LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS. 204° Y 156°

EXP. Nº 10468.-
PARTE ACTORA: CONCEPCION RAFAELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.547.833, domiciliada en l Sector 5 de julio de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMAN CASTRO MOCIZO, PASTOR LISCANO BURGOS Y JOSE ORLANDO COLINA PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.729, 2076 Y 197.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOHANNA DEL CARMEN COLINA HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.640.707, domiciliado en Caja de Agua Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inpreabogado Nº 127.040.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la presente demanda tal como consta en auto de admisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por ACCION MERO DECLARARTIVA CONCUBINARIA presentada por la ciudadana CONCEPCION RAFAELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.547.833, en contra de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN COLINA HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.167.641. Consta del folio noventa al noventa y siete (94 al 97), del expediente escrito contentivo de contestación a la demanda interpuesta por la representación judicial de la demandada JOHANNA DEL CARMEN COLINA HIGUERA, profesional del derecho TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inpreAbogado número 127.040.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Tal como se desprende del libelo de demanda que activa el órgano jurisdiccional la ciudadana CONCEPCION RAFAELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.547.833, debidamente asistida por el profesional del derecho WILMAN CASTRO MOCIZO, inpreAbogado número 85.729, persigue que la ciudadana JOHANNA DEL CAMEN COLINA HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.167.641, reconozca la relación concubinaria que mantuvo con su padre quien es vida se llamaba GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, mediante declaratoria por parte de este Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, a través de una sentencia judicial de carácter mero declarativa, de la unión de hecho estable aceptada por nuestra legislación de conformidad con el tenor normativo de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, que dice haber existido entre ella y el extinto GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, titular de la cédula de identidad número 4.640.707, argumentando para ello. 1) Que desde el año 1988, inicio una relación y/o unión concubinaria con el ciudadano GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, fallecido ab intestato en fecha 28 de mayo de 2012 en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, procediendo a fijar su único domicilio en la casa N° 8, ubicada en la Calle Sucre del Sector 5 de julio, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón; 2) Que de esa unión estable de hecho no procrearon hijos; 3) Que esa relación que mantuvieron hasta el día del fallecimiento de Gilberto José Colina Arias, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector 5 de julio, donde siempre convivieron y todavía convive con su hija mayor y su menor nieta, aun sin la presencia de su concubino; 4) Que durante todos estos años hasta la fecha del fallecimiento de su concubino, se dedicaron a trabajar, hasta lograr construir con dinero de su propio peculio un inmueble, que siempre les ha servido de domicilio; 5) Que en base a esos hechos expuestos, quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria.
En cuanto a los documentos anexos al libelo de demanda destacan. (a) Al folio cinco (5) copia certificada del acta de defunción del extinto Gilberto José Colina Arias, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, inserta bajo el Nº 524 del año 2012. En cuanto al acta de defunción reviste conducencia a los fines de demostrar la extinción física del decujus GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, que tuvo lugar en fecha 28 de mayo del 2012 y de manera indirecta logra evidenciar que la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN COLINA HIGUERA, es hija conocida del extinto. (b) Del folio siete al diecisiete (7 al 17), se encuentra aglutinado al expediente como parte de los instrumentos anexos al escrito libelar, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2013. Se observa en primer lugar que la decisión promovida como medio de prueba guarda relación con un juicio de nulidad de venta simulada donde el juzgado Tercero de del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2013, declara con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN COLINA HIGUERA, en contra de la ciudadana ROSMARY JOSEFA DIAZ ROMERO. En consecuencia de acuerdo al dispositivo del fallo se anula el documento de venta celebrado por el ciudadano GILBERTO JOSE COLINA ARIAS y ROSMARY JOSEFA DIAZ ROMERO, el cual fue autenticado en fecha 25 de mayo de 2012, anotado bajo el numero 26, Tomo 87 de los libros respectivos, bajo este contexto el derecho debatido en el juicio por nulidad de venta indudablemente que no guarda relación con la acción mero declarativa que se dirime en la presente causa, en segundo lugar es importante señalar resaltar que la confesión espontanea a que se contrae la doctrina jurisprudencial requiere para que surta efecto en el juicio donde se pretende trasladar que quien confiere lo haga con la intención de