REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5886

DEMANDANTE: NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, cédulas de identidad Nros. 2.396.546 y 1.623.999 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LAEMIR JESÚS MASS COLINA, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.451.

DEMANDADO: ROSMILDE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.372.

APODERADA JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado Gustavo Adolfo Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, antes identificada, contra los autos de fechas 25 de junio y 3 de julio de 2015, dictados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA seguido por la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, contra la recurrente.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que con motivo del prenombrado juicio, los demandantes en su escrito libelar fundamentan su pretensión alegando que el 8 de noviembre de 2005, celebraron contrato de opción de compraventa con la demandada, sobre un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno ubicada en la Prolongación Manaure Conjunto Residencial Villa Virginia, Nº 14, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de un área de doscientos once metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (211,43 Mts2), cuyos linderos son: Norte: calle interna de servicio del conjunto y rampa de acceso Nº 2 a la calle interna del conjunto; Sur: terreno propiedad de Nancy Pinto de Yánez; Este: Parcela Nº 13; y Oeste: Parcela Nº 15; que el descrito inmueble es de su única y exclusiva propiedad, según se evidencia de documento inscrito el 3 de octubre de 2001, ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 07, folios 43 al 51, Tomo 1º Protocolo Primero, cuarto trimestre del año respectivo, que en dicho contrato de opción a compraventa se establecieron entre otras cláusulas, específicamente, en la Segunda, 120 días para que la demandada adquiriera el descrito inmueble, sin que haya desplegado tal actividad, por lo que operó la caducidad convencional, haciéndose procedente la resolución del citado contrato y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, siendo evidente el incumplimiento por parte de la demandada, en cuanto a la no ejecución de su obligación a realizar el efectivo pago de la obligación contraída dentro del plazo contractualmente establecido, motivo por el cual, acuden ante esa competente autoridad, buscando el resarcimiento de la situación jurídica infringida y de manera accesoria se reparen los daños y perjuicios causados con su incumplimiento, fundamentan su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, y estiman la demanda en la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), equivalentes a mil seiscientos ochenta y dos con veinticuatro unidades tributarias (1.682, 24 U.T.).
Admitida la demanda y citada la demandada (f. 5), en la oportunidad de la contestación opone la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada, por cuanto la codemandante NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ, intentó una acción de resolución de contrato de opción de compraventa, en contra de la demanda; que en el presente juicio la cosa demandada es la misma, se funda en la misma causa, y la demanda se basa en las mismas personas que están en este juicio con el mismo carácter, por lo que existe una triple identidad de sujetos, objeto y causa. En el mismo acto dio contestación al fondo de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la misma, haciendo consideraciones respecto a la pretensión de los actores; niega, rechaza y contradice en nombre de su poderdante la resolución del contrato de opción a compraventa y los daños y perjuicios solicitados por la parte actora; e impugna todos los documentos presentados en el libelo. También, propuso Reconvención o Mutua Petición aduciendo que se está frente a un contrato de compra venta y perfeccionado éste, por el solo consentimiento de las partes, por lo que solo puede revocarse por el mismo consentimiento bilateralmente manifestado o por las causas legalmente previstas en la ley, éstas por resolución de contrato artículo 1.167 del Código Civil o por venta de la cosa ajena, que reconviene a los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO DE YÁNEZ y ROGER CELESTINO YÁNEZ TALMA, para que cumplan con su obligación contractual.
Admitida la reconvención y contestada la misma, se aperturó el lapso de promoción de pruebas y mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró Parcialmente con lugar la acción de Resolución de Contrato y declaró resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes. Contra esa decisión, el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, actuando en representación de la demandada, ejerció recurso de apelación, que fue escuchado en ambos efectos y en razón de ello, conoció esta Alzada en segunda Instancia, quien suscribe mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por dicho abogado y anuló la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas en dicha causa, posteriores al auto de fecha 29 de noviembre de 2013, inclusive, ordenando reponer la causa al estado de providenciar escrito de contestación de la demanda de reconvención. (f. 11-16).
Recibido el expediente por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para que el demandante reconvenido contestara la reconvención propuesta. (f. 17).
Aperturado el lapso probatorio, del folio 18 al 26 se evidencia escrito de pruebas presentado por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, actuando en representación de la demandada, con anexo de copia certificada de poder otorgado por los demandados al ciudadano Jorge Iván Yánez Pinto, inscrito el 25 de julio de 2002, ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 7, folios 41 al 46, Protocolo Tercero, tercer trimestre del año respectivo. (f. 27 al 34).
