REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° y 156°
EXPEDIENTE: 9982
DEMANDANTE: FRANCIS MIGUEL PARTIDAS GOITIA
DEMANDADA: EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, el ciudadano FRANCIS MIGUEL PARTIDAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Medico Radiólogo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.751.541; debidamente asistido por los Abogados Luís Rafael Atienza Huerta, Elsy Atienza Moncaleano y Pastor Lizcano Burgos, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 69.502 y 188.629; respectivamente; presentaron por ante el Juzgado Distribuidor; escrito contentivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios; en contra de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS; debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de Marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, en la persona de su representante legal, ciudadano Oscar Medina; en su carácter de Gerente de Multinacional de Seguros, C.A., sucursal Punto Fijo, Estado Falcón, correspondiendo en la misma fecha a este Juzgado, siendo admitido mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante:
Alega el demandante que desde el 23 de junio de 2005, esta asegurado con la Empresa Multinacional de Seguros, mediante la póliza 0034 017 005065, específicamente la Póliza Multiplatinum Salud Individual… (Anexo A).
Que la suma asegurada es de cien mil bolívares. (Bs. 100.000,00).
Que en virtud de una OBESIDAD MORBIDA que venia padeciendo y que me estaba causando dolores muy severos a nivel de la columna, el 16 de marzo de 2012, acudí a la consulta del Dr. Alberto Salinas K, Matricula S.A.S. 13.864, Colegio de Médicos del Distrito Federal Nº 7593,… quien determinó que en efecto presentaba Obesidad Mórbida intratable (122 Kgs. / 1,69 mts) y que concomitantemente presentaba Lumbalgia Severa ello a consecuencia del sobrepeso, y en consecuencia el 12 de abril de 2012 se me practicó tratamiento quirúrgico, consistente en Cirugía Gástrica Restrictiva y Derivativa (Bypass Gástrico). (ANEXO B).
En según Informe el Dr. Alberto Salinas (Anexo C), establece que el señor Francis Miguel Partidas Goitia, requería someterse a este procedimiento por los múltiples factores de morbilidad asociados, los cuales se corregirán al controlar su peso.
Que una vez que paso el periodo de recuperación, procedí a efectuar el Reclamo de Pago por ante Multinacional de Seguros por las sumas de dinero pagadas por mi en ocasión a la intervención quirúrgica a la cual me había sometido, consignando las facturas correspondientes.
Que el día 15 de mayo de 2012 les notifique de la intervención quirúrgica a la que fui sometido en la oportunidad indicada anteriormente, ocasión en la cual me indicaron qué recaudos debía acompañar, mismos que consigne ante la empresa el día 20 de junio de 2012.
Que el día 2 de julio de 2012 recibo una comunicación (ANEXO D), mediante la cual el ciudadano Oscar Medina, Gerente de Multinacional de Seguros Sucursal Punto Fijo, informándome que, luego de un análisis efectuado por el área técnica de Multinacional de Seguros C.A., se determino que la patología presentada por ud, esta sujeta a las exclusiones condicionadas a que hace referencia el literal J de la cláusula 7 de las condiciones particulares de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada, ello según se evidencia del Informe Médico suscrito por el Dr. Alberto Salinas en fecha 24 de abril de 2012. En consecuencia, esta empresa aseguradora no está obligada a la indemnización correspondiente a los gastos médicos incurridos, toda vez que la patología presentada está excluida de cobertura.
Que después de haber intentado conciliar con la empresa aseguradora y no habiendo obtenido ningún tipo de satisfacción, acudí por ante INDEPABIS para que ellos tomaran cartas en el asunto y al efecto se fijaron varias oportunidades con la finalidad de solventar la situación; se fijó oportunidad para el día 13 de diciembre de 2012, 10 de enero de 2013, 31 de enero de 2013 y 01 de febrero de 2013, no obteniendo resultado satisfactorio alguno por esta vía. (ANEXOS E, F, G Y H.).
Que la empresa aseguradora Multinacional de Seguros fundamenta su negativa a cumplir con su obligación de cancelar lo aludido en este escrito, arguyendo que los tratamientos médicos o quirúrgicos aplicados, están excluidas de la póliza, es decir, que este tipo de intervenciones no las cubre el seguro. Esta cláusula es considerada
por la Doctrina abusiva y limitativa de Derechos ya que la Obesidad Mórbida es reconocida por la Organización Mundial de la Salud como una enfermedad.
