REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)

 DEMANDANTE: VÍCTOR LEÁÑEZ FUGUET, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-742.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.642, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación.
 DEMANDADA: DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.477.125, domiciliada en la ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
 DECRETO CAUTELAR.

Este Tribunal con el objeto de pronunciarse acerca de la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), por la parte actora vencedora profesional del derecho VÍCTOR LEÁÑEZ FUGUET, titular de la cédula de identidad Nº V-742.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.642, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES habría incoado en contra de la ciudadana DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.477.125, domiciliada en la ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección en el callejón Norte entre calles Ayacucho y Hospital de esta ciudad; alegando para ello que cumple con los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse la presunción del buen derecho exigido por la norma a través de la sentencia definitivamente firme de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), que riela al expediente 10.519, siendo que el segundo de los presupuestos, esto es, el peligro inminente de que el fallo pueda quedar ilusorio viene a estar dado en el hecho de tratarse de un inmueble casa que aunque no se encuentra ocupado en razón del procedimiento previo a cualquier desalojo previsto en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda destinada al uso habitacional, traería como consecuencia el agotamiento de dicho procedimiento que durante ese lapso de tiempo la parte demandada podría traspasar el inmueble y esa conducta atentaría contra la tutela judicial efectiva disminuyendo el derecho que le asiste.

Al respecto, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como bien podemos apreciar, el tenor del artículo 585 eiusdem, ciertamente prevé la necesidad de que el solicitante de la tutela cautelar demuestre en las actas procesales de manera presuntiva las circunstancias de hecho que constituyen el peligro inminente de que la ejecución del fallo de mérito pueda quedar ilusoria, esto es infructuoso en el supuesto de que no sea garantizada la eficacia del proceso a través del decreto de la medida cautelar, bajo este contexto en el asunto bajo análisis podemos apreciar que el hecho de que el inmueble casa pueda ser ocupada o se encuentre ocupada dándole uso habitacional por parte del demandado la ejecutoria a los efectos de resarcir la obligación pecuniaria a favor del acreedor indudablemente que podría verse afectada, en tal sentido considera este Sentenciador que el periculum in mora se encuentra presente en el asunto propuesto a consideración; por otra parte consta de la sentencia definitivamente firme de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el segundo de los extremos exigidos por la norma jurídica que en nuestra legislación tutela la cautela nominada como a saber la presunción del derecho que se reclama, se encuentra perfectamente contenida en la solicitud, en consecuencia aún y cuando nos encontramos en fase de ejecución de sentencia en aras de garantizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva de rango constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil: Tutela Cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a favor de la parte actora ciudadano VICTOR LEAÑEZ FUGUET, titular de la cédula de identidad número 742.678, de este domicilio, sobre el bien inmueble casa y local comercial y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada propiedad de la demandada ciudadana DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.477.125, domiciliada en el callejón Norte entre calle Ayacucho y Hospital de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ubicada en la población de Cabure, capital del Municipio Petit del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE.- Con calle Proyecto con terrenos de la propiedad de la Asociación Civil sin Casa (ASOSINCA); SUR.- Calle Segundo Guarecuco; ESTE.- Vía hacia el Bucaral; y OESTE: Parcela N° 8, el inmueble en cuestión le pertenece a la identificada demandada según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Petit del estado Falcón bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo I, Folios del 310 al 313, Segundo Trimestre del año 2012, y el terreno sobre el cual está construido bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo II, folios del 93 al 94, Tercer Trimestre del año 2006. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, quedando anotado bajo el Nº 162, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO