REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° Y 156°
EXPEDIENTE: 10115
DEMANDANTE: DIANA ORFELINA RODRIGUEZ VIVAS.
DEMANDADO: ALBERTO FERNADO TINOCO RANGEL.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
En fecha 15 de Octubre de 2015 por el sistema de distribución de causas le correspondió a este Juzgado conocer del presente procedimiento, en fecha 19 de Octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada, se le asignó número y se anotó en el libro diario.
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 13 de Octubre de 2015, la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón dicta sentencia en la cual declara su Incompetencia en razón de la materia, y lo hace en los siguientes términos:
“En el presente caso tenemos, que en el acto de entrega material de referido inmueble no se pudo materializar el mismo debido a la oposición; convirtiéndose en jurisdicción contenciosa por lo que el Tribunal competente para conocer de la misma es el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por tanto considera este Tribunal así debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, en consecuencia debe declinarse a la competencia del Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la incompetencia en los términos anteriores, es preciso señalar que la Juez declinante parte de la concepción de que la competencia por la materia es de este Tribunal, y se apoya basando su criterio en que al momento de que el tercero hace oposición a la entrega material, la misma dejó de ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria y se convirtió en contencioso, por lo que, a su dicho, la competencia material debe asumirla Primera Instancia; a este respecto es importante señalar que la Juez declinante, yerra en su proceder, porque este tipo de solicitud (entrega material) no tiene un procedimiento ulterior que deba ser sustanciado por otro Tribunal, como sería el caso de un juicio de deslinde de propiedades, sino por el contrario, se ha establecido que si la oposición hecha por el tercero está fundada en causa legal, el mismo Tribunal actuante debe declarar con lugar la oposición y decretar la suspensión de la entrega con la consecuencia de que el procedimiento se extingue debiendo las partes dilucidar su controversia por la vía ordinaria en un juicio aparte, y no declinar en un Tribunal de Primera Instancia como lo hizo; incluso me permito transcribir la misma jurisprudencia utilizada como argumento para la declinatoria:
“en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.”(subrayado del Tribunal)
El mismo criterio invocado por la Juez declinante no puede ser mas explicito, si la oposición prospera lo indicado era decretar el sobreseimiento pautado en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y decretar la extinción de la solicitud, y que la misma sentencia citada por la declinante lo estatuye de esa forma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tejidos como han sido las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Sentenciador tener que rechazar el conocimiento de la presente causa y declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal, por la MATERIA, para conocer la presente solicitud de entrega material propuesta; y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 13 de Octubre de 2015, se decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, por ser común a los Juzgados declarados incompetentes, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, para conocer la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL incoado por la ciudadana DIANA ORFELINA RODRIGUEZ VIVAS, identificada en auto.
SEGUNDO: Se decreta CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón y Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Transito Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 20 días de Octubre de 2015. Años 205º y 156º.-
El Juez Provisorio.


Abog. ESGARDO J. BRACHO

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:45 pm, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 085 fecha up supra . Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.