REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-N-2015-000016
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.496.696.
ABOGADOS DE LA RECURRENTE: ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, CAROLINA CADENAS DE ORTIZ, MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, ARGENIS ALFONZO SANTANA VASQUEZ, FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ y JOSE ANDRES LOPEZ NAVEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754, 67.753, 172.336, 208.925, 53.281 y 144.303.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 101-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 12 de agosto del año 2014, por motivo de Calificación de Falta.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Fue recibido por este tribunal con fecha 18 de febrero de 2015, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.496.696, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por su apoderado judicial, abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754; contra la Providencia Administrativa No. 101-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 12 de agosto del año 2014, por motivo de Calificación de Falta.
El aludido recurso de nulidad fue admitido con fecha 24 de febrero del año 2015 y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuraduría General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo se ordenó notificar a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), con sede en Santa Ana de Coro, en la persona de la Jefa Estadal Falcón, ciudadana JINETT MAVO y/o su apoderado judicial, abogado FELIX VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.933, y/o cualquier representante, como tercero interesado con la finalidad de resguardar la igualdad procesal de las partes.
Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el día 16 de julio de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 30 de julio del año 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Llegada la oportunidad prevista, tuvo lugar la referida Audiencia con la comparecencia de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.336, quien expuso sus alegatos. En el mismo acto se dejó constancia de la comparecencia del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204; del tercero con interés, entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), representada por su apoderada judicial, abogada DAMYS ORTIZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.243, quienes también presentaron sus respectivas defensas; y de la representación fiscal del Ministerio Público, abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo Contencioso Administrativo; al final de la audiencia el juez advirtió a las partes que por cuanto las pruebas presentadas no requerían apertura de lapso para su evacuación, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de juicio, podrían las partes presentar los informes.
Con fecha 06 de agosto del año 2015, tanto la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, como el tercero interesado en la causa, entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en la persona de su apoderada judicial, abogada DAMYIS ORTIZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.243, y el recurrente ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, por medio de su apoderado judicial, abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, presentaron sus escritos de informes, los cuales fueron agregados a las actas procesales.
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Manifestó el recurrente ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio:
1.- Que interpone su Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en fecha 12 de agosto de 2014 y del cual fue notificado en fecha 26 de agosto de 2014, como última de las partes, mediante boleta emitida al efecto. El acto recurrido se materializa en la Providencia Administrativa No. 101-2014, contenida en el expediente signado con el número 020-2012-01-00131, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.); dicha providencia administrativa autoriza su despido por presuntamente haber incurrido en las causales de despido justificado prevista en el artículo 79, literales “A” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Alega, que la acción de nulidad cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Que no existe prohibición de la ley para su ejercicio; que su conocimiento compete a los Tribunales del Trabajo, específicamente corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo; además se encuentra dentro de la oportunidad procesal para el ejercicio de dicha acción, preceptuada en el artículo 32 eiusdem ya que fue notificado en fecha 26 de agosto de 2014; y como quiera que el acto cuya nulidad solicita afecta de manera directa sus derechos al declarar con lugar la autorización para despedirlo en abierta contravención de la ley, queda plenamente manifiesto su interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción.
3.- Manifiesta que el acto recurrido quebranta u omite formas sustanciales de los actos que menoscaban y quebrantan su derecho a la defensa, al subvertir el procedimiento de solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, la disposición citada, en su numeral 2, establece: “2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, NOTIFICARA al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil SIGUIENTE A SU NOTIFICACION para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representada y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud”.
4.- Señala, que de acuerdo a la disposición transcrita ut supra, el Inspector del Trabajo debe notificar al trabajador dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación a fin de dar contestación a la solicitud.
5.- Afirma, que en fecha 21 de junio de 2012, la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), interpone solicitud de autorización de despido en su contra por supuestamente haber incurrido en la causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales “A” e “I”, habiendo sido admitida mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, en el cual se ordena su notificación para que comparezca al segundo día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificado a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente.
6.- En esa misma fecha se emite Cartel de Notificación, cuyo texto incluso va más allá de lo dispuesto en el auto de admisión al invocar la aplicación supletoria del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de julio del año 2012, se le notifica del procedimiento.
7.- Que dicho cartel de notificación (folio 45) señala: “(…) Sírvase comparecer (…) al segundo (2°) día hábil siguiente después que conste en autos (sic) haber sido citado (A) a las 11:00 a.m., a los fines de dar contestación a la solicitud de Calificación de Falta interpuesta en su contra por la entidad de trabajo: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), citación que se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Norma de aplicación supletoria para estos tipos de procedimientos administrativos).”