demostrar o aceptar el reconocimiento efectuado de tal manera que carece de conducencia la frase descontextualizada que al folio 11 de las copias anexas de la demanda de nulidad pretende hacer valer la parte actora como una confesión espontanea; en tercer lugar carece de eficacia probatoria el pretender hacer valer en las actas procesales el razonamiento indiciario efectuado por la juzgadora del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al folio 16 donde de manera indiciaria a los efectos de la demostración del negocio jurídico simulado llega a la conclusión en el juicio por nulidad de venta que entre los ciudadanos GILBERTO JOSE COLINA ARIAS y CONCEPCION RAFAELA ROMERO, existió un vinculo de convivencia del cual dicho sea de paso no puede este juzgador aseverar que se trate de la unión de hecho reconocido por la legislación venezolana denominada concubinato constituyendo estas las razones por las que forzosamente al no existir otro elemento indiciario, presunción o medios de pruebas en las actas procesales que al ser adminiculados demuestre los elementos o presupuestos necesario para la declaratoria del concubinato la acción sometida a consideración está destinada a su improcedencia. Y ASÍ SE DETERMINA.
II) Durante el acto destinado a la Litis Contestación de la Demanda:
Tal como puede apreciarse del folio noventa y cuatro al noventa y siete (94 al 97), en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), la acreditada representación judicial de la accionada ciudadana JOHANNA DEL CARMEN COLINA HIGUERA, profesional del derecho TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inpreAbogado número 127.040, consigna en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido se puede constatar. En primer lugar, RECHAZA, IMPUGNA Y CONTRADICE, en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada acción incoada por la señora CONCEPCION RAFAELA ROMERO, en contra de su representada, toda vez que son inciertos los hechos narrados, así como ilegitimo el derecho que de ellos se pretende deducir. De la misma forma NIEGA, de manera específica los siguientes hechos: 1.- Que entre Gilberto Colina (difunto padre de su representada) y Concepción Rafaela Romero, haya existido una relación concubinaria; 2.- Que la demandante haya habitado desde el año 1988 hasta el 2012 junto con el ciudadano Gilberto Colina, la casa Nº 8, ubicada en la Calle Sucre del Sector 5 de julio de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; 3.- Que la señora CONCEPCION RAFAELA ROMERO, actualmente esté viviendo en el inmueble arriba mencionado; 4.- Que la demandante haya contribuido con dinero de su peculio para la construcción de la referida vivienda; 5.- Que los fundamentos de hechos indicados en el libelo de demanda sean ciertos, toda vez que no existió ningún vinculo entre Gilberto Colina y la demandante. Realiza un breve resumen de una demanda que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Miranda del estado Falcón, identificado con el Nº 2265-2012, incoado por su mandante en contra de la ciudadana ROSMARY JOSEFA DIAZ RIVERO, (hija de la demandante) por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, y hace mención a lo acontecido en dicho proceso porque la ciudadana ROSMARY COLINA, es hija de la demandante de autos, quien pretende a través de la presente acción mero declarativa, que sea reconocida una unión concubinaria entre ella y el ciudadano Gilberto Colina, con la intención de adueñarse del inmueble, ya que no le fue posible a través de la “venta” por cuanto el mencionado Tribunal la declaró nula, y que pretende hacerlo como heredera. Que la hoy actora en el curso de dicho proceso no manifestó tener interés en la nulidad de dicho documento aún y cuando este le causare un daño ya que afirmándose ella concubina del señor Gilberto Colina, tendría derechos sucesorales sobre el referido bien inmueble, lo que le indica que el interés de la demandante no es un interés juicioso sino que no tiene ningún fundamento fáctico mi jurídico sustentable. Indica que la situación real del señor GILBERTO ARIAS, para la fecha de su muerte, vivía solo en la residencia arriba identificada y que para la fecha de su muerte no lo unía ningún vinculo afectivo con la ciudadana CONCEPCION RAFAELA ROMERO. Que la actora alega en su libelo que actualmente convive en el inmueble con su hija mayor y nieta, aun sin la presencia de su concubino, y que la ciudadana ROSMARY DIAZ, se encuentra ocupando dicho bien mueble de manera arbitraria sin reconocer la sentencia del Tribunal Tercero de Municipio Miranda del estado Falcón. Que la presente acción no tiene otra intención que la de apropiarse a como de lugar del único bien inmueble que conformó el patrimonio del extinto GILBERTO COLINA, y que por vía sucesoral es propiedad de su mandante por ser la única y legitima heredera y que prueba todo lo afirmado es la sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón y que la actora la acompañaba como prueba fundamental de la acción. En segundo lugar, se observa del escrito de contestación de la demanda, que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión perentoria de falta de cualidad de la ciudadana CONCEPCION RAFAELA ROMERO, para intentar esta acción, toda vez que dicha ciudadana no ha anexado ningún documento ni medio probatorio alguno demostrativo de la pretendida unión estable de hecho que la vinculó o lo haya vinculado con el señor. Gilberto Colina.
