REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5835
DEMANDANTE: JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.144.841.
APODERADA JUDICIAL: NORELLYS ROMERO, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.550.
DEMANDADOS: JUANA PATRICIA, JESUS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVAN BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR; HAMRA CABRERA y JESÚS MANUEL ELENA ELENA, venezolanos, a excepción del último que es español, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 1.144.329, 732.302, 1.135.014, 1.146.999, 1.144.917, 3.582.397, 7.028.66, 4.107.606, 11.746.611, 12.424.435, 13.079.432, 15.949.629 y 12.277.663 y 81.990.081, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE JUANA PATRICIA, JESUS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVAN BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR: ALMILCAR ESPITIA y KATERINE ANGÉLICA SÁNCHEZ SÁCHEZ ÁLVARES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.465 y 55.018, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE JESÚS MANUEL ELENA ELENA y SUHAIL EL HAMRA CABRERA: SAID CAFFRONI, WILMER GERARDO PEÑALOZA, LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, CÉSAR CURIEL, JESSICA MORALES, CIELO VALERA y EUDES CAMACHO, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.225, 157.987, 66.364, 3.959, 171.226, 172.385 y 154.298, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Luís Zambrano Roa, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS MANUEL ELENA ELENA y SUHAIL EL HAMRA CABRERA, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de RETRACTO LEGAL, incoado por la ciudadana JUSTINIANA CRISTINA BASTIDA DE CASTILLO, contra los apelante y los ciudadanos JUANA PATRICIA, JESUS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVAN BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR.
Cursa a los folios 1 al 16 de la primera pieza del expediente, escrito libelar donde la demandante alega que en su condición de coheredera de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la controversia, rige la disposición del artículo 1.546 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, y demostrada su condición de heredera de la sucesión de Martín Bastidas y Ángela Remigia López viuda de Bastidas, demanda el retracto legal de las ventas y cesiones de derecho y acciones que realizaron sus coherederos JUANA PATRICIA, JESUS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVAN BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR a los ciudadanos SUHAIL EL HAMRA CABRERA y JESÚS MANUEL ELENA ELENA, para que éstos convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal de que son cierto los hechos narrados, su obligación de hacer de sustituirle o ponerle en lugar del tercero extraño en la comunidad hereditaria en las mismas condiciones establecidas en el contrato de compraventa o cesión, según sea el caso; solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, estimando la demanda en un mil veintisiete unidades tributarias (1.027 U.T.).
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados (f. 135; I p).
En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, homologando el desistimiento efectuado por la parte actora, solo en lo que respecta al ciudadano FRANCISCO BASTIDAS LÓPEZ (f. 201-203, I p.).
Cursa del folio 89 al 104 de la segunda pieza del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 6 de diciembre de 2010, por el abogado Luís Zambrano Roa, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados SUHAIL EL HAMRA CABRERA y JESÚS MANUEL ELENA ELENA, mediante el cual solicita el llamado al proceso del ciudadano FRANCISCO MARTÍN BASTIDAS LÓPEZ, por ser este coheredero y parte interesada en las resultas del juicio; y como contestación a la demanda admitió que la demandante era hija de Martín Bastidas y de Ángela Remigia López viuda de Bastidas; que ésta junto con los ciudadanos JUANA PATRICIA, JESUS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVAN BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR, eran coherederos de aquellos; así como todos los hechos relacionados con la esa sucesión; también que es cierto que la ciudadana JUANA PATRICIA BASTIDAS LÓPEZ, dio en venta sus derechos sucesorales al ciudadano JESÚS MANUEL ELENA ELENA; y que los ciudadanos JESUS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVAN BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR le cedieron sus derechos sucesorales al ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA; y que el ciudadano FRANCISCO MARTÍN LÓPEZ BASTIDAS, no había cedido ni traspasado sus derechos sucesorales; pero negó rechazó y contradijo que los ciudadanos FRANCISCO MARTÍN y JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS LÓPEZ, hubiesen venido poseyendo de manera pacífica y notoria el inmueble cuyo retracto legal se pide; que la