8.- Arguye que desde el día 02 de julio del año 2012, siendo la misma fecha de su notificación formal, el funcionario notificador, ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, cédula de identidad No. 13.902.352, consigna Informe Explicativo mediante el cual deja constancia en autos que: “Siendo las 7:30 a.m. del día 02 de junio de 2012, me trasladé a la siguiente dirección Módulo tipo I, Zumurucuare, calle principal al lado del preescolar Niño Simón Coro, Estado Falcón a fin de notificar al ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, sobre el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), que cursa en el expediente No. 020-2012-01-00131, nomenclatura llevada por la Sala de Fueros de esta Inspectoría, notificación que fue recibida por el ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, en su condición de Auxiliar de Almacén, al ser informado sobre el motivo de mi visita procedió a recibir la respectiva boleta de notificación, sin ningún tipo de novedad, razón por la cual se da por notificado a partir de la presente fecha.”
9.- Que ese Informe Explicativo presenta una serie de errores respecto al año de su fecha y mes de notificación, lo cierto, es que conforme a su notificación, la cual se produjo el día lunes 02 de julio de 2012, el acto de contestación debía llevarse a cabo el segundo día hábil siguiente, es decir, el día miércoles 04 de julio de 2012, a la 01:00 p.m., fecha en la cual se trasladó a la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, sin embargo, fue informado que no se realizaría el acto y que estuviera pasando, volviendo los días siguientes e igualmente le informaron que el acto de contestación no se realizaría, que ellos lo llamarían por teléfono para informarle de la fecha del acto de contestación.
10.- Que no fue sino hasta el día 16 de agosto de 2012, cuando en horas de la tarde recibió una llamada de la Inspectoría del Trabajo, en la que lo convocaron para el acto de contestación que se efectuaría el día 17 de agosto de 2012, efectivamente, asistió en horas de la mañana del día siguiente, minutos antes del acto de contestación, se reunió con su abogado asistente y estuvieron presentes en el acto.
11.- Advierte que el procedimiento implementado por el Inspector del Trabajo, subvierte el orden público laboral al quebrantar el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente la oportunidad de celebración del acto de contestación, que debe llevarse a cabo el segundo día hábil siguiente a la notificación y no treinta y seis (36) días hábiles o de despacho después, generando así un estado de incertidumbre, que a su vez lo deja en estado de indefensión, en abierta y franca violación a su derecho a la defensa como garantía del debido proceso, al no permitirle la posibilidad de articular o elaborar una adecuada defensa privada o pública, en función de la incertidumbre que genera no saber el día exacto que debería contestar, replicar, contradecir los hechos que se le atribuyen o plantear nuevos, produciendo así un vicio de nulidad absoluta que no se convalida por el hecho de asistir o estar presente en el acto de contestación.
12.- Que las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo, evidentemente al quebrantar el proceso se viola su derecho a la defensa, derecho constitucionalmente garantizado y enunciado como ya se invocó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, por lo que conforme a la norma prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deviene en absolutamente Nulo el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo objeto de este recurso de nulidad.
13.- Que el acto recurrido resulta viciado, al producirse en el procedimiento previo a su adopción un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban su derecho a la defensa, al subvertir el procedimiento de solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este caso, al emitir el auto de admisión de pruebas el día 22 de julio de 2012, es decir, el último día de los dispuestos para la promoción de pruebas, lo cual realiza conjuntamente con el auto que ordena agregarlas.
14.- Que al aplicar la administración del trabajo mecanismos no previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, violentaron su derecho a la defensa y por ende el debido proceso consagrado constitucional y legalmente, prorrogando o alargando lapsos del proceso en una oportunidad o abreviando o acortándolo en otros casos, lo cual igualmente está proscrito en la legislación a tenor del contenido de las normas procesales previstas en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicadas dejándolo en total indefensión, al crear un estado de incertidumbre respecto a la oportunidad para la contestación, más aún cuando en diversas oportunidades acudió a la Unidad de Archivo a ver el expediente contentivo de la causa, donde se le informó que no se encontraba en dicha unidad y que no se preocupara porque lo llamarían telefónicamente.
15.- Solicita que el RECURSO DE NULIDAD en contra del acto administrativo de efectos particulares recurrido, sea admitido y proveído en su oportunidad conforme a derecho y, que en la definitiva sea declarado Con Lugar, anulando en consecuencia el acto administrativo recurrido y consecuencialmente, se restablezca el vínculo jurídico laboral en las condiciones en que venían desempeñándose y se deje sin efecto alguno el irrito despido efectuado con todos los demás pronunciamiento de ley.
16.- Cabe destacar que la parte recurrente durante la audiencia oral de juicio, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares antes explanados, contenidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 13 de febrero del año 2015, expresando además lo que a continuación se transcribe:
16.1.- Que el vicio que encuentran en esta providencia es referente al artículo 422, numeral 2, el cual establece que el Inspector del Trabajo una vez recibida la solicitud de calificación de falta, deberá dentro de los 3 días hábiles siguientes notificar al trabajador accionado y se realizará la audiencia de contestación al segundo día hábil siguiente de haber sido notificado.