Tal como fue trabada la litis, durante el lapso probatorio es carga probatoria que recae sobre la parte actora ciudadana CONCEPCION RAFAELA ROMERO, la de demostrar las afirmaciones vertidas en el escrito libelado como a saber, la existencia de posesión de estado de convivencia continua desde el año 1988 con el extinto GILBERTO COLINA, hasta el día 28 de mayo de 2012, fecha en la que murió ab intestato en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; que fijaron su domicilio en la casa Nº 8 Calle Sucre del Sector 5 de julio de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. Mientras que en virtud de la posición asumida por la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inpreAbogado número 127.040, al momento de dar contestación a la demanda es carga probatoria que debe asumir la de demostrar las afirmaciones en las cuales fundamenta sus negaciones como, a saber que no existió una relación concubinaria entre GILBERTO COLINA (difunto padre de su representada) y CONCECPCION RAFAELA ROMERO; que la demandante haya habitado desde el año 1988 hasta el 2012 junto con el difunto GILBERTO COLINA, en la casa Nº 8 ubicada en la Calle Sucre del Sector 5 de julio de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; que la demandante este viviendo actualmente en el inmueble indicado y que haya contribuido con dinero de su propio peculio para la construcción de dicha vivienda; que no existió ningún vinculo entre GILBERTO COLINA y la hoy actora. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado del A–Quo). ASI SE DETERMINA.





CAPITULLO III
PUNTO PREVIO
ACERCA DE LA DEFENSA PERENTORIA OPUESTA POR EL DEMANDADO ATINENTE A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA CONCEPCION RAFAELA ROMERO, PARA INTENTAR ESTA ACCION.
Opone el accionado de autos profesional del derecho TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inpreabogado Nro. 127.040, de conformidad con el artículo artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión perentoria de la Falta de cualidad de la ciudadana CONCEPCION RAFAELA ROMERO, para sostener este juicio toda vez que dicha demandante no ha anexado ningún documento ni medio probatorio alguno, demostrativo de la pretendida unión estable de hecha que la vinculó o lo haya vinculado con el señor GILBERTO COLINA.
En este sentido es importante señalar al oponente de la defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento denominada falta de cualidad del sujeto activo para presentarse como demandante frente al demandado en la acción mero declarativa que se dirime, que esa identidad lógica se encuentra perfectamente determinada en el asunto bajo análisis a través de la simple afirmación expuesta en el escrito libelado por la demandante CONCEPCION RAFAELA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.547.833, frente a la demandada ciudadana JOHANNA DEL CARMEN COLINA HIGUERA, en su condición de hija del difunto GILBERTO COLINA. En tal sentido si existe legitimidad ad causam en el juicio que se dirime, por tanto se pasa a tener como IMPROCEDENTE la oposición de la cuestión perentoria.
IV) Durante la Etapa Probatoria:
A) Pruebas de la Parte Actora:
a. 1) Promueve y reproduce libelo de la demanda mero declarativa de concubinato, con el que pretende el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo su representada con quien en vida se llamaba GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, iniciada desde el año 1988 hasta el día de su muerte.
