REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° Y 156°
EXPEDIENTE: 10033.
DEMANDANTE: MARILYN TIFANI MARIN LUGO.
DEMANDADO: JOSE WILSON CHACON.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES
CONYUGALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por la ciudadana MARILYN TIFANI MARIN LUGO, venezolana, titular de la cedula Nº V-14.397.155, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida de la abogada KARINA CARREÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.234, actuando en contra del ciudadano JOSE WILSON CHACON, venezolano, titular de la cedula Nº V-10.850.316 por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha diez de diciembre de 2014, se Admitió la demanda mediante el proceso del juicio ordinario.
En fecha 22 de enero de 2015, el alguacil, consigno recibo de citación debidamente firmada y recibida por el demandado de autos.
En fecha 24 de febrero de 2015, el demandado de autos, asistido de abogadas plenamente identificadas en actas, presento escrito de contestación.
En fecha 04 de marzo de 2015, se ordenó mediante actas el nombramiento de partidor.
En fecha 18 de marzo de 2015, se efectuó acto de nombramiento de partidor, en la misma fecha se ordeno librar boleta notificación al experto partidor designado.
En fecha 23 de marzo de 2015, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el experto partidor designado.
En fecha 26 de marzo de 2015, se juramento el experto designado.
En fecha 09 de abril de 2015, se ordeno mediante autos, el desglose del cheque correspondiente a los honorarios del experto designado, y la entrega del mismo al Ing. LUIS LEON, en su carácter respectivo.
En fecha 20 de abril de 2015, se agrego al expediente informe Técnico del inmueble correspondiente a la Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha 11 de junio de 2015, recayó sentencia de homologación del informe de partición presentado por el Ingeniero Luis León, plenamente identificado en actas, con el carácter respectivo.
En fecha 19 de junio de 2015, se fijo audiencia conciliatoria, a su vez se ordeno notificación de las partes, y se decreto el estado de ejecución la homologación declarada según el informe de partición.
En fecha 03 de julio de 2015, fecha fijada para AUDIENCIA CONCILIATORIA, se declaro desierto el acto a la hora 10: a.m., por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 07 de julo de 2015, se acordó fijar nuevamente AUDIENCIA CONCILIATORIA.
En fecha 16 de Julio de 2015, se celebro acto de audiencia conciliatoria entre las partes, en dicho acto la parte accionante, acepto la propuesta ofertada por el demandado, con las condiciones previas de la demandante, expresadas las condiciones por cada una de las partes, se culmino el acto, estableciendo que al cumplimiento de pago de los respectivos cheques acordados se decretaría por auto expreso la culminación de la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2015, se ordeno agregar al expediente los cheques consignados mediante escrito por la apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 06 de agosto 2015, recayó auto en virtud del acto conciliatorio en el cual acordaron las partes la oferta de transacción de pago estableciéndose el lapso de pago para dar cumplimiento a lo acordado en la presente transacción de convenimiento de pago.
En fecha 10 de agosto de 2015, se ordeno el desglose de los cheques de gerencia consignados a favor de las partes a los fines de cumplir con lo acordado en relación a la liquidación de la comunidad conyugal.
En fecha 11 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de las partes del presente proceso, mediante diligencia solicitaron la entrega de cheque de gerencia por las cantidades acordadas para liquidar el inmueble objeto del presente proceso.
En fecha 12 de agosto de 2015, mediante diligencia presentada por las apoderadas del demandado de autos, manifestaron a este Juzgador la conformidad del cobro del cheque entregado por concepto del pago del 50% de la liquidación acordada por las partes del presente proceso.
En fecha 07/08/2015, el ciudadano GABRIEL JOSE RAMON SALAS, titular de la cedula Nº V-19.879.860, asistido de abogado presenta dos cheques de pago por el valor total del inmueble, en virtud del pago de la totalidad del inmueble liquidado por las partes del presente proceso a los fines de que se le otorgue al referido GABRIEL JOSE RAMON SALAS, antes identificado la propiedad del inmueble objeto de la demanda.
Este Juzgador, conforme a lo previsto en el articulo 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, acuerda la liquidación de la comunidad conyugal efectuada en virtud de las actuaciones que anteceden mediante TRANSACCION de pago de las cantidades establecidas por cada uno de las partes a su entera satisfacción manifestada, por consiguiente la entrega del inmueble liquidado libre de hipotecas o gravámenes al ciudadano GABRIEL JOSE RAMON SALAS, titular de la cedula Nº V-19.879.860, ubicado en la Zona Urbana de la Urbanización Jorge Hernández, Sector 04, vereda Nº 10, casa Nº 01, numero catastral 000000000022872, Jurisdicción del Municipio Punto Fijo, Distrito Carirubana del estado Falcón, hoy Municipio Carirubana del estado Falcón, con una superficie de 207, 09 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente con vereda Nº 10, en una extensión de 10, 10mts; SUR: Su fondo con casa Nº 02, de la vereda Nº 14, en una extensión de 10, 70 mts; ESTE: Con casa No. 30 de la calle No. 09, en una extensión de 19, 80 mts, protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, del estado Falcón, en fecha 21/07/08, bajo el Nº 07, folio 51 al 63, Protocolo Primero, Tomo sexto, Tercer Trimestre del año 2008; cuya hipoteca fue cancelada mediante recibo de pago Nº T2175088285, del Banco Banesco, en fecha 11/0815, que riela en el folio ciento veinticinco (125) de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.).
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.
Exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambos partes, asistidos de abogados, tienen facultad para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el cumplimiento de pago del ciudadano GABRIEL JOSE RAMON SALAS, titular de la cedula Nº V-19.879.860, con el carácter acreditado, y la manifestación de conformidad de pago presentada por las partes demandante y demandado los ciudadanos MARILYN MARIN LUGO, y JOSE WILSON CHACON, plenamente identificados en actas, respecto a la aceptación, y ejecución de cobro de las cantidades convenidas en dos cheques de gerencia, uno para cada parte por la cantidad de Bs.1310.000, 00, en virtud de liquidación del inmueble objeto del presente proceso, a su vez la cancelación total del crédito hipotecario por Bs. 32.186, 00.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador PROCEDENTE EN DERECHO de la Transacción presentada y ejecutada, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, y teniendo los apoderados judiciales expresa facultad para convenir, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL solicitado por las partes, en lo que a disponer de sus derechos les atañe, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por los ciudadanos MARILYN TIFANI MARIN LUGO y JOSE WILSON CHACON, identificados Up Supra, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada, en lo que respecta a los derechos detentados en esta causa.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 28 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
La Secretaria Accid.,
Abog. Dennys Mora.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., se registró bajo el Nº 088 del Libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Accid.,
Abog. Dennys Mora.
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