16.2.- Sostiene que su representado aún cuando estuvo presente cuando la Inspectoría consideraba que se estaba llevando el procedimiento cabalmente, se observa como se subvierte el orden lógico procesal del procedimiento establecido en el artículo 422, pues al no acatar correctamente lo que establece ese artículo, su representado se encuentra en un estado de incertidumbre al no saber como o cuando elaborar una defensa adecuada y oportuna para oponerse o alegar nuevos hechos al procedimiento que se está entablando, debido a eso se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
16.3.- Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria, establece que los términos y los lapsos no pueden ser prorrogables por las partes, en tal caso, es de común acuerdo y se le debe expresar al juez de que se va a realizar esta actividad extra o una oportunidad que va a ser en beneficio de las partes, por eso considera que subvierte el orden cronológico del procedimiento, quebrantándose así el derecho a la defensa y el debido proceso.
16.4.- Que la providencia incurre también en otro vicio, ya que el auto de admisión de las pruebas, se emite un día hábil de promoción de pruebas y lo hace en conjunto con la orden de agregar dichas pruebas al expediente, resultando ser evidentemente un vicio, ya que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria, establece que los lapsos procesales no pueden ser abreviados por ninguna de las partes a menos que sean expresadas de común acuerdo por el juez.
16.5.- Durante la audiencia, el juez preguntó directamente a la representación judicial de la parte recurrente, que a partir de cuando comienza a transcurrir el lapso para la contestación, a lo cual respondió que el acto de comparecencia al acto de contestación se efectuó el 17 de agosto de 2012 y el 18 de agosto de 2012, comienza el lapso de apertura de pruebas; que el auto de admisión fue dictado el día 22 de agosto de 2012, es decir, fue dictado durante el lapso probatorio, es decir, dentro de los 3 días hábiles de promoción, en todo caso, ese día se debió haber dictado un auto donde se ordene agregar las pruebas.
16.6.- Por último, ratifica que la providencia administrativa se encuentra viciada, cumple con los requisitos para que sea anulada, solicitando así se declare Con Lugar anulando las consecuencias jurídicas propias de esta providencia y se restablezca el vínculo laboral jurídico que existe entre su representado y la entidad de trabajo MERCAL.
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, representada por el Inspector del Trabajo Jefe, abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, planteó sus defensas en la audiencia de juicio de forma oral de la siguiente manera:
1.- En relación a la primera denuncia, referente a que se está subvirtiendo el orden del proceso; niega y contradice tal situación, así como también, rechaza que la providencia administrativa haya incurrido en algún vicio que la hace anulable o que la hace nula como tal, por cuanto efectivamente se cumplieron tal como lo plantean las disposiciones legales los procedimientos allí establecidos.
2.- Que se hace un auto de admisión del procedimiento de autorización de despido, a su vez se realiza evidentemente un Cartel donde se va a notificar al trabajador que tiene aperturado esa solicitud de autorización de despido y al mismo tiempo se le indica tal como la plantea la Ley Orgánica del Trabajo, que debe comparecer al segundo día hábil, pero en este caso, el Cartel de Notificación indica que tiene que comparecer al segundo día hábil después que conste en autos la notificación del trabajador y que dicha notificación se realizará de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Que el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006, faculta evidentemente la utilización de manera supletoria una serie de ordenamientos jurídicos, entre esos está la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo el artículo 422, en su penúltimo aparte dispone que a los efectos de la comparecencia del trabajador, se tomará en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que una vez que conste en autos la notificación del trabajador y la certificación por parte del funcionario del trabajo, comenzará entonces a computarse el lapso para la comparecencia.
4.- Que en el supuesto negado de que existiese alguna deficiencia o alguna duda o una forma incorrecta en la que se celebró el acto, todo esto quedó convalidado tácitamente cuando el trabajador asiste a su acto de contestación y ejerció efectivamente su derecho a la defensa al referirse al tiempo de extemporaneidad en la que se introdujo la acción de solicitud de autorización de despido, nada dijo sobre la celebración del acto, nada mencionó y nada manifestó su oportunidad, es decir, que si en ese momento se hubiera detectado algún tipo de nulidad, era en ese momento (la contestación) donde debió haberse planteado.
5.- En consecuencia, si se manifiesta que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, tales derechos fueron efectivamente garantizados, cuando el trabajador asistido de abogado privado, tal como se verifica del expediente, asistió efectivamente a su acto a la hora fijada de acuerdo a la normativa aplicable.