demandante se haya enterado en fecha 7 de abril de 2010, sobre las ventas y cesiones que realizaron sus coherederos; que ésta tenga el derecho de subrogarse, pues este derecho caducó; que lo cierto, era que su poderdante SUHAIL EL HAMRA CABRERA, tenía varios años conociendo a la familia Bastidas López, que éste tiene un local comercial a lado del inmueble objeto de la controversia, que su tía, ciudadana Ana Teresa Cabrera de Eckout, adquirió en compra que le hiciera la sucesión de Martín Bastidas, parte del terreno; que luego que ésta compró, SUHAIL EL HAMRA CABRERA, le compró a ella; que al ser propietario de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 M2) del terreno, le nació el interés legítimo de adquirir la totalidad del mismo, por lo que inició conversaciones con todos y cada uno de los coherederos, incluida la demandante, con la finalidad de adquirir el mismo, y tales fines ha venido celebrando negociaciones con los coherederos, hasta adquirir la alícuota parte de los derecho de nueve de los hijos, los cuales se han celebrado en fechas diferentes y pagando precios de mutuo acuerdo con el vendedor respectivo; que hasta la fecha su poderdante no ha podido ponerse de acuerdo con los coherederos JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS DE CASTILLO y FRANCISCO MARTÍN BASTIDAS LÓPEZ; que está en posesión del inmueble, en donde ha venido arrendando algunas habitaciones y locales construidos en él; y por último alegó la caducidad de la acción, por cuanto la demandante, tenía conocimiento de las operaciones de compraventa en fecha 8 de octubre de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (16 de abril de 2010), transcurrieron 190 días.
Transcurrido todo el trámite procesal ordinario, en fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal a quo, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, al considerar que la demandante, había demostrado dos hechos, a saber, la venta y cesiones de los derechos y acciones objeto del retracto legal, y que ésta solicitó dichos instrumentos públicos en fecha 7 de abril de 2010, ordenado que la demandante quedara subrogada en los derechos de los compradores SUAHAIL EL HAMRA CABRERA y JESÚS MANUEL ELENA ELENA. (f. 225-236, II p.); fallo contra el cual se ejerció apelación (f. 4; III p.)
En fecha 11 de julio de 2012, una vez cumplidos los lapsos procesales en segunda instancia, esta Alzada dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Luís Zambrano Roa, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS MANUEL ELENA ELENA y SUHAIL EL HAMRA CABRERA, modificando la sentencia apelada y declarando Con Lugar la demanda de RETRACTO LEGAL, ordenando practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación monetaria por los montos ordenados a pagar por la subrogación.
Contra esa decisión, los codemandados JESÚS MANUEL ELENA ELENA y SUHAIL EL HAMRA CABRERA anunciaron Recurso de casación (f. 251, III p.), admitido por este Tribunal Superior en fecha 28 de enero de 2013 (f. 272, III p.).
En fecha 21 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de casación y ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, y remite el expediente Nº AA20-C-2013-000094, mediante oficio Nº 13-1545 de fecha 13 de diciembre de 2013 al tribunal de la causa, el cual fue recibido el 10 de enero de 2014.
Riela al folio 45, IV p., auto del tribunal de fecha 22 de octubre de 2014, mediante el cual da por recibido el escrito contentivo de Experticia y recaudos anexos presentados en esa misma fecha por la ciudadana Mayra Josefina Vásquez Véliz, en su carácter acreditado en autos.
En fecha 23 de octubre de 2014, la parte demanda presentó escrito en el que solicitó se declarare con lugar, por ser procedente en derecho, la impugnación del nombramiento de la experta y la impugnación al Informe de Experticia Complementaria del fallo, realizadas por su representación judicial; se anule todo lo actuado desde el día 25 de septiembre de 2014, y que se reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de septiembre de 2014, en esperas de las resultas del Recurso de revisión Constitucional que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 46-52. IV p.).
En fecha 28 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito, en el que solicitó desestimar el escrito de impugnación a la experticia y declararlas sin lugar. (f. 74-76, IV, p.).
El tribunal de la causa en fecha 6 de marzo de 2015 declaró Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa y la impugnación de la experticia complementaria del fallo. (f. 203-207, IV, p.).
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de abril de 2015, por el abogado Luís B. Zambrano Roa, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados JESÚS MANUEL ELENA ELENA y SUHAIL EL HAMRA CABRERA, apela de la decisión de fecha 6 de marzo de 2015 (f. 213, IV p.).
