REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2012-000042
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

ABOGADO DE LA RECURRENTE: WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO y FRANKLIN VICENTE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.667 y 154.334.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Revisado el escrito de fecha 26 de octubre de 2015, presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del MINISTERIO PÚBLICO, abogado JOSE JAVIER MARIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.071, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares incoado por el abogado WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667, obrando en nombre de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), de este domicilio; contra la Providencia Administrativa No. 138-2011 de fecha 10 de octubre del año 2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00078, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; que resolvió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.948, de igual domicilio; para decidir sobre lo solicitado, se observa:
Que la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre este Tribunal y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Que en fecha 27 de noviembre del año 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo del Estado Falcón admitió demanda y ordenó las notificaciones de ley. Que se cumplieron las notificaciones ordenadas. Que revisado el asunto se observó que la última actuación de la parte recurrente en el proceso fue realizada el día 17 de abril del año 2012. Que desde la admisión de la demanda no existe ningún acto de impulso procesal por parte del recurrente, aun cuando en fecha 19 de diciembre del año 2013 se le instó para que suministrara las copias requeridas del expediente administrativo.

MOTIVACIONES DECISORIAS
La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso en concreto. Ahora bien, la ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases que pueden conducir a la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y más específicamente, la establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la consecuencia que una vez declarada trae consigo la extinción de la instancia. La institución de la perención de la instancia surge para evitar en la administración de justicia, la eternización de juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, constituyéndose esta institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes en litigio.

De modo que, la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, ello en un periodo mayor de un año. Y debe ser así porque el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su prosecución, por cuanto esa falta de interés procesal sin duda genera o acarrea la perdida de la instancia, la cual debe jurídicamente debe ser sancionada con dicha perención.

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De modo que la Perención de Instancia constituye uno de las formas anormales de terminación del proceso, en términos generales se pone fin al proceso por la falta de impulso durante un tiempo mayor al establecido por la ley, tiempo en el cual no se realiza ningún acto de impulso procesal. Es oportuno resaltar lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta figura de la perención de la instancia, ya que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, por cuanto esa actividad de impulso debe ser válida y eficaz, en el entendido que presuma la intención de la parte en dar impulso al proceso, lo cual significa que las actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos o la consignación de escritos, entre otros, que no expresen con claridad una petición que impulse a la continuación del proceso, no constituyen actuaciones capaces de interrumpir la perención. Es decir, que los actos capaces de interrumpir la inactividad por el tiempo del año son los actos inferidos en el iter legal que propendan a la continuación del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, como es la sentencia de fondo.

Por manera que, con este mecanismo se extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un determinado período establecido por la ley; con ello se evita que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. Según el jurista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, la perención de Instancia surge como “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”

Este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deben disponer de las causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Dicho en otras palabras, la perención no es otra cosa que la extinción del proceso derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto una forma anormal de terminación del proceso.

Según la doctrina, la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, que es la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas, lo que infiere una renuncia de la parte a continuar la instancia.

Señalado lo anterior, es determinante establecer el momento a partir del cual se debe computar o contar el tiempo para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, es decir, establecer el comienzo y el fin del mismo.
Se observa de los autos, que la última actuación de la parte recurrente en el proceso la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), fue realizada el día 17 de abril del año 2012, cuando interpuso apelación contra la decisión de fecha 11 de abril de 2012, en la cual este tribunal declinó la competencia para conocer en el Tribunal Superior en Lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, sin que después de esa oportunidad haya realizado alguna actividad del proceso capaz de interrumpir la perención, de modo que ha transcurrido sobrada y fatalmente, mas del tiempo previsto en la norma citada.

Cabe destacar que la perención se verifica de Derecho y se cumple desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, ya que la declaratoria judicial sólo viene a ratificar lo que virtualmente ya estaba consumado. Este es el criterio establecido en sentencia No. 151, de fecha 20 de diciembre del año 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, donde estableció:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

Apuntando en esta misma dirección, resulta oportuno citar parte de la sentencia No. 1.153 de fecha 08 de junio del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”
(Subrayado del tribunal)

Por manera que, siendo la última actuación procesal de la parte demandante el día el día 17 de abril del año 2012, se han configurado los extremos de procedencia para la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más del lapso indicado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento; es decir, ha estado paralizada la causa sin que la parte recurrente haya efectuado alguna actuación que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, como es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, demostrando con ello la falta de interés en la continuación del mismo; por tal razón resulta forzoso declarar la Perención de la instancia, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se declara.
En razón de lo expuesto, al determinarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara la perención de la instancia solicitada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del MINISTERIO PÚBLICO, abogado JOSE JAVIER MARIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.071 y por ende la extinción del proceso. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Consta de autos decreto de medida cautelar dictada por el tribunal en fecha 02 de diciembre del año 2012, de acuerdo con la solicitud realizada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), en la cual se suspenden los efectos del acto administrativo solicitado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la ley, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva que debería recaer en el procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 138-2011 de fecha 10 de octubre del año 2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00078, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; que resolvió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.948, de este domicilio; la cual fue notificada al ente administrativo mediante oficio No. 391-2013, de fecha 03 de diciembre de 2013 y recibido en la Inspectoría fecha 16 de diciembre de 2013.

Cabe destacar que, siendo las medidas cautelares una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), ya que su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, por tener carácter de instrumental, por manera que sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva; esto es, son accesorias del proceso principal en estricto apego al principio universal del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado; pero pueden tener carácter de provisoriedad, ya que sus efectos tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal; entonces, si la causa se extingue bien porque se declare judicialmente la perención de la instancia, como en el caso bajo examen, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. Con base a estos antecedentes, debe ser levantada la medida cautelar, ya que por ser instrumental corre la misma suerte del juicio principal, puesto que lo accesorio sigue a lo principal. Por manera que, debido al carácter subsidiario de los efectos de la medida y su indefectible vinculación a la causa principal, la terminación del juicio principal conlleva indudablemente a la extinción de la protección cautelar eventualmente acordada, por cuanto perdió su objeto preventivo y así lo determina este tribunal en virtud de la perención decretada. Así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de las motivaciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA del recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo de efectos particulares incoado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), de este domicilio; contra la Providencia Administrativa No. 138-2011 de fecha 10 de octubre del año 2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00078, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. SEGUNDO: Se suspenden los efectos de la medida decretada y se ordena notificar mediante oficio de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en razón de haber perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la aludida UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); en el que resolvió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.948, de este domicilio; la cual fue notificada a ese ente administrativo mediante oficio No. 391-2013, de fecha 03 de diciembre de 2013. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese. Ofíciese.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 28 de octubre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO