REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 5895
DEMANDANTE: abogadas OLGA ANDREINA ROJAS PACHANO y MARÍA ANGELICA ECHARRY NAVARRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 206.438 y 216.747, respectivamente, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL COBRO, a favor del ciudadano AGUSTIN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.140.
DEMANDADO: ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.103.088.
ABOGADO ASISTENTE: MARBELLA JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.369.
TERCERO OPOSITOR: NORA DEL CARMEN MOLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.480.370.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS JOSÉ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.357.
MOTIVO: INTIMACIÓN (CUADERNO DE MEDIDAS)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Luís Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA DEL CARMEN MOLINA GONZÁLEZ, en su condición de Tercero Opositor, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de INTIMACIÓN seguido por la parte accionante contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARCILA.
Cursa a los folios 1 al 4, escrito de demanda presentada por las abogadas OLGA ANDREINA ROJAS PACHANO y MARÍA ANGELICA ECHARRY NAVARRO, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL COBRO, a favor del ciudadano AGUSTIN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA. En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: Que el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARCILA, acepto una (1) letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 20 de diciembre de 2014, al ciudadano AGUSTÍN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) en esta ciudad de Santa Ana de Coro, que la misma fue emitida como valor entendido; que el librado aceptante CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARCILA y deudor del mencionado instrumento cambiario no ha pagado, ni parcial, ni totalmente dicho efecto cambiario, pese a las innumerables gestiones, para contactarlo y efectuar el cobro extrajudicial, es por lo que se demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARCILA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las sumas de dinero que a continuación se especifican, Primero: un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de capital adeudado, representado por el monto de la letra de cambio identificada con la nomenclatura 1/1; Segundo: quince mil doscientos cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 15.204,91), por concepto de los intereses de mora a que se refiere el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a la rata del 5% anual, contados a partir del vencimiento de las mismas esto es, desde el día 20 de diciembre de 2014, hasta el día 5 de marzo de 2015; Tercero: dos mil quinientos bolívares con cero sobre cien céntimos (Bs. 2.500,00) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto total de la letra de cambio; Cuarto: cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.455.311,47) por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación cambiaria emergente del instrumento mercantil, solicito medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte accionada, asimismo, estableció la cuantía de la presente acción en la cantidad de un millón quinientos diecisiete mil setecientos cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.517.704,91), siendo que dicho monto es equivalente o esta representada en 10.118,03 unidades tributarias calculadas en base a su valor actual que es de ciento cincuenta bolívares. (Bs. 150,00).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARCILA, para que pague o se oponga al decreto intimatorio instaurado en su contra. (f. 6).
El 16 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa procede aperturar cuaderno separado, mediante el cual decreta medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit del estado Falcón, para la práctica de dicha medida, remitido mediante Oficio Nº 112 de fecha 26 de marzo de 2015, al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit. (f. 9 y 10).
En fecha 9 de abril de 2015, se constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la comisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARCILA, hasta cubrir la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y tres mil dieciséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.473.016,38) en caso de recaer sobre bienes muebles y hasta la cantidad de un millón novecientos setenta y tres mil dieciséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.973.016,38), en caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero; en ese acto, el demandado alega poseer un vehiculo que puede ser objeto de embargo preventivo, siendo ello así, la abogada Olga Rojas manifiesta que se procederá el embargo sobre un vehículo con las siguientes características: Modelo: Corsa, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Año: 2000, Tipo: coupe, Uso: particular, Placa: GAZ69X, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ ARCILA, según se evidencia de certificado de vehiculo Nº 315280438131ZG621941, de igual forma, el referido ciudadano procedió a señalar los bienes a embargar: 1) Mostrador para empanadas, 2) Kiosco en estructura metálica y laminas de hierro de 5 mts. por 12 mts. aproximadamente, 3) Kiosco en estructura metálica y laminas de hierro de 5 mts. por 12 mts., 4) Un (1) vehículo Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo: corsa, Tipo: coupe, Placa: GAZ69X, Serial de carrocería: 8Z1SC21ZXYV304773, Serial de motor: XYV304773, Año: 2000. Que trasladados hasta el inmueble se procedió conjuntamente con la cónyuge del demandado y su persona, a señalar los bienes objetos de embargo preventivo, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil ambos ciudadanos ceden en calidad de pago los siguientes bienes: 1) freezer marca Digital Electric de (9) pies, 2) un freezer marca premier de 7.5 pies, 3) una (1) licuadora industrial con base en hierro, base de acero inoxidable y tapa de aluminio, serial 000814, 4) aire acondicionado de ventana marca LG de 12 mil VTU serial 911TAPE00704, 5) freidor industrial o gas de un cuerpo, 6) una vitrina exibidora para empanadas grande, con vidrios y marcos en hierro,
7) una cava térmica marca ARTIC de color gris y blanco, 8) un termo para hielo de color amarillo y blanca grande, 9) un termo para hielo de color amarillo y blanca pequeño, 10) un termo para hielo de color amarillo y blanca pequeño, 11) una (1) vitrina exibidora para despacho de comida rápida con vidrio curvo en el frente y acero inoxidable, 12) Mostrador para empanadas, en regular estado valorado en 3800 Bs aproximadamente, 13) Un vehículo marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo: corsa, Tipo: coupe, Placa: GAZ69X, Serial de carrocería: 8Z1SC21ZXYV304773, Serial de motor: XYV304773, Año: 2000. Seguidamente el perito evaluador manifestó; que los bines dados en pago suman la cantidad de novecientos veintitrés mil seiscientos bolívares (Bs. 923.600), por su parte, la abogada Olga Rojas, aceptó el ofrecimiento de pago que le hace la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, por lo que da por recibido en este acto como parte de pago de la deuda de los bienes muebles señalados por el demandado y su conyugue. (f. 28 al 34).