En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por los codemandados y ordena la remisión del expediente a esta Alzada. (f. 214, IV, p.).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 12 de mayo de 2015, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes. Vencido dicho lapso, según el cómputo practicado al efecto, en fecha 16 de junio de 2015 se dejó constancia que las partes comparecieron a presentar los mismos.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2015, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones; y en esa misma fecha se dejó constancia de haberse fijado un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 265, IV, p y su vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2015, se pronunció sobre la impugnación y la consecuente solicitud de reposición de la siguiente manera:
(…) En relación a los alegatos sobre la paralización de la causa una vez recibido el expediente procedente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia y la falta de la notificación de los codemandados para la oportunidad de designación de los expertos.
Para quien suscribe resulta indiscutible que no existe en nuestro ordenamiento adjetivo un lapso procesal sobre el impulso de la ejecución de la sentencia, ya que dicha actuación corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia mal podría considerarse algún tipo de paralización de la causa; además, en el caso de haber sido necesaria la notificación, la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer la defensa que creyó conveniente a los intereses de sus representados, como en efecto lo hizo al presentar su extenso escrito de impugnación a todas las actuaciones de este órgano jurisdiccional relacionadas con la designación de la experta y al informe de la experticia. Así se declara.
Con respecto a la actuación de este juzgado en la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, se estima oportuno citar criterio jurisprudencial de carácter vinculante contenido en decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en ocasión al recurso de revisión del fallo que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 30 de mayo de 2006, la cual casó de oficio la sentencia pronunciada el 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde la Sala Constitucional ratificó el criterio establecido por la misma sala en sentencia N° 3.350, de fecha 3 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:
(…omissis…)
En vista a lo anterior, la Sala Constitucional impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de la sentencia en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó contrario a derecho que fuera ordenado un nuevo pronunciamiento a los fines de establecer el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, y reafirmaron criterio que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión, lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Ahora bien en cuanto a la alegada violación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que el anterior razonamiento resulta aplicable en el presente caso, ya que solo se trata de calcular la indexación o corrección monetaria. Así se establece.-
Declarado sin lugar el recurso de casación sobre la sentencia de la segunda instancia, en consecuencia quedó firme la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de julio de 2012, que corre inserta a los folios 216 al 230 de la tercera pieza del expediente. Así se declara.-
En acatamiento del anterior criterio vinculante, se encuentra autorizado este juzgado para suplir en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión, como en efecto se realizó al designar un solo experto de conformidad a la complejidad de la experticia y en cumplimiento del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente en cuanto al alegato de que se encuentra cursando por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un Recurso de Revisión contra sentencia, tal situación de ninguna manera impide la ejecución, ya que este no es un medio ordinario de impugnación del fallo. Así se establece.
En atención a lo anterior, la impugnación a la experticia en los términos expuestos no puede prosperar en derecho, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
De la anterior decisión se colige que el juez a quo consideró que no era necesaria la notificación de las partes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo el argumento que no existe ninguna norma que establezca un lapso para darle impulso procesal a la ejecución de la sentencia; así como que la parte demandada ejerció su defensa al presentar su escrito de impugnación de todas las actuaciones realizadas por ese Tribunal. Y por otra parte, estableció que para la práctica de la experticia complementaria no era necesaria la designación de tres expertos, en vista que sólo se calcularía la indexación o corrección monetaria. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y en relación a la notificación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en la presente causa, tenemos que el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil dispone que “… la Corte Suprema de Justicia tendrá un plazo de sesenta días para dictar su fallo sobre el recurso propuesto”; y en este sentido, la misma Sala en sentencia N° 000010 de fecha 9 de febrero de 2010, en el Exp. 09-486, dejó establecido lo siguiente:
En conclusión, constituye una obligación de los jueces de instancia verificar en cualquiera de las hipótesis mencionadas- si la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil ha sido expedida dentro o fuera del lapso, para lo cual tan sólo deben revisar la fecha en la que se dictó el auto que declara concluida la sustanciación del recurso de casación y comprobar que el fallo fue dictado dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a dicha fecha según lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil; en su defecto, el tribunal a quien le corresponde el conocimiento de la causa, debe ordenar la notificación de las partes.
