LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).
 EXPEDIENTE Nº 10.589.
 PARTE ACTORA: MARIA ROMELIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.129.432, con domicilio en la Calle Municipal esquina calle Las Flores de Churuguara Municipio Federación del estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSON JESUS HERNANDEZ, inpreAbogado número 171.211.
 MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
SINTESIS
Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA ROMELIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.129.432, con domicilio en la Calle Municipal esquina calle Las Flores de Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, asistida por el abogado NELSON JESUS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.211, en contra de la ciudadana TERESA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.597.993, asistido por el abogado NORELIS BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.750En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), la ciudadana TERESA PINEDA, asistida por la abogada NORELIS BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.750, procede a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana MARIA ROMELIA RIVERO, alegando la misma que el ciudadano YSIDORO PINEDA, era su sobrino y como familiar y conocedora de su relación con la Sra. MARIA ROMELIA RIVERO, que es cierto lo que ella dice en su demanda y da fe de todo lo expuesto en el escrito presentado por la demandante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirma la ciudadana MARIA ROMELIA RIVERO, en el escrito contentivo de la pretensión. 1) Que en el año 1981, decidió vivir con el ciudadano YSIDORO ANTONIO PINEDA, y formaron una relación de pareja que fue del conocimiento de sus familiares vecinos y amistades, de manera publica, notoria e interrumpida durante 33 años; 2) Que estuvieron residenciado en la calle Municipal esquina calle Las Flores en el sector denominado La Sabana de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón; 3) Que juntos se dedicaron ambos a la rama del comercio llegando a tener varios negocios todos de índole legal y donde hicieron junto un capital. 4) Que su relación duro hasta la fecha del fallecimiento de él hecho ocurrido el 19 de julio de 2014, en el Hospital General de Coro; 5) que de acuerdo con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 767 del Código Civil, y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos acompañados por la actora como fundamento de la demanda, entre los que se encuentran. A)Distinguido con la letra “A”, acta de defunción Nº 878 del ciudadano YSIDORO ANTONIO PINEDA, de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 19 de julio de 2014, en la Ciudad de Coro, estado Falcón, y que es el mismo no tuvo descendientes dentro del primer grado de la línea recta, al respecto la documental promovida arroja valor probatorio para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como YSIDORO ANTONIO PINEDA; B) Con relación al a la constancia expedida por el V Motor Poder Popular Consejo Comunal Ángel López, donde dan fe que la ciudadana MARIA ROMELIA RIVERO y el extinto ISIDORO ANTONIO PINEDA, ciertamente queda demostrado la condición de concubina del difunto. Se observa que se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, siendo que del contenido de la declaración arrojada por los miembros del Consejo Comunal Ángel López, tenemos que si bien es cierto no comparecieron al proceso quien ratifica el contenido y firma constancia de residencia de conformidad con las pautas previstas en el articulo 431, del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le confiere valor de presunción grave a favor de la parte demandante promovente para demostrar en autos la permanencia, convivencia y el reconocimiento por parte de familiares y terceros del enlace de hecho que existió en el hoy difunto y la demandante. Dicho lo anterior oportuno es destacar el cumplimiento de la publicación del edicto que conforme a la ley exige la Sala Constitucional cuya exigencia radica en al publicación de un edicto cuyo contenido se enmarque dentro de las exigencias del ordinal 2do del articulo 507 del Código Civil, asunto se repite que fu cumplido a cabalidad dentro de la oportunidad legal preclusiva por la parte interesada previa exigencia del Tribunal.

II) Durante el acto destinado a la Contestación de la Demanda:
Tal como consta del escrito de contestación de demanda, presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), la ciudadana TERESA PINEDA, debidamente asistida, manifestando que el extinto Isidro Pineda, y conviene en lo alegado por la actora en su libelo de demanda, y por argumento una serie de elementos indicios a favor de la parte actora, lo que se concluye que se encuentra suficientemente acreditados los requisitos necesarios para establecer la real existencia de la unión estable de hecho. ASI SE DETERMINA.
A). PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a.1).- En cuanto a la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Ángel López, Rif-29941306-2, anexos al escrito de demanda y ofrecida como medio de prueba durante la etapa probatoria. Se observa que se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, siendo que del contenido de la declaración arrojada por los miembros del Consejo Comunal Ángel López, tenemos que si bien es cierto no comparecieron al proceso quien ratifica el contenido y firma constancia de residencia de conformidad con las pautas previstas en el articulo 431, del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le confiere valor de presunción grave a favor de la parte demandante promovente para demostrar en autos la permanencia, convivencia y el reconocimiento por parte de familiares y terceros del enlace de hecho que existió en el hoy difunto y la demandante. ASI DE DETERMINA.
a.2).-Promueve la testimonial de los ciudadanos OLGA RAMONA GUTIERREZ CASTILLO Y RAFAEL ANTONIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.139.392 y 11.139.392, domiciliados en la calle Municipal Churuguara, Parroquia Municipio Federación del Estado Falcón.
En relación a la declaración vertida el 04 De mayo del 2015, a las diez y media (10:30 a.m), por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CORDERO, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promoverte se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer al hoy actora y Al difunto, y que mantuvieron una unión concubinaria. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante.
En relación a la declaración vertida el 14 De mayo del 2015, a las diez y media (10:00 a.m), por la ciudadana OLGA RAMONA GUTIERREZ, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promoverte se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer al hoy actora y Al difunto, y que mantuvieron una unión concubinaria por cuanto la misma era vecina. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con franca sujeción las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este sentenciador puede concluir que existe una subsunción de las razones de hecho en el derecho invocado por parte de la ciudadana MARIA ROMELIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.129.432, para demostrar que entre el difunto YSIDORO ANTONIO PINEDA, y su persona existió una unión de hecho estable, a la vista de todos y dentro de un lapso de tiempo superior al exigido en la Ley, razón esta que obliga a declarar como PROCEDENTE la demanda de unión concubinaria entre la demandante y quien vida se identificara como YSIDORO ANTONIO PINEDA. ASI SE DECIDE.

III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaratoria de UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA ROMELIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.129.432, con domicilio en la Calle Municipal esquina calle Las Flores de Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, representada judicialmente por el profesional del derecho NELSON JESUS HERNANDEZ, inpreAbogado número 171.211, en contra de la ciudadana TERESA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.597.993.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA ROMELIA RIVERO, titular de la cédula de identidad número 10.129.432 y el difunto YSIDORO ANTONIO PINEDA, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con cedula de identidad Nº 7.880.794, desde el año 1981, como fecha de inició, hasta el 19 de julio de 2014, fecha en que falleció el extinto YSIDORO ANTONIO PINEDA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA, ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: en la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, previo el anunció de ley, quedando anotado bajo el Nº 170, en el libro sentencias. (mery).-

LA SECRETARIA, ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.