Cumplida con la comisión, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibe Oficio Nº 2460-122-2015 de fecha 13 de abril de 2015, proveniente del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial. (f.36).
En fecha 5 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicto decisión en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la homologación sobre los bienes identificados en la decisión, a excepción del vehiculo identificado, en la demanda intentada por las abogadas OLGA ANDREINA ROJAS PACHANO y MARÍA ANGELICA ECHARRY NAVARRO, actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro, a favor del ciudadano AGUSTIN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARCILA. (f. 37 al 39).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015, suscrita por el abogado Luís Reyes, con el carácter acreditado en autos, apela de la decisión de fecha 5 de junio de 2015 (f. 40).
Consta al folio 42, auto de fecha 10 de julio de 2015, donde el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en un sólo efecto, y ordena remitir a esta Alzada el presente cuaderno de medidas mediante Oficio Nº 0820-417-15 de esa misma fecha.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente Cuaderno de Medidas en fecha 20 de julio de 2015, y visto que no consta en autos el carácter con que actúa el abogado apelante, ordenó solicitar al Tribunal de la causa, copia del referido poder, mediante Oficio Nº 353/15 de igual fecha, las cuales se recibieron el 31 de julio de 2015, por Oficio Nº 0820-461-15, de fecha 29 de julio de 2015. (f.46 al 48).
Esta Alzada en fecha 3 de agosto de 2015, fija el 10° día de despacho siguiente a la mencionada fecha, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes. (f. 49).
Mediante cómputo practicado en fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, escritos que fueron consignados por las partes en la fecha correspondiente, (f. 51 al 54); a tal efecto el abogado Luís José Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 41.357, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORA DEL CARMEN MOLINA GONZÁLEZ, en su carácter de tercero opositor, indicó: que en nombre de su representada ejerció el correspondiente recurso de apelación, contra la decisión emanada del Tribunal aquo, porque a su decir la misma, no valoró los documentos que demuestran la propiedad y posesión que tiene mi representada sobre los bienes objeto de la medida de embargo preventiva ejecuta en la presente causa, los cuales son del tenor siguiente: Primero: Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 8Z1SC21ZXYV304773-3-1, de fecha 10 de abril de 2015, sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: Placa: GAZ69X, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2000, Color: Blanco, Clase: automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Serial de carrocería: 8Z1SC21ZXYV304773, Serial de motor: XYV304773, Segundo: Documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, de fecha 4 de noviembre de 2009, bajo el Nº 47, Folios 272 al 276, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuatro Trimestre del año 2009, y terreno según consta de documento de propiedad original, debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del municipio Autónomo Colina de fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.448, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 333.9.5.1.313, correspondiente al libro de folio real del año 2011, Tercero: Contrato de comodato: celebrado entre la ciudadana NORA DEL CARMEN MOLINA GONZÁLEZ y la ciudadana JOSYOHANA JOSÉ SIRIT BUSTILLOS titular de la cédula de identidad Nº 18.769.532, a través del cual mi representada se encuentra poseyendo en calidad de comodataria los siguientes bienes muebles; 1) freezer marca Digital Electric de nueve pies, 2) un freezer marca premier de 7.5 pies, 3) una (1) licuadora industrial con base en hierro, base de acero inoxidable y tapa de aluminio, serial 000814, 4) aire acondicionado de ventana marca LG de 12 mil VTU serial 911TAP00704, 5) freidor industrial o gas de un cuerpo, 6) una vitrina exibidora para empanadas grande, con vidrios y marcos en hierro, 7) una fotocopiadora modelo MF4350D marca súper G3, 8) una fotocopiadora MF44, 9) una corneta amplificadora con puerto USB y micro SD, 10) una caja fuerte digital color gris, 11) una cava térmica