Que demanda el cumplimiento de contrato y pide al tribunal condene a la empresa demandada al pago de la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.00,00) POR GASTOS DE OPERACIÓN, DAÑO EMERGENTE E INTERESES DE MORA.
Alegatos De La Parte Demandada
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, el ciudadano JOHAN MANUEL BRETT GIUNTOLI, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.199.586, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 128.606; en representación de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., parte demandada de autos; consigna Escrito de Contestación a la Demanda en el cual expone:
Que el demandante identificado en autos posee una póliza de SEGUROS MULTIPLATINUM SALUD INDIVIDUAL la cual ha sido suscrita por ambas partes desde el día 23 de junio de 2005, siendo que ha renovado anualmente hasta el presente año 2014.
Que en fecha quince (15) de mayo del 2012, mi representada fue notificada por parte del demandante de la ocurrencia de un siniestro ocurrido el doce (12) de abril de 2012.
Que en fecha 12/04/2012 el demandante fue intervenido quirúrgicamente realizándose By Pass gástrico por OBESIDAD MORBIDA.
Que se emitió la carta de rechazo de siniestro Nº 34-17-2012-364, la cual fue entregada por el gerente regional OSCAR MEDINA, también identificado en autos.
Que se ratifica en este acto, en nombre de su representada, en todo su contenido lo allí expresado, fundamentada en las condiciones generales y particulares de la POLIZA MULTIPLATINUM DE SALUD cuyas cláusulas fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros el día 19 de mayo de 2006 mediante oficio Nº 004372 y que para el momento de ocurrencia del siniestro, es decir para el día 12-04-2012, dicho contrato estaba en plena vigencia con sus cláusulas allí establecidas.
Que opone como defensa perentoria LA CADUCIDAD LEGAL basada en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro.
Que opone como defensa perentoria LA CADUCIDAD CONTRACTUAL basada en la cláusula 15 de las condiciones generales de la póliza contratada.
Que impugna la cuantía de la demanda por exorbitante.
Que su representada en ningún caso esta obligada a cubrir un riesgo el cual esta
previamente excluido, tal y como se evidencia en su cláusula 7, literal “J” del condicionado particular de la póliza suscrita para ese momento por ambas partes.
Que el hoy demandante realizo un reclamo por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS “INDEPABIS”, se genero tres actos conciliatorios los días 13/12/2012, 10/02/2013
y 01/02/2013.
Que Niego, rechazo y contradigo que el accionante de este procedimiento, posea una POLIZA DE SEGUROS SOLIDARIA sino una Póliza Multiplatinum de Salud y a cuyas cláusulas ambas partes desde el inicio y cada año en cada renovación de esta póliza, han estado en conocimiento de sus cláusulas o condicionados particulares y generales y por ende han decidido obligarse mutuamente cada año según las mismas.
Que Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cumplir las cláusulas del CONTRATO DE POLIZA SOLIDARIO por cuanto en ningún momento, a la fecha de la ocurrencia del siniestro, es decir para el día 12-04-2012, fue suscrito por alguna de las partes.
Que Niego, rechazo y contradigo que la POLIZA MULTIPLATINUM DE SALUD cuyas cláusulas fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros el día 19 de Mayo de 2006 mediante oficio Nº 004372, estando en plena vigencia entre las partes al momento de la ocurrencia del siniestro, es decir para el día 12-04-2012, posea alguna cláusula ambigua, abusivas y/o contrarias a la ley debido a que cuentan con la debida aprobación de la Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora ya descrita tal y como se evidencia en la publicación de dicho contrato.
Que Niego, rechazo y contradigo que a la fecha de la ocurrencia del siniestro, es decir para el día 12-04-2012, sea la providencia emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la que regule el ramo de salud de todas las pólizas de seguro a nivel nacional, debido a que dicha providencia publicada en dicha gaceta solo regula y norma únicamente LAS POLIZAS DE SEGURO SOLIDARIOS y mas ninguna otra.