Al respecto es oportuno significar que el libelo de la demanda no constituye un medio de prueba, sino el escrito contentivo de las afirmaciones de hecho que se pretenden demostrar. Y ASÍ SE DETERMINA.
a.2) Copia de acta de defunción expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 524 del año 2012, para demostrar que el difunto dejó únicamente una hija que lleva por nombre JOHANNA DEL CARMEN COLINA HIGUERA.

En cuanto al acta de defunción reviste conducencia a los fines de demostrar la defunción del extinto GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, tuvo lugar en fecha 28 de mayo del 2012 y de manera indirecta logra evidenciar que la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN COLINA HIGUERA, es hija conocida del extinto. Y ASÍ SE DETERMINA.
a.3) Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2013, para demostrar que su parte narrativa y motiva la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN COLINA HIGUERA, como por el mismo Tribunal de esa causa, la existencia de la relación concubinaria entre su representada y el ciudadano GILBERTO COLINA, la cual perduró por muchos años, esto es, un reconocimiento de admisión de los hechos por parte de la demandada.
a.4) Copia certificada expedida por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 2014, para que le sea valorado los siguientes documentos: El libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN COLINA HIGUERA, contra la ciudadana ROSMARY JOSEFA DIAZ ROMERO, por nulidad de venta de simulación, donde en el folio marcado “A” en sus últimas cuatro línea declara que su padre era atendido por la ciudadana ROSMARY DÍAZ, con quien su padre mantenía una relación de afinidad, en el folio marcado “B” donde manifestó que era hija de la persona con quien su padre mantuvo una relación afectiva por muchos años, es decir que entre ellos había un vinculo amistoso. El folio marcado “C” donde la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN COLINA HIGUERA, nuevamente afirma lo dicho anteriormente. E) Copia certificada de Carta Aval de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Nuestro Destino es Vencer” perteneciente al Sector 5 de julio del Municipio Miranda del estado Falcón, expedida en fecha 25 de septiembre de 2012, marcada con la letra “D” para demostrar que su representada residía en la casa N° 8 de la Calle Sucre del Sector 5 de Julio del Municipio Miranda del estado Falcón, desde más de veintiocho (28) años. F) Promovió la testimonial de los ciudadanos ALBERTO PIÑA y HEBERIO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.470.318 y 9.507.321 respectivamente, para que ratifiquen el contenido y firma de la carta Aval de residencia expedida por el Consejo Comunal “Nuestro Destino es Vencer” del Sector 5 de Julio del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 25 de septiembre de 2012. G) Promuevo marcado con la letra “E” copia certificada de la demanda de nulidad de venta por simulación y copia certificada de carta de convivencia en pasado, expedida en fecha 7 de noviembre de 2012 por la Oficina de Atención al Soberano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, para demostrar que el difunto en vida convivió con su representada. H) Promueve la testimonial del ciudadano EVARISTO COLINA VARGAS, evacuada en fecha 15 de enero de 2013, cursante al folio marcado “f” del legajo de copias certificadas en la demanda de nulidad de venta por simulación para que se le valore su testimonio ya que confirma lo alegado con las documentales y la declaración de la hija del difunto. I) Promueve la declaración de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN COLINA HIGUERA, transcrita en la narrativa de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que se lee al folio marcado “G” y la afirmación del Tribunal en la parte motiva de la sentencia, al folio marcado “I” donde previa valoración de pruebas ratifica la existencia de la relación de convivencia entre la sra. Concepción Romero y el ciudadano Gilberto Colina, avalado por la testimonial del ciudadano Evaristo Colina. J) Promueve Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado del Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda) del estado Falcón, de fecha 03 de noviembre de 1988, y decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para su posterior registro en fecha 04 de noviembre de 1988 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda (Hoy Municipio Miranda) del estado Falcón, en fecha 08 de diciembre de 1988, quedando protocolizado bajo el N° 42, folio del 193 al folio 199 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo y conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 16 de diciembre de 2.005, quedando registrada bajo el N° 23, folio 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del respectivo año, para demostrar que para el año 1988, su representada estaba contribuyendo a la terminación del inmueble y a la adquisición por ante el Municipio Miranda del terreno sobre el cual se construyó.