marca ARTIC de color gris y blanco, 12) un microondas marca Samsung de color negro modelo MW1050STC, 13) un termo para hielo de color amarillo y blanca grande, 14) un termo para hielo de color amarillo y blanca pequeño, 15) un termo para hielo de color amarillo y blanca pequeño, 16) una vitrina exibidora para despacho de comida rápida con vidrio curvo en el frente y acero inoxidable, 17) un DVD marca LG, modelo DV457-SN, 18) un PS2 marca SONY modelo SCPH-90010, 19) un DVR marca VOYAGER modelo 264DVR, en virtud de la relación comodaticia sostenida con la comodante JOSYOHANA JOSÉ SIRIT BUSTILLOS supra identificada, específicamente desde el 10 de enero de 2015, Cuarto: Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana NORA DEL CARMEN MOLINA GONZÁLEZ y la ciudadana JOSYOHANA JOSÉ SIRIT BUSTILLOS titular de la cédula de identidad Nº 18.769.532, a través del cual mi representada se encuentra poseyendo en calidad de arrendataria los siguientes bienes muebles; 1) un mostrador para empanadas, 2) kiosco en estructura metálica y laminas de hierro de 5,00 mts por 12,00 mts, aproximadamente, 3) kiosco en estructura metálica y laminas de hierro de 5,00 mts por 12, 00mts, aproximadamente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, posee ésta derechos sobre los bienes embargados en el local comercial (kiosco) ubicado en el Paseo Las Banderas al lado del SAIME, de la población de la Vela, en virtud de la relación arrendaticia sostenida con la arrendadora JOSYOHANA JOSÉ SIRIT BUSTILLOS desde el 10 de enero de 2015, (f 51 y 52).
En el mismo orden de ideas, cursa a los folios 53 y 54, escrito de informes consignado por el ciudadano Agustín José Ramones Villanueva, asistido por el abogado Reinaldo José Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.39, mediante el cual señaló que: en la oportunidad de recibidas las actuaciones ante el Tribunal de la causa, hizo acto de presencia la madre de la conyugue del demandado, alegando ser propietaria y poseedora de los referidos bienes, así como del vehículo que había sido dado de pago, hecho sorprendente, ya que el titulo presentado como propiedad tiene una fecha posterior al del día que se verifico el acto de embargo, lo cual aparenta ser simulado, o un titulo que denominan rapidito, aun así la Juez del a quo, considero en la sentencia apelada que la oposición realizada era ilegal y fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia y procedió la recurrida a homologar el convenimiento, ordenando oficiar al Ministerio Público, ante la presunción del fraude procesal denunciado, por ello considero que dicha apelación ejercida por la tercera, debe ser declarada sin lugar, siendo condenada en costas.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se ordena cómputo por esta Instancia para verificar el vencimiento del término para la presentación de observaciones (f. 62), los cuales fueron consignados por las partes el 28 de septiembre de 2015, (f. 55 al 61).
Esta Instancia Superior el 9 de octubre de 2015, mediante auto solicitó al Tribunal a quo, la remisión en copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente incidencia, al respecto libró Oficio Nro. 492/15 de igual fecha, las mismas fueron remitidas por Oficio Nº 0820-573, de fecha 15 de octubre de 2015, (f. 66 al 121).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia cautelar, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguientes: una vez ejecutado el embargo preventivo en fecha 9 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana NORA DEL CARMEN MOLINA GONZÁLEZ hace formal oposición a la mencionada medida preventiva, alegando ser poseedora y propietaria de los bienes embargados, y solicita se le tenga como tercera opositora; por lo que en fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de ese auto, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha, mediante auto separado, ordena la apertura de un cuaderno separado para tramitar una tercería de acuerdo al artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación a la oposición al embargo de un vehículo; por otra parte, inadmite la oposición relacionada con los artefactos electrodomésticos que aduce la tercera opositora son propiedad de la comodante Josyohana José Sirit Bustillos, e igualmente inadmite la oposición sobre otros bienes de los cuales aduce ser poseedora precaria.
