REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° Y 156°
EXPEDIENTE: 10107
SOLICITANTE: RENNE DENISE ALGERNON.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Rectificación de Partida de Nacimiento, que intenta la ciudadana RENNE DENISE ALGERNON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.746, asistido de abogado.
La solicitante en su escrito manifiesta que al momento de de su inscripción por ante el Registro Civil su progenitora no presentó el certificado de nacimiento expedido por las autoridades del hospital y que por esta causa se omitió que le incluyeran el apellido de su padre.
De la revisión de la partida de nacimiento anexa a la solicitud, se aprecia que la presentación la hace únicamente la madre de la solicitante, y que su estado civil era divorciada, lo que hace intuir a este Juzgador, que quien se dice padre de la solicitante no era casado con su madre, razón por la cual el reconocimiento debía ser expreso por parte del padre al momento de extender la partida que se pretende rectificar, tal como lo señala el artículo 209 del Código Civil:
“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre…”.
Por lo que, considera quien acá decide, que no es viable la inclusión del apellido de quien se dice el padre de la solicitante por la via de rectificación de partida de nacimiento, por cuanto se evidencia que sus progenitores no eran casados por lo que, como se dijo, el reconocimiento de la paternidad debía ser expreso, en este sentido, por la exposiciones de hecho y derecho aquí expuestas, considera este Juzgador que la presente pretensión debe ser declarada INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado la ciudadana RENNE DENISE ALGERNON, supra identificada Up Supra.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 05 días del mes de Octubre del 2015. Año 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario
Abog. Víctor Hugo Peña
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 080, fecha up supra. Conste.
El Secretario
Abog. Víctor Hugo Peña
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