Se observa en primer lugar que la decisión promovida como medio de prueba guarda relación con un juicio de nulidad de venta simulada donde el juzgado Tercero de del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2013, declara con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN COLINA HIGUERA, en contra de la ciudadana ROSMARY JOSEFA DIAZ ROMERO. En consecuencia de acuerdo al dispositivo del fallo se anula el documento de venta celebrado por el ciudadano GILBERTO JOSE COLINA ARIAS y ROSMARY JOSEFA DIAZ ROMERO, el cual fue autenticado en fecha 25 de mayo de 2012, anotado bajo el numero 26, Tomo 87 de los libros respectivos, bajo este contexto el derecho debatido en el juicio por nulidad de venta indudablemente que no guarda relación con la acción mero declarativa que se dirime en la presente causa, en segundo lugar es importante señalar resaltar que la confesión espontanea a que se contrae la doctrina jurisprudencial requiere para que surta efecto en el juicio donde se pretende trasladar que quien confiere lo haga con la intención de demostrar o aceptar el reconocimiento efectuado de tal manera que carece de conducencia la frase descontextualizada que al folio 11 de las copias anexas de la demanda de nulidad pretende hacer valer la parte actora como una confesión espontanea; en tercer lugar carece de eficacia probatoria el pretender hacer valer en las actas procesales el razonamiento indiciario efectuado por la juzgadora del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al folio 16 donde de manera indiciaria a los efectos de la demostración del negocio jurídico simulado llega a la conclusión en el juicio por nulidad de venta que entre los ciudadanos GILBERTO JOSE COLINA ARIAS y CONCEPCION RAFAELA ROMERO, existió un vinculo de convivencia del cual dicho sea de paso no puede este juzgador aseverar que se trate de la unión de hecho reconocido por la legislación venezolana denominada concubinato constituyendo estas las razones por las que forzosamente al no existir otro elemento indiciario, presunción o medios de pruebas en las actas procesales que al ser adminiculados demuestre los elementos o presupuestos necesario para la declaratoria del concubinato la acción sometida a consideración está destinada a su improcedencia. Y ASÍ SE DETERMINA.
a.5) Promueve las testimoniales de los ciudadanos EVARISTO COLINA y ROSMARY JOSEFA DIAZ ROMERO, con domicilio en la ciudad de Coro.
No consta en autos su evacuación. Y ASI SE DETERMINA.
B) Pruebas de la Parte Demandada:
b.1) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informes para demostrar la inexistencia de la convivencia o vinculo concubinario. A tales efectos solicita se oficie al Juzgado Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón, para que informe al Tribunal si en el segundo semestre del año 2013, se dictó sentencia declarativa y/o mero declarativa de una unión estable de hecho (unión concubinaria) entre la ciudadana CONCEPCION RAFAELA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.547.833 y el Sr. GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 4.640-70. De la misma manera solicita se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, y a FUNDACOMUNAL, para que informen a este Tribunal si entre el 28 de diciembre de 2009 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales) al día 27 de noviembre de 2013 (fecha de presentación de esta demanda), se encuentra inscrito un Consejo Comunal denominado “NUESTRO DESTINO ES VENCER”, inscripción o asiento éste que le atribuye y/o confiere personalidad jurídica a dicho ente comunal.