6.- Resalta en cuanto a la primera denuncia que se realiza, que la Inspectoría del Trabajo efectivamente realizó el acto de acuerdo al artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el trabajador asistió a la hora acordada y el día acordado ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que considera que no se ha incurrido en ningún falso supuesto que pueda causarle la nulidad a la providencia administrativa, resaltando que las dos denuncias que se hacen van enfocadas hacia formas del procedimiento que en realidad se cumplieron a cabalidad, pero que nada se refiere al fondo del asunto por lo que la providencia administrativa ordena la autorización de un despido porque el trabajador incurrió en una causal de despido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- En cuanto al segundo punto, puntualiza que cuando se da el acto de contestación en la autorización de despido, se notifica a las partes de conformidad con el artículo 422, que se apertura el procedimiento probatorio dentro de los cuales se va a llevar a cabo un proceso de ocho (8) días hábiles, dentro de los cuales los 3 primeros son para promover pruebas y los cinco (5) siguientes serán para la evacuación de las pruebas.
8.- Que la entidad de trabajo MERCAL consignó sus pruebas al primer (1er) día hábil de esos tres (3); el trabajador consignó sus pruebas al tercer (3er) día hábil a las 2:45 p.m., por lo que quedaba un día; al tercer (3er) día hábil la Inspectoría del Trabajo emite un auto donde ordena agregar ambas pruebas promovidas por las partes y emite un auto de admisión de las pruebas.
9.- En tal sentido, la representación judicial del trabajador denuncia que se le coartó el derecho a la defensa y el debido proceso porque el auto no debió haber salido el tercer día pues todavía quedaba el derecho para defenderse; siendo que dentro del expediente no consta ningún tipo de documentación donde se verifique que aún en el tercer día el trabajador quiso defenderse, ampliar o modificar su escrito de pruebas.
10.- Que las actuaciones dentro del expediente se agregan de manera cronológica, es decir, a las 2:45 p.m. se agregan las pruebas del trabajador; luego se agrega el auto donde la Inspectoría del Trabajo ordena incorporar las pruebas de las partes; y luego se agrega al expediente al auto de admisión de las pruebas; por ello, no consta en el expediente otra actuación de ese mismo día, donde quizá se hubiese verificado la violación del derecho a la defensa.
11.- Que en este caso no hay ningún tipo de violación, pues la parte pudo promover sus pruebas dentro del lapso establecido por la ley y esa Inspectoría del Trabajo las agregó y las admitió dentro del lapso que plantea la norma, así lo establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores.
12.- que no hay ningún tipo de violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, pues el trabajador en pleno uso de su derecho a la defensa pudo incluso controlar y contradecir las pruebas de la entidad de trabajo al participar en cada uno de los actos de evacuación de los testigos, pudiendo éste preguntar y ser repreguntado.
13.- Que dentro de todas las actuaciones que se desarrollan en el procedimiento administrativo se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual lo tuvo desde el momento que hizo la contestación hasta la posibilidad que tuvo de presentar sus informes de conclusiones, por lo que mal pudiera plantearse desde el punto de vista jurídico que existe una violación del derecho a la defensa y del debido proceso, sin ni siquiera referirse al fondo sino a situaciones de forma que tuvieron en todo caso haber sido denunciadas desde el momento de la contestación, materializándose una convalidación tácita, razón por la cual debe quedar necesariamente firme la providencia administrativa que se emitió.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
El tercero interesado, la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), a través de su apoderada judicial, abogada DAMYIS DANYELIS ORTIZ VILLAMIZAR, presentó sus alegatos en la audiencia de juicio de forma oral. El tribunal los resume así:
1.- Solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad, por cuanto el recurrente se sostiene en el hecho de que existe un desequilibrio en las formalidades u omisiones de acciones sustanciales en el acto.
2.- Que efectivamente la notificación del recurrente se efectuó en fecha 02 de julio de 2012, más sin embargo, consta en autos que se certificó la misma, en fecha 15 de agosto de 2012, por lo que mal pudiera decir la parte recurrente que transcurrieron más de 30 días y que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, pudiéndose constatar también de las actas que la parte recurrente compareció al acto de contestación ejerciendo su derecho a la defensa, existiendo así una contradicción entre lo alegado por él recurrente en la audiencia y lo que se ha demostrado en cada una de las actas de ese expediente.
3.- Sobre el segundo supuesto invocado por la parte recurrente, expresa que las actuaciones referentes al auto de agregar las pruebas y el auto de la admisión de las mismas dictadas el mismo día, no vulneran el derecho a la defensa pues la parte con su abogado estuvieron presentes el día de la contestación y efectivamente consignó su acervo probatorio para su mejor defensa.
4.- Y al solicitar la parte recurrente la nulidad de este acto administrativo, por ende, también está solicitando quede sin efecto ese despido autorizado lo cual conllevaría a que se reestructure ese vínculo jurídico laboral que unía al recurrente con su representado, resultando totalmente preocupante, por cuanto consta en actas que el recurrente incurrió en esas causales justificadas de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, donde su representada logró demostrar su falta de probidad, su incumplimiento en las obligaciones inherentes a su cargo y su falta de lealtad a su representada, motivo por el cual solicita se ratifique la providencia administrativa.
VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
El ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, a través de su apoderado judicial promovió junto con su escrito contentivo de recurso de nulidad, las siguientes pruebas:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De la copia certificada del expediente administrativo No. 020-2012-01-00131, sobre la solicitud de calificación de falta interpuesta por MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, la cual dio lugar a la Providencia Administrativa No. 101-2014, consignada junto al escrito de solicitud marcado con la letra “A”.
Estas instrumentales fueron expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y consignadas por la parte recurrente adjunto a su escrito contentivo de recurso de nulidad, insertas a los folios 07 al 216, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Dichos instrumentos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuentan con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se establece.
De los mismos se evidencia todo lo relacionado sobre la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente llevado bajo la nomenclatura 020-2012-01-00131, contentivo de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la abogada MARIA VIRGINIA MARIN, representante legal de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, por haber incurrido supuestamente en las causales justificadas para el despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literales “a” e “i”, siendo admitido y decidido por la autoridad administrativa del trabajo, declarando Con Lugar, en fecha 12 de agosto del año 2014, mediante providencia No. 101-2014, la solicitud de calificación de falta, fundamentando la decisión, en lo siguiente:
“…Por otro lado, en referencia a que si el trabajador denunciado ha incurrido en las causales de despido alegadas por la entidad de trabajo denunciante, es menester señalar que la parte denunciante logró demostrar en autos que el trabajador denunciado WILLIAMS SEFEREN, presentó a la entidad de trabajo un reposo médico, cuya validez y eficacia fue desvirtuada y negada, tal como se desprende de documento público administrativo, es decir, Comunicación de fecha 14/06/2012, dirigida a la Licda. JINETT MAVO, Jefe Estadal de MERCAL Estado Falcón, suscrita por el Dr. HECTOR PETIT, en su condición de Coordinador del Ambulatorio Urbano Tipo I “Oeste”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la cual se observa que el suscribiente de la misma informó que el reposo médico por 24 horas, presentado por el ciudadano WILLIAM SEFEREN, no fue firmado ni reconocido por ningún miembro médico que labora en ese centro de salud, es por eso que se hizo constar que dicho ciudadano no fue valorado físicamente en dicho centro asistencia, (….). En consecuencia, para quien decide, el hecho de haber consignado un reposo médico ante la entidad de trabajo cuyo proceder es dudoso y cuya validez fue desvirtuada en autos, constituye una falta de probidad hacia la empresa, por lo que, vista la conducta del trabajador denunciado, también ha incumplido con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por lo que, esta Autoridad Administrativa del Trabajo señala que el denunciado incurrió en las causales establecidas en los literales “A” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (….). En consecuencia, este Despacho Administrativo del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en contra del ciudadano WILLIAM SEFEREN, ya identificado, por lo que SE AUTORIZA el despido del trabajador antes mencionado….”; providencia ésta que fue notificado al ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA.
Se puede constatar del contenido de la aludida Providencia, en particular lo referente al resumen que realiza el Inspector del Trabajo de las actuaciones realizadas a priori de la decisión, que la parte denunciada, el ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, compareció al acto de contestación a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), acto efectuado el día 17 de agosto del año 2012, exponiendo sus alegatos y promovió pruebas en el lapso correspondiente las cuales fueron admitidas; en cuanto a la valoración de las pruebas, se observa que el referido Inspector le otorgó valor probatorio a los medios probatorios consignados por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), específicamente la comunicación de fecha 04 de junio del año 2012, suscrita por el Dr. HECTOR PETIT, en su condición de Coordinador del Ambulatorio Urbano Tipo I “Oeste”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, contentivo de reposo medico por 24 horas, haciendo constar que ese reposo médico no fue firmado ni reconocido por ningún miembro médico que labora en dicho centro de salud, concluyendo que el ciudadano WILLIAMS SEFEREN, no fue valorado físicamente en ese centro asistencial, ni fue registrado en esa fecha, incumpliendo así con las obligaciones que le impone la relación de trabajo; así mismo consta que las pruebas promovidas por el trabajador denunciado fueron desechadas del proceso.
En tal sentido, respecto al procedimiento con motivo de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo MERCAL, C.A., consta de los recaudos que componen el expediente administrativo, concretamente de las actuaciones que rielan a los folios 51 al 60, 114 y 117 al 120, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 26 de junio del año 2012, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando la notificación del trabajador sobre la admisión, para que comparezca ante esa Inspectoría (Sala de Fueros) a las 11:00 a.m. del segundo (2°) día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificado, a fin que tenga lugar el acto de contestación correspondiente.