Lo anterior en modo alguno resulta contrario a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, pues lo aquí sostenido no comporta el establecimiento de un nuevo criterio jurisprudencial, sino que responde a lo que debe ser una obligación irrestricta por parte de los jueces de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes mediante la aplicación de las leyes, específicamente aquellas relativas a la necesidad de notificación de las decisiones cuando las mismas dejan de estar a derecho (ex artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, constituye un deber del juez de instancia verificar si la Sala de Casación Civil dictó su sentencia dentro del lapso legal, y en caso contrario, deberá notificar a las partes a los fines de garantizarles sus derechos el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así tenemos que en el presente caso, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013 declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido en este juicio (f. 297, III pieza); y en fecha 21 de noviembre de 2013, fue dictado el fallo correspondiente (f. 299 al 352, III pieza), de lo que se colige que fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Tribunal a quo debió haber ordenado la notificación de las partes, a los fines de garantizarles los aludidos derechos constitucionales.
Ahora bien, no obstante lo anterior, observa esta Alzada que en fecha 13/02/2014 compareció el codemandado JESÚS MANUEL ELENA ELENA debidamente asistido de abogado, a solicitar copias certificadas del expediente, así como también compareció el abogado Luís Bautista Zambrano Roa, con el carácter de apoderado judicial de los codemandados SUHAIL HAMRA CABRERA y JESÚS MANUEL ELENA ELENA en fecha 20/05/2014 (f. 24, IV pieza); asimismo en fecha 25/09/2014 compareció la demandante JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS DE CASTILLO a otorgar poder apud acta (f. 30, IV pieza); con cuyas actuaciones se tienen por notificados tácitamente a los codemandados SUHAIL HAMRA CABRERA y JESÚS MANUEL ELENA ELENA, y a la demandante ciudadana JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS DE CASTILLO, conforme al único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; no evidenciándose de las actas procesales que los codemandados ciudadanos JUANA PATRICIA, JESUS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVAN BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR, hubiesen sido notificados de la decisión de Casación; y sin embargo en fecha 6 de octubre de 2014 el tribunal de la causa procedió, previa solicitud de la parte actora, a designar como única experta a la ciudadana Mayra Vásquez, a los fines que practicara la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2012, la cual cumplidos los trámites procesales fue practicada, y presentado el correspondiente informe, fue impugnado por el apoderado judicial de los codemandados SUHAIL HAMRA CABRERA y JESÚS MANUEL ELENA ELENA, evidenciándose que de la decisión proferida al efecto, -objeto de este recurso de apelación- solo fueron notificados los mencionados codemandados, excluyendo al resto de ellos.
De lo anterior se concluye, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, que al haber procedido el tribunal a quo de la forma como quedó establecida, se les está vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de los codemandados JUANA PATRICIA, JESUS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVAN BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR, en virtud que se han realizado trámites de la fase ejecutiva de este proceso, a sus espaldas, sin su debido conocimiento, lo cual es violatorio al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que la parte demandada no solo está constituida por los recurrentes, sino también por los ciudadanos antes nombrados. En tal sentido, y a los fines de garantizarles los derechos procesales constitucionales a las partes, debe ordenarse la reposición de la causa, al estado de notificación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 21 de noviembre de 2013, y así se decide.
Finalmente, y no obstante la decisión anterior, que impide a esta juzgadora pronunciarse sobre la experticia practicada en esta causa, la cual fue impugnada; considera prudente quien aquí decide, -a los fines de evitar dilaciones indebidas en futuras actuaciones por parte del Tribunal a quo, conforme al artículo 26 Constitucional-, señalar que, a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo, ésta se haga de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la “…estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código”, es decir, seguir el procedimiento establecido en el artículo 556 y siguientes ejusdem, en concordancia con las reglas para la evacuación de la prueba de experticia contenidas en los artículos 451 y siguientes del mismo Código; todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en la presente causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luís Zambrano Roa, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS MANUEL ELENA ELENA y SUHAIL EL HAMRA CABRERA, mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2015.
SEGUNDO: Se ANULA el decisión interlocutoria dictada en fecha 6 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en el juicio de RETRACTO LEGAL, incoado por la ciudadana JUSTINIANA CRISTINA BASTIDA DE CASTILLO, contra los apelantes SUHAIL HAMRA CABRERA y JESÚS MANUEL ELENA ELENA, y los ciudadanos JUANA PATRICIA, JESUS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVAN BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de NOTIFICAR a los codemandados ciudadanos JUANA PATRICIA, JESUS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVAN BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR, de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2013.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/10/15, a la hora de once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 202-O-05-10-15.
AHZ/YTB/maf.
Exp. Nº 5835.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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