Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo con oficio N° 0820-360 de fecha 12 de julio 2012 (f. 352, II pieza).
Por auto de fecha 16 de julio de 2012, esta Alzada acuerda que por Secretaría sea practicado cómputo para constatar la fecha en que vence el lapso de informes en la presente causa (f. 416, II pieza).
Corren insertos del folio 417 al 422, II pieza, escrito de informes de fecha 16 de julio de 2012, consignados por los abogados Edgar García Salazar y Héctor Manuel Arteaga Rivero, actuando ambos como apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente.
El día 31 julio de 2012, esta Instancia Superior acuerda que sea practicado por Secretaría cómputo para constatar la fecha en que vence el lapso de observaciones en el presente juicio (f. 423, II pieza).
Consta a los folios 424 y 425, II pieza, escrito de observaciones a los informes de fecha 31 julio de 2012, consignado por el apoderado actor Edgar García Salazar.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, aduce el demandante que el ciudadano Domitt José Domingo Latuf, lo reconoció como su hijo, y que en razón del reconocimiento quedaba facultado para el uso y goce de los derechos que la Ley acuerda a los hijos reconocidos, incluyendo el uso y goce de su apellido; que en virtud de esta manifestación de voluntad fue estampada la correspondiente nota marginal, a su partida de nacimiento; que el 31 de agosto de 2004, fallece su padre, y que en fecha 22 de octubre del 2004, las hermanas de su difunto padre (sus tías), ciudadanas CARMEN ANA DOMINGO LATUF, MERY TERESA DOMINGO LATF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF, procedieron a formular la correspondiente declaración sucesoral, en donde le excluyeron y manifestaron que eran las Únicas Herederas sobre los bienes de su difunto padre; que sus tías han ufanado, usufructuado y usurpado los bienes quedantes a la muerte de su padre, y en consecuencia, han desconocido y negado su cualidad de hijo y heredero; que por los hechos esgrimidos anteriormente ejerce la presente acción de Petición de Herencia (Petitio Hereditatis), a los fines que sea reconocido su título hereditario como verdadero heredero por parte de las demandadas, para que le sean restituidos y reivindicados los bienes de herencia dejados por su difunto padre Domitt José Domingo Latuf; el pago de costos y costas del proceso; y la indexación de las sumas de dinero a restituir. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda , aduciendo que el demandante incumplió con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil concatenados con lo establecido en el artículo 341 eiusdem; que la estimación o cuantía de la demanda es exagerada; igualmente hace valer la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, puesto que no ostenta la cualidad de heredero del de cujus Domitt José Domingo Latuf; y que sus representadas no ostentan cualidad de demandadas para que devuelvan o restituyan bienes hereditarios demandados, por cuanto no poseen ni han poseído ninguno de ellos; y como contestación al fondo, adujo que no es cierto que el decujus Domitt José Domingo Latuf haya reconocido como su hijo al demandante DOMITT JOSÉ DOMINGO FRANCO, niega que el actor sea pariente consanguíneo dentro del primer grado en la línea recta del referido difunto, contradice que el demandante sea heredero universal y menos único heredero, por cuanto el mismo no es un descendiente del decujus; y contradice que sus representadas hayan ufanado, usufructuado y usurpado los bienes dejados por el decujus Domitt José Domingo Latuf, y detentado los mismos de manera ilegítima, y que por ello pide que la demanda sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar en la sentencia definitiva.