La promoción de la prueba de informes fue admitida por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia ofreciendo su evacuación. En primer lugar, en fecha cuatro (04) de enero de dos mil quince (2015), se recibe misiva suscrita por la Coordinadora Estadal DUNDACOMUNAL FALCON Econ. LIANETH MARTINEZ, otorgando respuesta a la prueba de informes remitida mediante oficio número 11. Comunicando al respecto que el Consejo Comunal Nuestro Destino es Vencer, Municipio Miranda Parroquia San Gabriel, Sector 5 de julio, fue registrado por primera vez en fecha 30/07/2008, hizo proceso de renovación en fecha 22/02/2004, se vence el día 22/02/2016. En segundo lugar, fue recibido oficio signado con el número 022/2015, de fecha 21/01/2015, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde informa al Tribunal que de una revisión efectuada a los archivos de este Despacho en el segundo semestre del año 2013, no se observó ninguna sentencia declarativa y/o mero declarativa de una unión estable de hecho (unión concubinaria), entre la ciudadana CONCEPCION RAFAELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.547.833 y el ciudadano GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.640.707. En tercer lugar se recibió proveniente de la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, oficio número 6990-13, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), suscrito por el Registrador Público ciudadano Dr. Douglas R. Márquez Puerta, de cuyo contenido se puede constar que no se indica datos de registro del Consejo Comunal “Nuestro Destino es Vencer”, así mismo se realizo la búsqueda tomando en cuenta los nombres que se menciona en la misma (CONCEPCION RAFAELA ROMERO Y JOHANNA DEL CARMEN COLINA) por lo que no se encontró ningún dato.
En esta orientación la trilogía de instrumentos aportados a través de la prueba de informes en franca aplicación de la sana lógica para su valoración reviste el carácter de indicio probatorio, a favor de la promovente demandada para desvirtuar la permanencia ininterrumpida alegada por el actor en la relación amorosa que existió entre CONCEPCION RAFAELA ROMERO y el extinto GILBERTO JOSE COLINA ARIAS. ASI SE DETERMINA.
b. 2.- Promueve la prueba de testigos ofreciendo como fuente del medio de prueba a los ciudadanos HUMBERTO FRANCISCO COLINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.315.626, con domicilio en la ciudad de los Teques estado Miranda, Municipio Guaicaipuro Sector El Paso Urbanización Cecilio Acosta Bloque 19 Edificio 01 Piso 6 Apto 04; EFRAIN RAMON COLINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.364.394, con domicilio en Guasimal, Vía Sabana Alta, estado Falcón Municipio Piritu y JOSE RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.960.012, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Calle Ángel Queremel, Casa 6 entre Duvisi y Avenida Los Médanos.
Dicho lo anterior veamos las deposiciones:
HUMBERTO FRANCISCO COLINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.315.626, de profesión Técnico en Electrónica, domiciliado en la ciudad de los Teques estado Miranda, Municipio Guaicaipuro Sector El Paso Urbanización Cecilio Acosta Bloque 19 Edificio 01 Piso 6 Apto 04, compareció a rendir declaración el día 16 de enero de 2015, a las 9:00 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare la parte promovente, profesional del derecho TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inpreAbogado número 127.040. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante quien no realizo acto de presencia de manera personal así como tampoco por intermedio de apoderado judicial. Se observa. Que pese a que el testigo no fue objeto de repreguntas por la contraparte sus dichos evidencian referencia, falta de conocimiento directo, sobre las circunstancias de hecho para los que fue traído a declarar al Tribunal.
Dicho lo anterior veamos las deposiciones:
EFRAIN RAMON COLINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.364.394, de profesión Albañil, domiciliado en Guasimal, Vía Sabana Alta, estado Falcón Municipio Piritu, compareció a rendir declaración el día 16 de enero de 2015, a las 9:30 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare la parte promovente, profesional del derecho TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inpreAbogado número 127.040. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante quien no realizo acto de presencia de manera personal así como tampoco por intermedio de apoderado judicial. Se observa. Que pese a que el testigo no fue objeto de repreguntas por la contraparte sus dichos evidencian referencia, falta de conocimiento directo, sobre las circunstancias de hecho para los que fue traído a declarar al Tribunal.
JOSE RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.960.012, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Calle Ángel Queremel, Casa 6 entre Duvisi y Avenida Los Médanos, compareció a rendir declaración el día 16 de enero de 2015, a las 10:00 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare la parte promovente, profesional del derecho TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inpreAbogado número 127.040. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante quien no realizo acto de presencia de manera personal así como tampoco por intermedio de apoderado judicial. Se observa. Que pese a que el testigo no fue objeto de repreguntas por la contraparte sus dichos evidencian referencia, falta de conocimiento directo, sobre las circunstancias de hecho para los que fue traído a declarar al Tribunal. ASI SE DETERMINA.