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, las anteriores pruebas fueron declaradas admisibles por el Tribunal de la causa (f. 35-36), a excepción de la prueba de reconocimiento de contenido y firma, contenida en el Capitulo VI del escrito de promoción de pruebas, al considerar el Juez a quo, que el promovente no indicó los testigos que deben comparecer para que reconozcan el contenido y firma de los documentos que señala.
Contra ese auto, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, el abogado Gustavo Vargas, actuando en representación de la demandada, ejerció recurso de apelación. (f. 37).
Al folio 38, se evidencia diligencia del 1° de julio de 2015, suscrita por el abogado Gustavo Vargas actuando en representación de la demandada, en la cual solicita se cite al ciudadano Jorge Yanez Pinto en la dirección indicada, para que a través de la prueba testimonial reconozca el contenido y firma de los recibos que se discriminan en la prueba Nº 23 marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
Al folio 40, se evidencia auto de fecha 3 de julio de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, que escuchó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Vargas mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, contra el auto de fecha 25 de junio de 2015.
Se evidencia al vuelto del folio 40, auto de fecha 3-7-2015, dictado por el Tribunal a quo, que indica a la parte demandada, que ya se había emitido un pronunciamiento con respecto a la prueba que señala y, que el lapso de admisión de pruebas, feneció, encontrándose la presente causa en estado de evacuación de pruebas. Contra ese auto el demandado ejerció recurso de apelación (f. 41), escuchado en el solo efecto devolutivo (f. 42).
Por auto de fecha 14 de julio de 2015 (f. 44) esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes, presentados los mismos, se oirán las conclusiones.
Vencido el lapso de informes según el cómputo practicado al efecto (f. 50), esta Alzada dejó constancia que el apoderado de la parte demandada, compareció a presentar los mismos (f. 45-49); y que vencido el lapso de observaciones en la presente causa, el presente expediente entró en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que la parte demandada reconviniente, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2015, promovió entre otras, las siguientes pruebas:
En el Capitulo VI. Prueba de reconocimiento de firma y contenido de los documentos, enumerados como prueba N° 22, en la cual indica: “Promuevo, reproduzco, ratifico, hago valer y opongo en nombre de mi Mandante la prueba de Reconocimiento de Contenido y firma de la carta o Misiva firmada como recibida por la ciudadana actora NANCY PINTO DE YANEZ, de fecha 7 de marzo de 2006, la cual riela en original al folio 184 de la primera pieza en la cual mi poderdante entre otras cosas, solicita a la actora los recaudos y documentos necesarios para que ella pueda aplicar el crédito de política habitacional para la compra del inmueble…”; y en la enumerada como prueba N° 23, indica: “Promuevo, reproduzco, ratifico, hago valer y opongo en nombre de mi Mandante la prueba de Reconocimiento de Contenido y firma de los siguientes recibos, recaudos, los cuales se encuentran en los folios de esta causa, firmados y recibidos por NANCY PINTO DE YANEZ y JORGE YANEZ PINTO, quien es hijo de los actores y apoderado judicial de NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TELMA, plenamente identificados en autos, según Documento Poder antes descrito, a saber: …”, y pide sean citados a los ciudadanos JORGE YANEZ PINTO, quien es hijo de los actores y apoderado judicial de NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TELMA.
Y en relación a las anteriores pruebas, el tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 25 de junio de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
(…) En relación a la PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, contenida en el Capítulo VI del escrito de Promoción, la parte promoverte no señala a los testigos que deben comparecer para que reconozcan el contenido y firma de los documentos que allí señala, y en este sentido, el Tribunal considera necesario traer a colación lo estatuido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.
