REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
Vista la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentada por el profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.293.742, e inscrito en el InpreAbogado bajo el número 22.185, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ANTONIO RIVERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.188.429, domiciliado en la ciudad de Caracas, en contra del ciudadano GILBERTO CURIEL, de oficio empresario de la construcción, alegando para ello. 1) Que su mandante es legítimo heredero de la causante MIREYA GARCÍA ITURBE DE RIVERO, quien fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 264.995, fallecida en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos (2002), según consta de acta de defunción emitida en fecha dieciocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), bajo el número 4, quien fuera madre legítima de su poderdante. 2) Que su cualidad de heredero legítimo de todos y cada uno de los bienes que pertenecieron en vida y en propiedad a la antes referida difunta logra demostrarlo a través de la Declaración de Únicos y Universales Herederos y del referido formulario para autoliquidación de impuestos para sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3) Que es el caso que de acuerdo a documento protocolizado el veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Cuarto Trimestre, que forma parte de la sucesión del doctor IBRAHIM GARCÍA, la referida ciudadana paso a ser propietaria exclusiva en base a la liquidación de la comunidad sucesoral, ítem número 85, de un inmueble cuya dirección, medidas y linderos son por el NORTE.- Vía Pública. SUR.- Futura avenida o calle. ESTE.- Inmueble propiedad de la sucesión GARCÍA ITURBE; y OESTE.- Vía que conduce al gimnasio, y cuya superficie es de tres mil metros cuadrados, registrado en la oficina Subalterna del Municipio Miranda, Protocolo Primero, de fecha 19/02/1.974. 4) Que es el caso, que el inmueble ya descrito se encuentra una empresa que según información de los trabajadores pertenece al ciudadano GILBERTO CURIEL, edificando un total de veinte (20) casas, a quien en la oportunidad en que se le manifestó la inquietud el mismo les comunico que él estaba realizando la construcción por vía de contratación. 5) Que por todo lo antes expuesto solicita al Tribunal el traslado al inmueble descrito anteriormente asistido por un experto y previo conocimiento sumario decrete la prohibición de continuar la obra nueva.
Al respecto de los instrumentos anexos por el solicitante a los efectos de acreditar los extremos de Ley previstos en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión y procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva se observa. A) Del instrumento poder de representación conferido en fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 22, Tomo 160, folio 78 hasta el 80, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO RIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-3.188.429, a los profesionales del derecho OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ, InpreAbogado números 22.185 y 168.197, respectivamente, sirve para acreditar la representación judicial de los sujetos con capacidad de postulación identificados en segundo orden del actor ciudadano HÉCTOR ANTONIO RIVERO GARCIA. B) Con relación a los instrumentos anexos en copias fotostáticas como a saber, acta de defunción de la de cujus MIREYA GARCÍA, declaración de únicos y universales herederos declarada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a favor de los herederos de la extinta MIREYA GARCÍA DE RIVERO, ciudadanos CARLOS ANTONIO RIVERO GARCÍA y otros, partidas de nacimiento. Sirven para evidenciar en las actas procesales la legitimidad como sucesor del actor HÉCTOR ANTONIO RIVERO, de quien en vida fue identificada como MIREYA GARCÍA. C) Mientras que con el formulario de Autoliquidación de Impuestos para Sucesiones, solo puede llegar a demostrar el cumplimiento frente a la Hacienda Pública Nacional del pago de los impuestos correspondientes a la muerte de su difunta madre, de allí que dicha actuación administrativa no reviste la conducencia necesaria para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes en ellas descritas y en menor grado la posesión.
Previsión Legal que disciplina la materia.
Artículo 785 del Código Civil.
Quien tenga razón por temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin la audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenado las precauciones oportunas, en el primer caso para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare fundada por la sentencia definitiva, y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil
En los casos del Articulo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinara cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.
Entonces de la letra de las disposiciones se desprende en primer lugar que quien propone la demanda o solicitud de interdicto prohibitivo de obra nueva debe evidenciar que se encuentra en goce de la posesión del inmueble cuyo daño pretender evitar, en el caso bajo estudio, no consta que el denunciante ciudadano HÉCTOR ANTONIO RIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 3.188.429, se encuentre en posesión del inmueble terreno para el momento de proceder a formular dicha solicitud ante el órgano jurisdiccional, en tal sentido resulta inadmisible su proposición. En segundo lugar, no especifica el solicitante el perjuicio que teme como la materialización de la obra de construcción alegada, como por ejemplo que teme de ruinas, deterioros en la supuesta y no probada propiedad, lo que sin lugar a dudas hace igualmente inadmisible la pretensión., y en tercer lugar no consta en autos el titulo de propiedad que de alguna manera justifique la condición o interés alegado y no demostrado en el libelo y sus anexos, en consecuencia al no cumplir con los extremos de Ley previstos en los artículos 713 del Código de Procedimiento Civil, y 785 del Código Civil, se pasa a tener como INADMITIDA, la solicitud de Interdicto de Obra Nueva presentado a consideración por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO RIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-3.188.429. Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, quedando anotado bajo el Nº 164, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.