Por otra parte, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que durante el lapso probatorio, las partes hubieren promovido pruebas; pues constando en autos la última de las notificaciones de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 27 de julio de 2011 (f. 180-181); el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, precluyó el día 3 de agosto de 2011, -de acuerdo a cómputo que corre inserto al folio 494, II pieza-, y a partir de esa fecha, el juicio se abrió a pruebas ope lege, comenzando a transcurrir los quince días para su promoción, conforme a los artículos 388, 392 y 396 ejusdem, concluyendo este lapso en fecha 29 de septiembre de 2011, según cómputo que riela a los folios 230 y 231, I pieza, con el cual se verificó el vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes promovieran prueba alguna. No obstante ello, la parte actora acompañó al libelo de demanda las siguientes:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 28, tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en el que se señala que el ciudadano DOMITT JOSÉ DOMINGO FRANCO, reconoce como su hijo al ciudadano DOMITT ISRAEL FRANCO, cédula de identidad Nº 8.501.850, y en virtud de ese reconocimiento queda el mismo en el uso y goce de su apellido, y en donde el último de los nombrados acepta tal reconocimiento (f. 7 y 8, I pieza). Documento éste que fue tachado de falso, y formalizada la tacha el demandante no insistió en hacerlo valer, el tribunal a quo mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2011 declaró terminada la incidencia y desechado el instrumento del proceso, la cual fue confirmada por esta Alzada en sentencia de fecha 13 de febrero de 2011.
2.- Copia certificada de Partida de nacimiento inscrita bajo el Acta N° 2261, de fecha 5 de mayo de 1967, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en el que se observa el reconocimiento como hijo suyo efectuado por DOMITT JOSÉ DOMINGO FRANCO al ciudadano DOMITT ISRAEL FRANCO, (f. 9, I pieza). Al igual que el documento anterior, éste también tachado de falso, y formalizada la tacha el demandante no insistió en hacerlo valer, por lo que el tribunal a quo mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2011 declaró terminada la incidencia y desechado el instrumento del proceso, confirmada por esta Alzada en sentencia de fecha 13 de febrero de 2011.

3.- Copia certificada de Acta de Defunción del decujus Domitt Domingo Latuff, inserta bajo el N° 359, folio 181 vto. del Tomo Duplicado de los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón correspondiente al año 2004 (f. 10 y 11, I pieza); el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano; no indicando la misma si dejó descendencia.
4.- Certificado de Solvencia Sucesoral de la Sucesión Domingo Latuf Domitt, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada bajo el N° de expediente 435/04 de fecha 22 de octubre de 2004 (f. 12 al 16, I pieza). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que las demandadas de autos hicieron la mencionada declaración sucesoral como herederas del mencionado causante.

Ahora bien, el Tribunal a quo, en la sentencia apelada de fecha 25 de abril de 2012 se pronunció de la siguiente manera:
(…) En cuanto a éste documento de Reconocimiento y Partida de Nacimiento, el Apoderado de la parte actora Tacho de Falsedad por Vía Incidental; el Juzgado inicio el procedimiento de Tacha, determinando de conformidad con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaró terminado la Incidencia de Tacha, no presento oportunamente el actor su incidencia con hacer valer los instrumentos objeto de la Tacha, por lo que quedaron desechados; y en fecha 26 de Octubre de 2011, el Apoderado de la parte actora APELO; el Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial; confirmó la decisión de ésta Instancia, por lo que quedaron desechados los instrumentos presentados, y así se determina.
Es de observar que en el desarrollo del proceso las partes se dieron por citadas; contestaron la demanda y en el lapso probatorio ambas partes no promovieron ningún tipo de pruebas, siendo ésta etapa de promover y evacuar las pruebas concedida como la actividad probatoria que genera el marco de concebir el proceso como garantía de la Tutela Judicial efectiva de los derechos de las personas; en el caso IN COMENTO las partes al no promover pruebas es imposible que el Juez pueda comprobar la verdad o falsedad de los hechos ya que los medios de pruebas tienden a verificar la exactitud de los alegatos de las partes y llevan al Juez a valorar y apreciar los medios probatorios; por lo que al no hacer uso de su derecho a probar se negaron el derecho a obtener una sentencia favorable. Así en cuanto a la estimación de la demanda, las demandadas rechazaron la cuantía en virtud que es exagerada de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil… Por lo que las partes demandadas no probaron no apostaron elemento probatorios, se declara Improcedente la estimación y así se decide.
