REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° Y 156°
EXPEDIENTE: 10106
DEMANDANTE: VLADIMIR ALFREDO GÓMEZ GALICIA.
DEMANDADO: ANGEL NICOLAS TALAVERA MILLAN.
MOTIVO: INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación, que intenta el ciudadano VLADIMIR ALFREDO GÓMEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.768.582, asistido por de abogado, en contra del ciudadano ANGEL NICOLAS TALAVERA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.809.653.
Observa este Juzgador, luego del análisis del libelo de la demanda y del documento que el demandante acompaña a la misma como instrumento fundamental de la acción, infiere este Tribunal que se evidencia la falta de uno de los requisitos que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra indica:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.
Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que se podrá negar la admisión de la demanda en los siguientes casos:
3.- Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición…
En atención a lo ut supra trascrito, precisa este Sentenciador que el ordenamiento adjetivo civil venezolano, consagra en su articulo 643 del Código de Procedimiento
Civil, que el Juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, sólo en los casos allí taxativamente establecidos.
Del estudio del instrumento fundamental de la presente demanda, el cual se corresponde a un documento privado en el cual consta el monto de la deuda y el
compromiso de pagarla, por parte del demandado, documento que posteriormente fue reconocido, por el mismo, en su contenido y firma, por via judicial, adquiriendo fuerza ejecutiva; se aprecia que dicho documento contiene expresamente una condición, en la cual consta, que el pago del compromiso adquirido se efectuará en el transcurso de un mes o “QUE SE PRODUZCA LA VENTA DE MI VEHICULO”, revisadas como han sido los recaudos anexos al libelo, se evidencia que no consta el cumplimiento de la condición establecida en el documento por lo que el monto demandado no es exigible, perdiendo con esto, la acción intentada, su condición de ejecutivo por lo cual no puede activarse el procedimiento monitorio interpuesto, debiéndose forzosamente que declarar INADMISIBLE la demanda intentada, ya que no es una obligación EXIGIBLE de acuerdo a lo pautado en el artículo 640 y del numeral 3° del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la presente demanda no debe prosperar en derecho, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de Intimación presentada por el ciudadano VLADIMIR ALFREDO GÓMEZ GALICIA, en contra del ciudadano ANGEL NICOLAS TALAVERA MILLAN, identificados en autos.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 05 días del mes de Octubre del 2015. Año 205° y 156°.
El Juez Provisorio

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario

Abog. Víctor Hugo Peña
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 079, fecha up supra. Conste.
El Secretario

Abog. Víctor Hugo Peña