La disposición legal ut supra transcrita dispone que para la validez de un documento privado emanado de tercero promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial; lo que constituye por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba. En el caso de marras la parte demandada reconviniente, promueve esta prueba y menciona a los ciudadanos: NANCY PINTO DE YÁNEZ y ROGER CELESTINO YÁNEZ TALMA, para que sean citados al acto de reconocimiento; empero, al contrario de lo indicado en la norma citada, se pretende ratificar un documento emanado precisamente por una de las partes en el proceso, lo que es inconducente. Y en cuanto al ciudadano JORGE YÁNEZ PINTO, en su condición de apoderado de los mencionados ciudadanos, es parte en el presente juicio. En este sentido, se declara INADMISIBLE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la prueba llamada por el promovente, de reconocimiento de contenido y firma, por cuanto se solicita la ratificación mediante la prueba testimonial de quienes son parte en el proceso, lo cual es inconducente. Y apelada como fue esa decisión, se observa lo siguiente:
De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 88 del 25/02/2004), el mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que encuentra su justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por otra parte, las declaraciones contenidas en documento emanado de un tercero y firmado por éste, formado fuera del juicio, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, a los fines de su ratificación, de acuerdo al artículo 431 ejusdem, es decir que solo pueden ser ratificadas por quien los suscribe a través de la testimonial.
En el presente caso, se observa que la parte promovente de la prueba pretende el reconocimiento de la firma y contenido de documentos suscritos, unos por la ciudadana NANCY PINTO DE YANEZ, quien es codemandante en la presente causa, y otros por el ciudadano JORGE YANEZ PINTO, quien es apoderado de los demandantes de autos. Así, tenemos que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial antes aludido, la citación de la codemandante NANCY PINTO DE YÁNEZ resulta inconducente para otorgarle validez a los documentos marcados como prueba N° 22, y el marcado A) en la prueba N° 23, lo que hace inadmisible la citación de la mencionada ciudadana para que reconozca los mismos. Y en cuanto a los documentos descritos B), C) y D) de la prueba N° 23, que indica el promovente fueron firmados por el tercero ciudadano JORGE YANEZ PINTO, la prueba de testigo resulta conducente y admisible, por cuanto si bien dicho ciudadano es apoderado de los demandantes, según se evidencia de documento poder que corre inserto a los folios 27 al 34, el mismo es un tercero ajeno a la relación jurídico procesal, quien además no consta en autos que en el presente juicio, haya realizado alguna actuación en nombre y representación de los demandantes; razón por la cual al haber sido promovidas documentales como emanadas de él, éstas deben ser ratificadas a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 ejusdem. En tal virtud, el auto de fecha 25 de junio de 2015 apelado debe ser revocado parcialmente, y así se decide.
En otro orden, y con respecto al auto de fecha 3 de julio de 2015, se observa que el Tribunal a quo, vista la diligencia de la parte demandada, mediante la cual, entre otras cosas pide la citación del ciudadano Jorge Yánez Pinto, para que ratifique a través de la prueba testimonial la firma de los recibos que se señalan en la prueba N° 23 del escrito de promoción de pruebas, estableció:
… con respecto a la prueba que señala, contenida en el Capítulo VI de su escrito de promoción, relativo a la Prueba de Reconocimiento de Firma y Contenido, ya se emitió pronunciamiento; asimismo se hace la salvedad, que el lapso de admisión de pruebas ya feneció en la presente causa y actualmente se encuentra en estado de evacuación de pruebas…
Del anterior auto se evidencia que el Tribunal de la causa negó el pedimento realizado por la parte demandada en virtud que ya había emitido pronunciamiento al respecto, y que ya había transcurrido el lapso procesal para ello. Al respecto se observa que, ciertamente, tal como quedó establecido supra, la jueza a quo mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, se pronunció en relación a la prueba promovida por la parte demandada, relativa a la citación del ciudadano Jorge Yánez Pinto, por lo que mal podía pronunciarse sobre el mismo asunto nuevamente.
Igualmente se observa que de acuerdo al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en ese Código y las leyes especiales; y el artículo 202 ejusdem establece el principio de preclusión de los lapsos procesales, indicando que éstos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos; razón por la cual, en el presente caso, habiendo vencido el lapso de promoción de pruebas, y estando en estado de evacuación de pruebas, resulta extemporáneo promover nuevas pruebas por cualquiera de las partes, y menos aún el Tribunal providenciarlas. En tal virtud, la decisión apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, mediante diligencias de fechas 30 de junio de 2015, y 6 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 25 de junio de 2015; y se CONFIRMA el auto de fecha 3 de julio de 2015, dictados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA seguido por los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, contra la ciudadana ROSMILDE HERRERA. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa a providenciar la citación del ciudadano Jorge Yánez Pinto para que ratifique o no el contenido de los documentos suscritos por él, conforme al único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/10/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 206-O-09-10-15.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5886.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.