REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0022015000123
ASUNTO: IP31-L-2015-000183

PARTE ACTORA: NOHIRALY AUXILIADORA LUGO GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.772.826.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LA CONCHA GUTIERREZ FANNY CAROLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.205
PARTE DEMANDADADA: COLUMBIA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 22 de julio de 2015, por la ciudadana NOHIRALY AUXILIADORA LUGO GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.772.826 debidamente asistida por la abogada LA CONCHA GUTIERREZ FANNY CAROLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.205, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la entidad de trabajo COLUMBIA.

Distribuida la presente causa en fase de sustanciación, corresponde la misma a al Segundo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial del trabajo sede Punto fijo, quien le da entrada; dictando auto de despacho saneador al libelo de demanda, siendo admitida en fecha 17 de septiembre de 2015, fijando audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar.

En fecha 30 de septiembre de 2015, el Alguacil Ernesto López consigna cartel de notificación exponiendo que: “el día 29 de septiembre del presente año (2015), me traslade a la dirección especificada en la boleta de notificación, estando en el lugar fui atendido por el ciudadano ARMANDO CAPRILES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.992.367, quien manifestó ser vigilante en la entidad de recibiendo y firmando voluntariamente la notificación que le fuera presenta por mi persona. Entregando un ejemplar de la notificación y fijando otra en la puerta principal Es todo”.

El día 02 de octubre de 2015, la secretaria del tribunal dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. En fecha 19 de octubre de 2015, siendo a las nueve (09:a.m.) de la mañana día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplimiento cabal de la notificación encomendada; dejando constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por la abogada LA CONCHA GUTIERREZ FANNY CAROLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 202.205, y de la no comparecencia de la parte demandada COLUMBIA C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.







MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy, la presente sentencia de manera motivada y con las consideraciones siguientes:

Primero: Oportuno ratificar que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era de oficial de seguridad.
3) Que inició la relación laboral en fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2015.
4) Culminación de la relación laboral por renuncia.
5) Que su último salario mensual alegado por el trabajador es de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.622.40).
Luego de realizadas las consideraciones antes descritas, se extrae que la ciudadana reclamante laboro para la entidad de trabajo COLUMBIA C.A, un lapso de seis (06) meses y trece (13) días, quedando establecido que el salario mensual fue de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.622.40) y un salario diario de 187,41 bolívares diario, y un salario integral mensual de bolívares 242,8
Que le corresponden los siguientes conceptos y montos:
ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el literal a del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 30 días de salario integral, el cual corresponde a la cantidad de bolívares de 242,8 que multiplicados por 30 días corresponde la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS.7.284, 00)
VACACIONES FRACCIONADAS 2015: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 7,50 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 187,41 lo que equivale a un monto de Un Mil Cuatrocientos Seis bolívares (Bs. Bs. 1.406)
BONO VACACIONAL FRANCIONADO: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 7,50 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 187,41 lo que equivale a un monto de Un Mil Cuatrocientos Seis bolívares (Bs. Bs. 1.406)
UTILIDADES FRACCIONADAS: Le Corresponde según el articulo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,15 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 187,41 lo que equivale a un monto de Dos mil Ochocientos Once Bolívares con Quince Céntimos Bs. (Bs. 2.811.15)
BONO DE ALIMENTACIÓN: le corresponden 42 días correspondiendo a los meses de febrero y marzo a razón de 0,50 de la unidad tributaria de setenta y cinco Bolívares es decir la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 3.150,00)
En tal sentido, observa quien aquí decide que de la sumatoria de los conceptos aquí plasmados resulta la cantidad de DIECISEIS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON QUINCE (BS. 16.021,15)
Aunado al petitorio solicita el demandado el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que serán calculados por un único experto nombrado el tribunal que deberán ser calculados desde la fecha de la terminación laboral de hasta su definitivo pago.

Ahora bien, este tribunal aun cuando en el escrito de demanda la parte actora no solicita indexación monetaria originada por el incumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esta operadora de justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

Así pues, siendo que la indexación judicial, tiene un origen jurisprudencial en virtud de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), la cual señala que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, es lo que representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992), estableció que:
“...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.


Criterio este acogido por la Sala de Casación Social, por lo que esta operadora de justicia ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, pues el mismo no quebranta la prohibición procesal de la “reformatio in peius”; en consecuencia ordena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidad e indemnización por terminación de la relación, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschis Gutiérrez.

En tal sentido que tanto los intereses moratorios así como la indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Presunción de Admisión de Hecho en contra de la entidad de trabajo COLUMBIA C.A
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana NOHIRALY AUXILIADORA LUGO GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.772.826, en contra la entidad de trabajo COLUMBIA C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo COLUMBIA C.A a cancelar la ciudadana NOHIRALY AUXILIADORA LUGO GOITIA, suficientemente identificada con anterioridad la cantidad total de DIECISEIS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON QUINCE (BS. 16.021,15), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la a la entidad de trabajo COLUMBIA C.A conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veinte y Dos (22) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Año 205º de La Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA,

ABG. NAYDA ARCILA
Nota: Siendo las 9:20 a.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. NAYDA ARCILA

Sentencia N° PJ0022015000123
ECGA