Por otra parte, observa esta Alzada que una vez inhibido el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a conocer de la presente causa la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 5 de junio de 2015, vista la medida de embargo preventivo practicada sobre bienes pertenecientes al demandado de autos, y vista la dación en pago realizada por el demandado y su cónyuge, así como el desistimiento realizado por los apoderados judiciales del beneficiario de la letra de cambio instrumento fundamental de la acción; se pronunció de la siguiente manera:
Por lo antes expuesto y en aplicación a la doctrina y jurisprudencia transcrita esta juzgadora observa que el auto de composición procesal celebrado en la presente causa, debe ser homologado parcialmente, sobre los bienes antes identificados y dados en pago, a excepción del vehículo aquí identificado, dado la tercería que surgió en el proceso por lo que se procede a ordenar se oficie Ministerio Público a fin de que abra la correspondiente investigación, ya que para la fecha en que se dio en pago el mismo, es decir, 10 de abril de 2015, le correspondía conforme a titulo de esta fecha 10-04-2015, a la tercero opositora, NORA DEL CARMEN MOLINA GONZÁLEZ, a quien el demandado identifica como su suegra.
De manera que, al no constatarse que la parte demandada en la presente causa pueda disponer de los bienes sobre los cuales pretende entregar como parte de pago, por no tener titulo debidamente registrado por estar en discusión la propiedad del mismo. Es por lo que celebrado el convenimiento entre las partes y estar libre de vicios en el consentimiento, este tribunal procede a decidir: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la homologación sobre los bienes identificados en el presente auto a excepción del vehículo identificado en autos. SEGUNDO: sobre tercería se sustanciara cuaderno separado. TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio Público a objeto de solicitar se abra investigación sobre la situación del vehiculo mencionado y así se decide.
De la anterior decisión se colige que la jueza a quo consideró que la medida de embargo acordada en fecha 9 de abril de 2015, debió ser homologada parcialmente sobre los bienes identificados en marras, los cuáles fueron dados en pago, excluyendo el vehiculo supra identificado, dada la tercería que surgió en el proceso, quien no procedió a hacer la valoración de las pruebas aportadas en la incidencia de oposición, pronunciándose solamente sobre la solicitud de homologación de la dación en pago y el desistimiento respectivamente.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la decisión interlocutoria apelada, procede esta Alzada a verificar el trámite procesal seguido en la presente incidencia cautelar, para lo cual se pasa a constatar las actuaciones realizadas en el proceso a partir de la oposición efectuada por la tercera opositora a la medida de embargo:
1) En fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana NORA DEL CARMEN MOLINA GONZÁLEZ realiza oposición a la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial y solicita se le tenga como tercera opositora (f. 103-104);
2) Por auto de fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de ese auto, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (f. 69).
3) Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la oposición formulada, ordenando en su aparte primero, la apertura del cuaderno separado para tramitar la correspondiente incidencia; asimismo, inadmite la oposición en cuanto a la condición de poseedor precario alegada por la tercera opositora como comodataria sobre los bienes embargados, así como alegando ser arrendataria de los inmuebles (f. 116 y 117). En esa misma fecha, se apertura pieza de tercería (f.68).
En relación a la oposición al embargo, tenemos que ésta constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Al respecto, apunta el procesalista venezolano Rengel Romberg, que la oposición al embargo: “… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. En esta definición se destacan algunas de las características de la oposición las cuáles son: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrió con éste el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. b) Por su carácter incidental no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido.
En relación a lo anterior, es oportuno señalar la forma de intervenir de un tercero cuando alega ser propietario del bien embargado, o cuando sea poseedor precario a nombre del ejecutado, así tenemos que el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
...
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo un derecho exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el único aparte del Artículo 546.
Por su parte, el artículo 377 ejusdem, señala:
La intervención de terceros a que se contrae el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
El artículo 378 ejusdem, establece lo siguiente:
Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.
En el presente caso, donde la tercera ciudadana NORA DEL CARMEN MOLINA GONZÁLEZ, formuló oposición al embargo preventivo ejecutado sobre bienes, de los que alega ser la propietaria, de unos y de otros poseedora precaria, lo cual fundamentó en los artículos 602 y 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay lugar a dudas que estamos en presencia de una intervención de tercero, cuya sustanciación se rige por la normativa antes citada, y no como erróneamente lo hizo el Tribunal que venía conociendo de la causa, tramitándola en cuaderno separado como una tercería de dominio, ya que en este caso estamos ante una incidencia procesal relacionada con la oposición al embargo preventivo; y si bien es cierto que la tercera invocó el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil como uno de sus fundamentos legales; ha sido criterio reiterado de nuestra Casación que en materia de procedimiento civil ordinario, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria, pero no limitante para el tribunal de la causa, quien puede en aplicación al principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas a las alegadas por las partes o los terceros.
