REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
AÑOS: 204° y 156°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ENOE COROMOTO YLARRETA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.107.389, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.107.389, domiciliada en la Calle 1, Casa N° 18, de la Urbanización Cobriovenco de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, por medio de la cual solicita al Tribunal se ordene la Rectificación de la sentencia de divorcio, dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1.996. En consecuencia se evidencia que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, por lo que la admite con sus recaudos. Ordena formar expediente, numerarla y hacer las anotaciones correspondientes.
Se encuentra en la solicitud que al momento transcribir el nombre de la solicitante transcribieron ENDE, siendo lo correcto ENOE, de igual manera transcribieron el apellido como ILARRETA, siendo lo correcto YLARRETA.
Del análisis de los documentos anexados a la presente solicitud se observa que ha quedado demostrada la existencia de un error material. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA, dieciocho (18) de diciembre del año 1.996, N° 544, en la forma siguiente: en donde aparece como ENDE, debe decir ENOE, como es lo correcto y donde transcribieron el apellido de la solicitante como ILARRETA, debe decir YLARRETA, como es lo correcto.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:
ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº174, en el Libro de Sentencias, asimismo se libraron oficios a las autoridades. Conste.
LA SECRETARIA ACC:
ABG: DAMELIS CHIRINO
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