De igual modo, se desprende del legajo contentivo de las actuaciones administrativas, que el ente administrativo del trabajo libró cartel de notificación (folio 52) dirigido al ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, para que comparezca ante la Sala de Fueros de esa Inspectoría del Trabajo, al segundo día hábil (2°) después que conste en autos haber sido citado, a las 11:00 a.m., a fin de dar contestación a la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), destacándose en el último aparte del citado cartel que tal citación se realizaba de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificado el ciudadano WILLIAMS SEFEREN PARRA, el día 02 de julio del año 2012 (folio 53), informe que el funcionario del trabajo que practicó la notificación del trabajador (folio 54) consignó al expediente .
Que el día 17 de agosto del año 2012, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta en la sede de la Inspectoría del Trabajo (folio 55), donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, trabajador denunciado, y de la comparecencia de la denunciante, entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en la persona de su apoderada judicial, quien ratificó en dicho acto las causales de despido señaladas en su escrito de solicitud de calificación de falta, solicitando sea aperturado el lapso probatorio. En ese mismo acto, la funcionaria del trabajo, abogada NORANY LAGUNA, en su condición de Jefe de la Sala de Fueros de ese órgano administrativo, procedió a dar apertura a la articulación probatoria a que se contrae el ordinal 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de los cuales los tres (3) primeros días serán para promover y los cinco (5) días restantes serán para evacuar.
Una vez aperturado el lapso probatorio, se verifica de los folios 56 al 60 y 114, que tanto la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en la persona de su representante legal, como la parte denunciada, ciudadano WILLIAMS SEFEREN PARRA, asistido de abogado, consignaron sus escritos de promoción de pruebas; siendo que en fecha 22 de agosto del año 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, luego de ordenar agregar mediante auto (folio 117) los escritos de pruebas presentados al expediente, dictó auto de admisión de pruebas (folios 118 al 120), donde admite las pruebas promovidas por las partes.
Posteriormente, el 28 de agosto de 2012, fueron evacuadas las pruebas testimoniales promovidas por la entidad denunciante (folios 123 al 127), pudiéndose observar que en la evacuación de los testigos estuvo presente el trabajador asistido de su abogado, procediendo la Inspectoría del Trabajo, el día 03 de septiembre de ese mismo año, a dar por agotado el lapso probatorio.
Finalmente, se puede apreciar de las actas que en fecha 12 de agosto de 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó Providencia Administrativa No. 101-2014, donde declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), señalando que efectivamente el trabajador incurrió en las causales de despido allí especificadas, decisión que fue notificada el trabajador, ciudadano WILLIAMS SEFEREN PARRA, el día 26 de agosto del año 2014.
Se observa de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que el procedimiento de calificación de falta llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, se realizó conforme lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que no se produjo alteración del procedimiento, tampoco se ocasionó un quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano WILLIAMS SEFEREN PARRA, por cuanto una vez admitida la solicitud de calificación de falta por parte de la Inspectoría del Trabajo y luego materializada la notificación del trabajador denunciado, se procedió a celebrar el acto de contestación a la solicitud, en fecha 17 de agosto de 2012.
Cabe destacar que aún cuando dicho acto no se llevó a cabo al segundo (2do) día hábil siguiente de haber sido notificado el trabajador, hoy recurrente, a saber, el 04 de julio del año 2012, tal como lo menciona la normativa laboral, sino un (1) mes y quince (15) días después de la notificación, o sea, el 17 de agosto del año 2012, no obstante, el trabajador fue informado sobre el día y la hora del acto, por lo que el mismo se efectuó el 17 de agosto del año 2012, con la presencia de ambas partes, en particular, del trabajador quien procedió a contestar en el acto la solicitud interpuesta en su contra.
Lo anterior se corrobora de lo alegado por la apoderada judicial del trabajador, tanto en su escrito recursivo como durante le audiencia oral de juicio, quien señaló que el acto de contestación debía llevarse a cabo el segundo día hábil siguiente, es decir, el día miércoles 04 de julio de 2012, a la 1:00 p.m., fecha en la cual se trasladó su representado a la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, sin embargo, fue informado que no se realizaría el acto y que estuviera pasando, volviendo los días siguientes en los cuales le informaron que el acto de contestación no se realizaría, que ellos lo llamarían por teléfono para informarle de la fecha del acto de contestación; y no fue sino hasta el día 16 de agosto de 2012, cuando en horas de la tarde recibió una llamada de la Inspectoría del Trabajo, en la que lo convocaron para el acto de contestación que se efectuaría el día 17 de agosto de 2012, al cual efectivamente asistió en horas de la mañana del día siguiente, asistiendo con su abogado al acto de contestación, es decir, estuvieron presentes en el acto.
