REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


ASUNTO: IP31-L-2015-000111

PARTE ACTORA: JUNIOR ALBERTO GONZALEZ SANTANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.719.483
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSY PELAYO, debidamente inscrito en IPSA bajo el numero 154.459
PARTE DEMANDADADA: ESPIDEL ESPINOZA DELGADO, C.A. sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la ciudad de Punto Fijo de la circunscripción Judicial del Estado falcón en fecha 12 de julio de 2010 bajo el Numero 42 del tomo 21-A expediente Nº 343-549.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY VILLAVICENCIO inscrito en IPSA bajo el Nº 155.742
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE LIQUIDACION


Vista la mediación positiva lograda en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil Quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), celebrada entre el abogado JESSY PELAYO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 154.459, en su carácter de procurador especial de trabajadores y trabajadoras y apoderado judicial de la parte actora JUNIOR ALBERTO GONZALEZ SANTANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.719.483.asimismo compareció la abogada NATHALY VILLAVICENCIO inscrito en IPSA bajo el Nº 155.742, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ESPIDEL ESPINOZA DELGADO, C.A. sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la ciudad de Punto Fijo de la circunscripción Judicial del Estado falcón en fecha 12 de julio de 2010 bajo el Numero 42 del tomo 21-A expediente Nº 343-549.


Al respecto es oportuno indicar que este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un mecanismo de autocomposición procesal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Específicamente para el Tribunal Supremo de Justicia la mediación ha tenido una importancia inmensa en la nueva forma de llevar los juicios laborales en el país, la cual ha permitido reducir notablemente la duración de los juicios y servir de ejemplo mundial.

En tal sentido es importante señalar lo manifestado por el Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo, en el artículo "Tendencias actuales de la mediación laboral en Venezuela", publicado en fecha 12 de mayo de 2006, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia, y que a la fecha aun siguen vigente, al exponer lo siguiente:

“la mediación contribuyó con la disminución de la morosidad judicial, e hizo efectivo principios constitucionales como la celeridad, la brevedad y la oralidad, entre otros. Resaltó a su vez que el aporte de este método de resolución de conflictos es de importancia tanto para el empresario como el trabajador "ambos salen ganando, porque se reduce el tiempo para la solución del conflicto. Se pagan aquellas cantidades o aquellos conceptos reclamados en un justo equilibrio, que permite al trabajador cobrar sus acreencias de inmediato y al patrono descargarse de intereses, indexación, y de todos aquellos elementos que lesionan la economía del empresario. Antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) manejábamos cifras absolutamente penosas, porque los juicios se caracterizaban por la solemnidad, el formalismo, la escritura y un sistema procesal medieval que impidió la solución del problema por la vía judicial".


Así pues, en el caso de marras se logro resolver, en el primer encuentro con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la ley y la jurisprudencia utilizo las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:

PRIMERO: El representante legal de la parte demandada acuerda pagarle a la parte actora la cantidad de un 50 por ciento del pago, correspondiendo la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (17.204, 59) para se consignados por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en fecha 5/10/2015 de este circuito Judicial por los montos acordados y revisados en el presente juicio. En consecuencia en la fecha antes indicada se consigno cheque Nº 51604146, de la cuenta Nº 0191-0119-38-2100016739 de la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito de fecha 05/10/2015

SEGUNDO: la parte actora, aceptó el pago, libre de apremio y coacción y manifiesto que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro contra la parte demandada, una vez realizado los pagos antes indicados.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PAGO Y LA MEDIACIÓN POSITIVA LOGRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una Vez quede firme la presente decisión y conste en auto el pago acordado la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA

ABG. NAYDA ARCILA

NOTA: Siendo las 10: 45, a.m. se dictó y público la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. NAYDA ARCILA

Sentencia N° PJ0022015000116

ECGA