En este orden, tenemos que la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 00597/2014, indicó:
En cuanto a la condición de tercero en la incidencia de medidas cautelares, esta Sala en sentencia N° 597, del 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-000235, caso: José Enrique León Salvatierra contra Marisol Valbuena y otra, tomó lo expresado por el autor Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresó:
“…No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo Código...”. (Resaltado de la Sala)
La transcripción doctrinaria up supra es clara al señalar que la oposición presentada por el tercero en la incidencia de medidas es distinta a la tercería establecida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una demanda incoada contra las partes del juicio.
En el caso planteado, no planteó un juicio de tercería de conformidad con lo pautado en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues Inversiones Flores y Olivos C.A., no accionó contra la demandada y la actora mediante una demanda, pues sólo actuó en el proceso como un tercero opositor a la medida preventiva de secuestro que se ejecutó sobre el galpón, lo cual hace que su intervención en la incidencia de medidas sea la de un tercero opositor, razón por la cual no era necesario abrir un cuaderno adicional de tercería y sí podían ser tramitadas las oposiciones conjuntamente en el cuaderno de medidas, sin que ello violara el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.
Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que la oposición presentada por el tercero en la incidencia de medidas es distinta a la tercería establecida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, por tratarse esta última de una demanda contra las partes del juicio, la cual debe ser tramitada mediante cuaderno separado; mientras que la intervención del tercero como opositor al embargo debe ser tramitada en el mismo cuaderno de medidas.
En el presente caso, no se planteó un juicio de tercería de conformidad con lo pautado en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues la ciudadana NORA DEL CARMEN MEDINA GONZÁLEZ, no accionó contra el demandado mediante una demanda, pues sólo actuó en el proceso como tercera opositora a la medida preventiva de embargo que se ejecutó, lo cual hace que su intervención en la incidencia de medidas sea la de tercera opositora, razón por la cual no era necesario abrir un cuaderno adicional de tercería, sino tramitarse las oposiciones conjuntamente en el cuaderno de medidas. Precisando esta Alzada que al ser tramitada como erróneamente se hizo en cuaderno separado, se incurrió en violación derecho de defensa y el debido proceso de las partes y de la tercera opositora.
Igualmente observa quien aquí se pronuncia que el auto de fecha 27 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó la apertura del cuaderno separado para tramitar la correspondiente incidencia, y que inadmitió la oposición en cuanto a la condición de poseedora precaria alegada por la tercera opositora como comodataria sobre los bienes embargados, así como alegando ser arrendataria de los inmuebles, le vulneró a ésta el derecho a la defensa, pues no le permitió la oportunidad de probar los aducidos derechos sobre los bienes embargados, desechando in limine sus alegatos, cuando debió proceder a aperturar la incidencia conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo había hecho en el auto anterior.
En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso fue utilizado un trámite procesal no idóneo para la sustanciación de la oposición de tercero al embargo formulada por la ciudadana NORA DEL CARMEN MOLINA GONZÁLEZ, y al decidir la jueza a quo sobre la solicitud de homologación de la dación en pago y desistimiento realizado por las partes respectivamente, sin tomar en consideración la oposición de la tercera, ni emitir pronunciamiento previo al respecto; se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo de fecha 5 de junio de 2015, y reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la oposición a la medida conforme a los artículos 370 ordinal 2°, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil; quedando nulas todas las actuaciones verificadas en esta incidencia cautelar, a partir del auto de fecha 27 de abril de 2015; así como se deja sin efecto el cuaderno de tercería aperturado en esa misma fecha. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luís Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA DEL CARMEN MOLINA GONZÁLEZ, en su condición de Tercera Opositora, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 5 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la homologación solicitada por las partes y se ordenó la sustanciación de la tercería en cuaderno separado, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por las abogadas OLGA ANDREINA ROJAS PACHANO y MARÍA ANGELICA ECHARRY NAVARRO, actuando con el carácter de ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN AL COBRO, a favor del ciudadano AGUSTIN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARCILA. Igualmente se ANULA el cuaderno de tercería aperturado en fecha 27 de abril de 2015. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de aperturar la incidencia de oposición al embargo conforme a lo establecido en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/10/15, a la hora de las tres y veinticinco (3:25 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 218-O-30-10-15.-
AHZ/YTB/Penélope.-
Exp. Nº 5895.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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