Entonces, tal como lo indicó el propio trabajador, la Inspectoría del Trabajo luego de haber suspendido el acto contestación, el cual correspondía para el día 04 de julio del año 2012, le informó al ciudadano WILLIAMS SEFEREN, que sería llamado por teléfono por ese ente administrativo para notificarle acerca de la fecha en la cual se realizaría tal acto, lo cual efectivamente ocurrió, siendo que la Inspectoría le informó vía telefónica que la celebración del acto se llevaría a cabo el 17 de agosto del año 2012, constatándose que el trabajador denunciado compareció al acto en la fecha indicada, asistido de abogado y expuso su defensa sobre la calificación de falta incoada.
Para mayor abundamiento de lo anterior, se desprende de los recaudos que integran el expediente administrativo, que el trabajador estuvo presente en todos los actos del procedimiento ejecutados por la Inspectoría del Trabajo en sus respectivos lapsos procesales, pues consignó escrito de pruebas en su oportunidad, así como también, estuvo presente en el acto de evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la entidad de trabajo denunciante.
Tal proceder lleva a la convicción de quien decide que estuvo a derecho, que no se produjo ninguna transgresión por parte del órgano administrativo del debido proceso y del derecho de la defensa del trabajador recurrente en el procedimiento de calificación de falta interpuesto en su contra por la entidad de trabajo MERCAL, pues todos los actos llevados a cabo por la Inspectoría del Trabajo, desde el auto de admisión hasta la emisión de la providencia administrativa, fueron convalidados por el propio trabajador, pues asistió a los mismos con su abogado, haciendo uso de su derecho a la defensa.
Por manera que, el simple hecho de que el acto de contestación no se celebró el 04 de julio del año 2012, es decir, al segundo (2do) día hábil siguiente, por haber sido suspendido el acto por la Inspectoría, no es causa para determinar que se produjo una alteración del debido proceso, pues, el ente administrativo reprogramó la fecha para la celebración del acto para el día 17 de agosto del año 2012, siendo informado el trabajador de la nueva fecha vía telefónica, compareciendo en la fecha reprogramada y procedió a presentar sus defensas, aunado al hecho que el trabajador siempre estuvo a derecho e informado de todos las actuaciones procedimentales.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por analogía, que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; es decir, que en ese primer acto de la contestación el recurrente debió pedir la nulidad de ese acto y no esperar que se desarrollara el proceso administrativo para luego pedir su nulidad, ya que con ello convalidó el posible vicio del proceso. Así mismo, la parte final del artículo 206 eiusdem, establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el que estaba destinado y en el caso bajo estudio, se verificó la contestación a la solicitud y demás actos del proceso. Así se decide.
De acuerdo con lo que antecede, no se produjo en el procedimiento de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MERCAL en contra del ciudadano WILLIAMS SEFEREN PARRA, una alteración en el iter procesal, ni mucho tampoco se infringió el debido proceso como principio de la legalidad de los actos procesales, pues el Inspector Jefe del Trabajo aplicó correctamente el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que aun cuando el acto de contestación a la solicitud no se celebró en la fecha correspondiente, sin embargo, fue reprogramada y fue notificado de la reprogramación el trabajador, asistiendo en su oportunidad a los actos, quedando así convalidadas las actuaciones procesales. Así se establece.
Las anteriores documentales merecen fe para este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
III.- PRUEBAS DE OFICIO:
1.- DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Cabe destacar que la Inspectoría no suministró las copias requeridas por este tribunal, toda vez que la máquina copiadora de ese órgano se encuentra dañada, por lo que se le solicitó a la parte interesada suministrar las copias a los efectos de su certificación, siendo que ninguna de las partes en juicio proporcionaron al ente administrativo las copias para su certificación.
Sin embargo, como quiera que las copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2012-01-00131, fueron consignadas por la parte recurrente adjunto a su escrito recursivo como pruebas documentales, las cuales fueron valoradas ut supra, de modo que resultan redundantes, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas sobre tales instrumentos. Así se establece.
INFORME FISCAL:
Con fecha 06 de agosto del año 2015, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, el cual después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión en el sentido de que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado sin lugar.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Durante la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 30 de julio de 2015, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estuvo presente parte recurrente a través de su apoderada judicial, abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, quien en forma oral expuso sus pretensiones. Igual se hubo la comparecencia de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, representada por el Inspector Jefe del Trabajo, abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, así como el tercero interviniente, entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), sede en Santa Ana de Coro, representada por su apoderada judicial, abogada DAMYIS ORTIZ VILLAMIZAR, quienes expusieron sus defensas; compareció la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal; el tribunal informó a las partes que por cuanto las pruebas no requieren lapso para su evacuación, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia podrían presentar sus informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se impugna la Providencia Administrativa No. 101-2014, de fecha 12 de agosto del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, autorizando el despido del trabajador.