(…)”
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de partición de herencia

De extracto de la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda, al considerar que la parte demandada había tachado de falso los instrumentos fundamentales de la demanda (a saber el reconocimiento y el acta de nacimiento) y por cuanto el demandante no los hizo valer los mismos quedaron desechados, aunado al hecho que las partes no promovieron pruebas por lo que le era imposible comprobar la verdad o falsedad de los hechos esgrimidos en la demanda, por lo que vista la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada, pero previamente se emitirá pronunciamiento sobre las defensas previas opuesta por la parte demandada.
PUNTOS PREVIOS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Las demandadas en su escrito de contestación de demanda, opusieron en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda por indeterminación en el objeto de la pretensión, alegando que el demandante incumplió con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solicita le devuelvan restituyan o reivindiquen una serie de bienes que supuestamente conforman la herencia del decujus a saber los bienes con sus frutos, sin especificar si se trata de bienes muebles o inmuebles; solicita el precio de los enajenados, de lo que se infiere que posiblemente pretende es al precio obtenido de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, sin embargo éste no especificó o expuso cuales eran esos bienes muebles o inmuebles; el importe de los créditos que hubieran sido cobrados, sobre este punto, tampoco señaló cuales fueron esos créditos; y por ultimo solicitó todos aquellos valores que hubieren ingresado en el patrimonio de las demandadas con ocasión de los actos de gestión o de disposición de la herencia, sobre este punto tampoco el demandante especifica cuales fueron esos actos o gestiones, y por cuanto la parte actora tenía el deber de señalar el objeto de su pretensión de una manera concisa y detallada para que la parte accionada pudiera dar respuesta positiva o negativa a las pretensiones del actor, considera necesario, quien suscribe, traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el presente caso, el demandante ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, pretende se le reconozca como heredero del decujus Domitt Domingo Latuf, para lo cual intentó la acción de PETITIO HEREDITATIS o PETICIÓN DE HERENCIA contra la ciudadanas CARMEN ANA DOMINGO LATUF, MERY TERESA DOMINGO LATF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, la solicitud de inadmisibilidad debe declararse sin lugar, y así se establece.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada, alegando que la misma no se acopla a las reglas establecidas en los artículos 30, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandante no tomó el valor de los bienes supuestamente dejador por el decujus, ni estimó el valor del bien apreciables en dinero (el vehículo), ya que si se las suman los saldos de las cuentas apertutadas en los Banco Federal y Banesco señalados por el actor: Bs. 7.926,01 + Bs. 3.159,38 + Bs 57.487,66, no sobrepasan la cantidad de Bs. 68.573,03, más un monto de Bs. 30.000,00, prudencialmente estimado del valor del vehículo, originaría un monto o cuantía total de Bs. 98.573,05.
Con respecto a este punto, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, que señala que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, lo cual efectivamente no logró demostrar por lo que se le tiene como no hecha, es por lo que esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por dicha Sala, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el demandante en su escrito de demanda, es decir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a treinta mil setecientos sesenta y nueve coma veintitrés Unidades Tributarias (30.769.23 U.T.) para el momento de la interposición de la demanda, y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES
Decidido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse al otro punto previo opuesto por las demandadas en la contestación de la demanda, relativo a la falta de cualidad tanto del demandante como de las demandadas, alegando, con respecto a la falta de cualidad del actor, que el mismo invoca su cualidad de heredero a través de un documento autenticado supuestamente en fecha 21 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 28, Tomo 102, el cual fue tachado de falso, en virtud de que ese asiento corresponde a un reconocimiento de un documento privado de un contrato de arrendamiento, aunado a que fue tachado incidentalmente la partida de nacimiento, motivo por el cual el ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, no posee cualidad necesaria para intentar el presente juicio; y con respecto a su cualidad pasiva alegaron que la declaración jurada de patrimonio del decujus fue realizada por la ciudadana MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF, sin embargo con la sola presentación de esa declaración no constituye per se, que las demandadas se encuentren en posesión de los bienes hereditarios, motivo por el cual no puede pretender el demandante de autos le sean devueltos ciertos bienes que nunca han entrado a posee.
