LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
AÑOS: 205° Y 156°
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
 EXP. Nº 10.564.-
 PARTE ACTORA: HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.188.429, domiciliado en Caracas.
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR SIERRA DORANTE Y ELOY OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 2.285 y 168.197, con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIOCA C.A, empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 07 de octubre de 1997, bajo el N 40, Tomo 7-A, en la persona de EDGAR VARELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.806.914, en su carácter de Gerente General.
 TERCER ADHESIVO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, REPRESENTADO POR EL SINDICO MUNICIPAL, CASTOR DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.564.817, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.584.
 MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
Consta del expediente signado con el número 10564, nomenclatura de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por los abogados OSCAR SIERRA DORANTE Y ELOY OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 2.285 y 168.197, con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.188.429, domiciliado en Caracas, en contra de la CONSTRUCTORA VIOCA C.A, empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 07 de octubre de 1997, bajo el N 40, Tomo 7-A, en la persona del ciudadano EDGAR VARELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.806.914, en su carácter de Gerente General, alegando para ello que: 1.- Mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda en fecha 21/04/1952, registrado bajo el Nº 16, folios 26 al 31, protocolo primero, tomo segundo, el referido concejo del Distrito Miranda, trasfiere en plena propiedad al señor Lucio Barroeta, los terrenos que componen el Fundo La Floresta, esta operación la realiza el Concejo Municipal, conforme a titulo expedido con referencia a los preceptos legales y con fecha 16/02/1940, debidamente inscrita bajo el Nº 19, folios 30 al 33 del libro destinado a los asientos de contrato de enfiteusis de registro del Distrito Miranda del estado Falcón, el día 08/04/1940, bajo el Nº 7, del protocolo primero, Tomo primero, donde se evidencia que el Concejo Municipal le concedió la enfiteusis al señor Mario Abrenum de Lima, un lote de terreno situado en la parte oriental de esta Ciudad, constante de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS; 2.- Que el ciudadano Lucio Barroeta, le cedió en forma gratuita al Concejo Municipal la cantidad de 27 hectáreas, y el Concejo Municipal, traspaso el pleno dominio, propiedad y posesión sobre el lote de terreno de 27 hectáreas con dos mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados formados por la formación meridional de la primera concesión, mas una hectárea adicional por compensación, recociendo de forma expresa el derecho de propiedad que le asistida al ciudadano LUCIO BARROETA. Que el ciudadano Lucio Barroeta, le da en venta a la ciudadana ISMENIA MARIA ITURBE DE GARCIA, el terreno supra, mencionado, quedando registrado bajo el Nº 30, folios 37 al 40, protocolo primero, tomo primero, de fecha 30 de abril de 1952, una vez fallecidos los ciudadanos ISMENIA MARIA ITURBE DE GARCIA, y el Dr. IBRAHIM GARCIA, se hizo la respectiva declaración al fisco Departamento de sucesiones, que se anexa a la presente y del documento de partición de bienes, protocolo primero, tomo cuarto, del trimestre respectivo, y el mismo fue consignado al libelo de la demanda; 3.- Que hace aproximadamente un mes, el Teniente PEDRO ROMERO, quien es amigo de la sucesión GARCIA ITURBE, se percató de que en los terrenos propiedad de la ciudadana MIREYA GARCIA ITURBE DE BIVERO y del Ingeniero REINALDO GARCIA ITURBE, se encontraba una maquinaria haciendo limpieza del mismo y lo descargaban en un camión propiedad de la CONTRUCTORA VIOCA. 4.- La procedencia de la acción reivindicatoria se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho a la propiedad o dominio del actor; b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. 5.- Fundamentando la acción reivindicatoria en virtud de estar amparada por la Ley y el derecho reclamado, tal como se desprende del articulo 545 del Código Civil y 548 eiusdem.
Así esbozada la pretensión, se observa que en principio no cabe la menor duda que la acción Reivindicatoria cuyo objeto persigue en restituir el inmueble en litigio es una acción eminentemente de naturaleza civil, en cuanto al demandado como es la empresa “CONSTRUCTORA VIOCA C.A” debidamente registrada en el Registro Mercantil de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 07 de octubre de 1.997, bajo el Nº 40, Tomo 7-A; pero de una revisión exhaustiva de las actas se observa que al momento de dar contestación a la demanda en fecha 03 de noviembre de 2014, por parte demandada, solicitó en tercer Adhesivo e integrativa de la relación jurídico contractual, pidiendo se cite al Municipio Miranda, en la persona del Sindico Procurador Municipal para que integrara el litis consorcio pasivo, y quien es sujeto que ejerce un control decisivo y permanente en lo que respecta a sus directrices y administración; por lo tanto en todas aquellas acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, la competencia le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Veamos entonces cuales son esas condiciones que vienen a determinar la competencia de los Tribunales con competencia Contencioso Administrativo:
“….Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales, pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si…(…) Sentencia Nº 01315, de fecha 07 de septiembre de 2004. TSJ. Sala Político Administrativa.

Del análisis de los autos y por las razones esgrimidas en el referido fallo se determina que se encuentran presentes las reglas que sirven para concluir en el caso de marras, le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la acción reivindicatoria, incoado por el ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.188.429, domiciliado en Caracas, en contra de la CONSTRUCTORA VIOCA C.A, empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 07 de octubre de 1997, bajo el N 40, Tomo 7-A, en la persona de EDGAR VARELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.806.914, en su carácter de Gerente General, Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, representada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, CASTOR DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.564.817, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.584, por lo que a tales efectos se acuerda la DECLINATORIA de la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro.
En consecuencia, una vez realizadas las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLINA la COMPETENCIA del presente expediente para que sea el Tribunal Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, el que se aboque al conocimiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA, ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 163, en el libro de sentencias. Conste. Mery.-
LA SECRETARIA, ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.