REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2015-000123
PARTE ACTORA: YSMELY JOSEFINA BLANCO; y su abogada asistente ANERYS CORDOVA.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAS QUE UNA TIENDA C.A, su apoderado judicial RODRIGUEZ CHIRINOS MIGUEL JOSE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY.


En el día de hoy, quince de octubre del año dos mil quince, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en prolongación en el presente juicio, una vez anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, comparecieron la parte demandante ciudadana YSMELY JOSEFINA BLANCO; portadora de cedula de identidad No. 14.733.132, y su abogada asistente ANERYS CORDOVA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado. Nº.171.227; por la parte demandada INVERSIONES MAS QUE UNA TIENDA C.A., su apoderado judicial RODRIGUEZ CHIRINOS MIGUEL JOSE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado. Nº. 216.729. Ahora bien, una vez identificadas las partes que actúan en el presente acto, se le dio inicio a la audiencia, se procede a la apertura del debate entre las partes, previo exhorto de la Juez a la mediación, para ponerle fin a la controversia en la presente causa. En este estado, se le cede la palabra a la parte demandada INVERSIONES MAS QUE UNA TIENDA C.A., en la persona de su apoderado judicial RODRIGUEZ CHIRINOS MIGUEL JOSE quien expone: niego rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho en el que se sustenta la presente demanda, no obstante al rechazo y contradicción en aras de finalizar este procedimiento, ofrezco a titulo de Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Los Trabajadores al demandante la ciudadana YSMELY JOSEFINA BLANCO antes identificada, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.45.000,OO), en cheque NO. 72580187; cuenta NO. 01750496700071191606, girado contra la entidad bancaria Banco Bicentenario; mas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), que en el año 2013, la demandada entrego; así mismo la cantidad de SEIS MIL QUINIETOS (Bs.6.500,oo) que recibió en fecha treinta de diciembre del año dos mil doce, igualmente la cantidad de CINCO MIL (Bs.5.000,oo), que recibió de parte de la demandada en fecha treinta de diciembre del año dos mil once; y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS (BS.4.500,OO), que recibió en fecha treinta de diciembre del año dos mil diez; así mismo, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 3.500,oo). Por lo que en caso de ser aceptado, será cancelado el día de hoy en el cheque antes descrito, montos correspondientes a los conceptos que se detallan de la siguiente manera: antigüedad, intereses acumulado de prestaciones sociales, prestaciones sociales conforme al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses acumulados de prestaciones sociales, días adicionales articulo 108 de la Ley orgánica del trabajo, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas 2014, vacaciones fraccionadas 2014, bono vacacional fraccionado, cesta ticket desde su ingreso hasta su egreso. Solicito respetuosamente a este tribunal que en caso de ser aceptada mi propuesta, homologue la presente transacción y ordene el archivo del expediente correspondiente y me ceda copia de la presente acta. EN ESTE ESTADO LA PARTE ACTORA YSMELY JOSEFINA BLANCO; y su abogada asistente que la misma demandante ubico en al Procuraduría de la Inspectoria del Estado Falcón, con sede en al ciudad de Coro, abogada ANERYS CORDOVA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogada bajo el No. 171.227. Visto que su apoderada no asistió y por cuanto su residencia es en el Municipio Federación en la población de Churuguara. expone: acepto lo ofrecido por la parte demandada, en virtud de que ciertamente recibí adelantos de prestaciones sociales en navidad, y la cantidad que me ofrecen no vulneran mis derechos reclamado en el libelo, por lo que solicito se homologue el presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del expediente; igualmente solicito me ceda copia de la presente acta. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: HOMOLOGA la presente transacción laboral celebrada entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: terminado el procedimiento en la presente causa incoada por el YSMELY JOSEFINA BLANCO, en contra de INVERSIONES MAS QUE UNA TIENDA C.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios. TERCERO: Ordena el archivo definitivo del expediente. Todo ello de conformidad con los artículos 10 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia por aplicación analógica con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se devuelve las pruebas a las partes. CUARTO: se acuerda las copias solicitadas por no ser contrarias a derecho. Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince de octubre del año dos mil quince (2.015). Siendo las 03:30 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. Habilitando el tiempo necesario, por cuanto se extendió la audiencia, todo por la efectividad de la tutela judicial efectiva AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA

DEMANDADA

ABOGADA ASISTENTE APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDANTE DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,
ABOG. ROARFELUIBY FRANCO.


(HCHA/r.f.) Asunto: IP21-L-2015-000123