Que Niego, rechazo y contradigo que mi representada le haya causado un DAÑO Y/O PERJUICIO por la negación o rechazo de la cobertura de ese siniestro debido a que la póliza vigente, al momento de la ocurrencia del siniestro, excluye el siniestro reclamado (enfermedad: obesidad mórbida; operación Bypass gástrico; resultado: reducción de peso) tal y como se evidencia en dicho contrato de póliza ya descrito. que niego rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar la cantidad alguna cantidad dineraria por este concepto, debido a que al momento de la ocurrencia del siniestro no existía ninguna reglamentación vigente que contrarié lo estipulado por las partes en su contrato de póliza de seguros.
Que Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar la cantidad de
TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.)… correspondiente a algún DAÑO EMERGENTE, que el demandante pretende hacer valer, por el rechazo del siniestro reclamado.
Que Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar o rembolsar al actor del presente procedimiento los gastos incurridos por el siniestro descrito por este como intervención quirúrgica By Pass gástrico por estar excluido de la póliza.
Que, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los montos generados en la demanda y descritos como GASTOS MEDICOS los cuales sumados dan un total de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 79.897,58.).
Que Niego, rechazo y contradigo todos y cada unos de los demás hechos alegados en contra de mis representadas por no ser ciertos ni de hecho ni de derecho, debido a que la única obligación que ambas partes tenían esta sujeto a la póliza de seguro vigente y suscrita por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante promovió:
1.- Cuadro de recibo. Se valora como documento privado no desconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y 1.363 del Código Civil. Prueba la vinculación contractual de ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Póliza de Seguro Multiplatinium Salud Individual de fecha 23 de junio de 2005, Nº 0034 017 005065. Se valora como documento privado no desconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y 1.363 del Código Civil. Prueba que los contratantes se someten a las condiciones establecidas en dicho documento. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Informes médicos suscritos por el Dr. Alberto Salinas. Documentos privados consignados en originales pero que al emanar de terceros debían ser ratificados en juicio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desecha del Iter probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Comunicación de rechazo de pago de siniestro de la empresa Multinacional de
Seguro dirigida al demandante. Documento privado no desconocido por lo que se le concede valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y 1.363 del Código Civil. Prueba la negativa de la empresa a cubrir el siniestro notificado y la fecha del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Prueba de Informes dirigida a la Dirección del Hospital Clínicas Caracas. Prueba que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
6- Facturas de gastos. Documentos privados y se aprecia que dichas facturas fueron consignadas, del folio 59 al folio 79, en copias fotostáticas simples por lo que las mismas no poseen ningún valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
6.1- Facturas de gastos. Documentos privados consignados en originales (anexos I al X) pero que al emanar de terceros debían ser ratificados en juicio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del Iter probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Actas originales levantadas en INDEPABIS. Documentos de los llamados Administrativos que poseen valor probatorio Iuris Tantum, estas actas demuestran que las partes acudieron al ente administrativo, con la misma reclamación y el mismo argumento de rechazo, sin obtener resultado o solución alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Citación del ciudadano Oscar Medina; en su condición de Gerente de Multinacional de Seguros C.A., Sucursal Punto Fijo. Declarada Inadmisible por auto expreso de fecha 17 de Octubre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Certificaciones Médicas, expedidas por el Dr. Nikola Segovia, Medico Gastroenterólogo. Documentos privados consignados en originales pero que al emanar de terceros debían ser ratificados en juicio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desecha del Iter probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada promovió:
1.- Copia simple de cuadro de recibo. Documento privado consignado en copia fotostática simple por lo que las mismas no poseen ningún valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Póliza de Seguro Multiplatinium Salud Individual. Prueba que ya fue valorada en el particular 2, del capitulo anterior, por lo que se le concede similar valoración.
Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Póliza de Salud Solidaria. Documento privado que no guarda relación con el controvertido de fondo, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Carta de Rechazo de Siniestro. Prueba que ya fue valorada en el particular 4, del capitulo anterior, por lo que se le concede similar valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Ratifica Cuadro de Recibo de Póliza, anexa al libelo de demanda. Prueba que ya fue valorada en el particular 1, del capitulo anterior, por lo que se le concede similar valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- ratifica Actas levantadas en INDEPABIS, anexas al escrito libelar. Prueba que ya fue valorada en el particular 7, del capitulo anterior, por lo que se le concede similar valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Promueve declaración del demandante en su Libelo de Demanda. Este Juzgador asume que lo que quiso promover el apoderado judicial de la empresa demandada fue la confesión del demandante en su libelo, debiéndose aclarar que las confesiones no son medios de pruebas sino una alegación de fondo, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Oficio emanado de la Superintendencia de Seguros (Ministerio de Finanzas) del día 19 de mayo del 2006 distinguido con el Nro. 004372. Documentos de los llamados Administrativos que poseen valor probatorio Iuris Tantum, este oficio demuestra que la Póliza de Seguro Multiplatinium Salud Individual, fue debidamente aprobada por el órgano administrativo fiscalizador correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Jurisdicente, antes de entrar al fondo del asunto debatido, debe pronunciarse sobre las defensas de perentorias esgrimidas por la representación de la empresa demandada, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
DE LA CADUCIDAD LEGAL
La empresa demandada alega la Caducidad Legal del derecho a reclamo del demandante, por cuanto transcurrió el lapso de tiempo otorgado por la Ley de Contrato de Seguro.
Sobre la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1167/2001 del 29 de junio, estableció:
“que consiste en la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, cuando está referida al derecho reacción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona pueda accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello”.
Resultando entonces en una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son:
1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado.
2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario.
3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados.
4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 08 de abril de 2003, estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.”
El Dr. Luis Sanojo, en su obra "Derecho Civil Venezolano", editada por la Imprenta
Nacional en 1873, tomo II, pág. 423), al hablar del término de caducidad lo hace así:
"El año fijado para la caducidad de esta acción, corre contra todos indistintamente, y no se interrumpe ni se suspende por ninguna de las causas que interrumpen o suspenden la prescripción, pues las palabras de nuestro artículo se oponen a ello: "La demanda de revocación por causa de ingratitud debe intentarse dentro del año, etc...", se dice aquí, y palabras tan
terminantes dan a la caducidad de la acción en el presente caso, una índole muy distinta de la que tiene la prescripción".
Así, el insigne PROF. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el Juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.
Ahora bien, con las precedentes consideraciones sobre la caducidad legal, nos encontramos con la establecida en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual dispone lo siguiente:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”
Ahora bien, de las actas se desprende que la parte actora ante la notificación de la negativa de responder por el siniestro de parte de la empresa aseguradora, hizo formal reclamo ante el INDEPABIS, en aras de buscar una solución; de actas también se desprende que en esa instancia administrativa no se llegó a acuerdo o arreglo alguno. En virtud de estos hechos queda, a este Juzgador, determinar si esas actuaciones administrativas resultaron suficientes para interrumpir los efectos de la caducidad.
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios precedentes, se determina que la caducidad es una es una figura jurídica, que a diferencia de la prescripción, no puede interrumpirse ni suspenderse, es un lapso procesal por lo su efecto se produce si no se ejerce el derecho dentro de ese lapso. Para este Juzgador, las actuaciones ante el INDEPABIS no interrumpió o suspendió el lapso establecido en la Ley de Contrato de Seguro para ejercer el derecho de reclamo ante la instancia judicial, ya que esa instancia administrativa sólo es un ente conciliador que no posee la fuerza coacionante de los Tribunales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una interpretación contraria sería entender o asumir que luego de las acciones
administrativas, comenzaría a transcurrir el lapso de ley para intentar la acción judicial de reclamo o que, al intentar la acción administrativa se suspende el lapso transcurrido y luego de concluido estas actuaciones, se reanudaría el lapso.
Es por ello que en el caso de marras, el lapso de caducidad establecido en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro transcurrió fatalmente contra el demandante y esto resulta de una sencilla operación de comparación de fechas, las cuales, ninguna de las partes, objetó por inciertas; esto es:
Fecha en la cual la empresa demandada notifica su rechazo de indemnizar el siniestro denunciado 02 de Julio de 2012 y la fecha de presentación de la demanda fue el 20 de Mayo de 2014, como puede apreciarse transcurrió con holgura el lapso de caducidad legal, debiéndose declarar la Caducidad Legal de la Acción, absteniéndose este Juzgador de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria relativa a la Caducidad Legal de la Acción realizada por la representación judicial de la parte demandada, Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que instauró el ciudadano FRANCIS MIGUEL PARTIDAS GOITIA, por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, en contra de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS. Ambos identificados Up Supra.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 14 días del mes de Octubre de 2015. Años 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Accidental,
Abog. Rosa Aura Barroso.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 082 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Rosa Aura Barroso
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