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad y de interés activa y pasiva alegada por la parte demandada, considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
En el caso de autos, tal como lo señaló la recurrida, la acción de petición de herencia no se encuentra prevista taxativamente en nuestra legislación, someramente se le nombra en el artículo 443 del Código Civil, sin embargo existen numerosos procedimientos de esta naturaleza llevados por los Tribunales de la República. Así es oportuno para quien aquí juzga traer a colación el enfoque conceptual acerca de la petición de herencia que explana el tratadista Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, que define la petición de herencia: “como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él (al verdadero heredero) el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos”.
En este sentido, debe entenderse que la petición de herencia va dirigida contra aquél que negando la condición de heredero del accionante, detenta en todo o en parte los bienes del acervo hereditario. Así las cosas, la doctrina ha señalado que petición de herencia exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, a saber: 1.- el fallecimiento del causante, 2.- la cualidad del heredero del actor en relación al causante (por testamento o por vínculo), y 3.- la posesión de los bienes dejados por el causante por parte de un tercero careciendo de un título.
Ahora bien de las actas que conforman el presente expediente se observa que con respecto a la prueba del fallecimiento del causante, el accionante acompañó acta de defunción del ciudadano Domitt José Domingo Franco, aunado a que no fue un hecho controvertido por las partes, pues ambas estaban contestes en ello, por lo que debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de la petición de herencia que dio lugar al presente juicio. Sin embargo con respecto a la cualidad de heredero del actor, se constata que éste finca su pretensión en el documento de reconocimiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 28, tomo 102, en el que se señala que el ciudadano Domitt José Domingo Latuf, reconoce como su hijo al ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, así como copia certificada del acta de nacimiento N° 2261, de fecha 5 de mayo de 1967, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en el que se verifica la nota marginal, relativa al mencionado reconocimiento; pero es el caso que estos documentos fueron tachados de falsos por vía incidental por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual fue debidamente formalizada en escrito de fecha 8 de agosto de 2011, y mediante decisión interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2011, el tribunal a quo declaró terminada la incidencia de tacha, y desechados del proceso los mencionados documentos, en virtud que el accionante ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, presentante de los documentos no insistió en hacerlos valer, todo conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, decisión esta confirmada por esta Alzada mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, por lo que deben inexorablemente desecharse de este proceso tales documentos; siendo así, no habiendo el demandante probado ser hijo del fallecido Domitt José Domingo Latuf, trae como consecuencia, que la cualidad alegada por el actor como heredero del mencionado causante no esté demostrada, por lo que se concluye que no existe una identidad lógica entre la pretensión, el actor y las demandadas; en tal razón estima quien aquí decide, que las partes en el presente juicio no tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio respectivamente. Y así se decide.
Vista la decisión anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos para la procedencia de la acción intentada; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, aunque con distinta motivación, y así se establece.

SOBRE LAS COSTAS PROCESALES
Por último se observa que la parte demandada, apeló de la sentencia solamente con respecto al dispositivo del fallo en el numeral Tercero de dicha sentencia, que estableció: “No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada”. Así las cosas se observa que la condena en costas constituye una condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, así lo establece el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”, y en virtud que la acción intentada por el accionante fue declarada sin lugar, éste debía ser condenado en costas, de conformidad con el citado artículo 274, por cuanto no existe alguna norma legal o criterio jurisprudencial que establezca la exoneración en costas en casos como el de autos; y por cuanto la recurrida lo absolvió de la misma, sin ninguna justificación legal, es por lo que esta Alzada ordena la condenatoria en costas a la parte demandante, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Edgar García Salazar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Héctor Manuel Arteaga Rivero en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN ANA DOMINGO LATUF, MERY TERESA DOMINGO LATUF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de PETICION DE HERENCIA (PETITIO HEREDITATIS) interpuesta por el ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO contra las ciudadanas CARMEN ANA DOMINGO LATUF, MERY TERESA DOMINGO LATUF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF.
CUARTO: Se condena en costas al demandante ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículoi 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/10/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 215-O-23-10-15.
AHZ/YTB/avs.
Exp. Nº 5254.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.