V) En cuanto a los informes presentados por las partes:
Solo la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inpreabogado Nº 127.040, consigno en fecha once (11) de marzo de 2015, escrito de informes contentivo de dos (02) folios útiles desprendiéndose de su contenido un recorrido por los diversos estados del proceso fincando sus afirmaciones en el hecho de que la demanda por acción mero declarativa concubinaria incoada en contra de su representada por la ciudadana CONCEPCION RAFAELA ROMERO, no logró demostrar ningunos de los hechos alegados en el libelo de demanda, solamente se limitó a hacer referencia a lo acontecido en un proceso de nulidad por simulación de un contrato de venta celebrado entre su hija ROSMARY JOSEFA DIAZ ROMERO y el ciudadano GILBERTO JOSE COLINA ARIAS. ASÍ SE DETERMINA.
VI) En cuanto a las observaciones de los informes:
En fecha 25 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora profesional del Derecho WILMAN CASTRO MOCIZO, inpreabogado N° 85.729, y presenta escrito contentivo de observaciones a los informes presentado por la representación judicial del demandada, en el cual concluye que quedó claramente demostrado y probada la procedencia con lugar de reconocimiento o declaración concubinaria producto de la unión estable de hecho entre la ciudadana CONCEPCION RAFAELA ROMERO y quien en vida se llamara GILBERTO JOSE COLINA. ASI SE DETERMINA.
Veamos los presupuestos concurrentes que según la interpretación vinculante del Articulo 77 del texto Constitucional realizada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Ponente Magistrado emérito JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deben estar presentes para la declaratoria pro parte de la autoridad judicial de la Unión Concubinaria.
“Como en el artículo 77 constitucional se utiliza la expresión “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional infiere que representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución de cada uno de los unidos común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que exista impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. La decisión de la Sala Constitucional al respecto resulta determinante pues se comprende que por la existencia de cualquier impedimento dirimente, que impida la celebración del matrimonio, esa solo existencia impeditiva obliga al Juzgador a decidir que resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del articulo 77 de la Constitución., y en tal circunstancia la misma no producirá los mismos efectos del matrimonio….. ”
Una vez adminiculados los medios de prueba con las razones de hecho esgrimidas por los sujetos involucradas en la causa, es menester concluir que la representación judicial de la parte actora Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inpreAbogado número 85.729, a quien le correspondió demostrar que su patrocinada CONCEPCION RAFAELA ROMERO y el extinto GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, sin haber estado casados llevaron vida de marido y mujer, pero no demostró fecha de inicio de la relación conyugal la cual fue alegada pero no aprobada por lo tanto no consta la permanencia de la misma, tampoco logró probar la existencia de posesión de estado,
En conclusión siguiendo las pautas para sentenciar previstas en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, ante la inexistencia de plena prueba, al no estar comprendidos los elementos o presupuestos delineados para el establecimiento de la unión concubinaria, quien aquí suscribe concluye que la presunta unión que existió entre CONCECPION RAFAELA ROMERO y el extinto GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, no alcanzo la dimensión de la unión de hecho aceptada en nuestra legislación de conformidad con el articulo 77 del Texto Constitucional, denominada concubinato. Téngase como IMPROCEDENTE la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
VII
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por declaración de UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CONCEPCION RAFAELA ROMERO, titular de la cédula de identidad número 3.547.833, representado jurídicamente por los profesionales del derecho WILMAN CASTRO MOCIZO, PASTOR LISCANO BURGOS Y JOSE ORLANDO COLINA PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.729, 2076 Y 197.284, respectivamente, en contra de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN COLINA HIGUERA, titular de la cédula de identidad número 14.167.641, bajo el patrocinio judicial del profesional del derecho TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inpreAbogado número 127.040.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante CONCEPCION RAFAELA ROMERO, titular de la cédula de identidad número 3.547.833, al pago de Costas Procesales por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015) Años: 203° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 171. Conste.
LA SECRETARIA ACC:

ABG. DAMELIS CHIRINO.