El hecho alegado por la entidad de trabajo, la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en su solicitud de calificación de falta, fue “... la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo en todo su más amplio concepto, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “a” e “i”, en el cual incurrió el ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, por haber presentado un documento indicativo de un reposo falso, el cual constituye un ilícito jurídico, tipificado además en el Código Penal vigente, lo que demuestra por parte del mencionado trabajador falta de probidad, es decir, deshonestidad, falta de rectitud para ejecutar con ética, transparencia, responsabilidad y profesionalismo las funciones que laboralmente le corresponde…”
Manifiesta el recurrente, ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, que en fecha 21 de junio del año 2012, la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), interpone solicitud de autorización de despido en su contra por supuestamente haber incurrido en la causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales “A” e “I”, habiendo sido admitida mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, en el cual se ordena su notificación para que comparezca al segundo día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificado a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente. En esa misma fecha se emite Cartel de Notificación, cuyo texto incluso va más allá de lo dispuesto en el auto de admisión al invocar la aplicación supletoria del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y es en fecha 02 de julio de 2012, cuando se le notifica del procedimiento.
Que dicho cartel de notificación señala: “(…) Sírvase comparecer (…) al segundo (2°) día hábil siguiente después que conste en autos (sic) haber sido citado (A) a las 11:00 a.m., a los fines de dar contestación a la solicitud de Calificación de Falta interpuesta en su contra por la entidad de trabajo: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), citación que se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Norma de aplicación supletoria para estos tipos de procedimientos administrativos).”. El día 02 de julio de 2012, siendo la misma fecha de su notificación formal, el funcionario notificador, ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, cédula de identidad No. 13.902.352, consigna Informe Explicativo mediante el cual deja constancia que él recibió y firmó la notificación.
Señala el recurrente, que ese Informe Explicativo presenta una serie de errores respecto al año de su fecha y mes de notificación, lo cierto, es que conforme a su notificación, la cual se produjo el día lunes 02 de julio de 2012, el acto de contestación debía llevarse a cabo el segundo día hábil siguiente, es decir, el día miércoles 04 de julio de 2012, a la 1:00 p.m., fecha en la cual se trasladó a la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, sin embargo, fue informado que no se realizaría el acto, y que estuviera pasando, volviendo los días siguientes e igualmente le informaron que el acto de contestación no se realizaría, que ellos lo llamarían por teléfono para informarle de la fecha del acto de contestación. Y no fue sino hasta el día 16 de agosto de 2012, cuando en horas de la tarde recibió una llamada de la Inspectoría del Trabajo, en la que lo convocaron para el acto de contestación que se efectuaría el día 17 de agosto de 2012, efectivamente, asistió en horas de la mañana del día siguiente, minutos antes del acto de contestación, se reunió con su abogado asistente y estuvieron presentes en el acto.
Advierte que el procedimiento implementado por el Inspector del Trabajo, subvierte el orden público laboral, al quebrantar el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente, la oportunidad de celebración del acto de contestación que debe llevarse a cabo el segundo día hábil siguiente a la notificación y no treinta y seis (36) días hábiles o de despacho después, generando así un estado de incertidumbre, que a su vez lo deja en estado de indefensión, en abierta y franca violación a su derecho a la defensa como garantía del debido proceso, al no permitirle la posibilidad de articular o elaborar una adecuada defensa privada o pública, en función de la incertidumbre que genera no saber el día exacto en que se deberá contestar, replicar, contradecir los hechos que se le atribuyen o plantear nuevos, produciendo así un vicio de nulidad absoluta que no se convalida por el hecho de asistir o estar presente en el acto de contestación.
Señala que también el acto recurrido resulta viciado, al producirse en el procedimiento previo a su adopción un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban su derecho a la defensa, al subvertir el procedimiento de solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este caso, al emitir el auto de admisión de pruebas el día 22 de julio de 2012, es decir, el último día de los dispuestos para la promoción de pruebas, lo cual hace conjuntamente con el auto que ordena agregarlas.
Reseñadas así las cosas, se observa que el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, por considerar que el trabajador presentó a la entidad de trabajo un reposo médico cuya validez y eficacia fue desvirtuada y negada, constituyéndose en una falta de probidad hacia la empresa, incumpliendo así con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, incurriendo en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por su lado, el recurrente invocó la errada aplicación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pues el acto de contestación no fue efectuado por dicho órgano administrativo al segundo día hábil siguiente de haber sido notificado, a saber, el 04 de julio del año 2012, siendo que tal acto se celebró el día 17 de agosto del año 2012, al cual efectivamente asistió, aduciendo que el procedimiento implementado por el Inspector del Trabajo subvierte el orden público laboral, generando un estado de incertidumbre que a su vez lo dejó en estado de indefensión, al no permitirle elaborar una adecuada defensa privada en función de la incertidumbre que genera no saber el día exacto en que se deberá contestar, así como también, que el auto de admisión de pruebas fue dictado durante el lapso de promoción de pruebas.
De manera que la discusión estriba en determinar si el Inspector del Trabajo del Estado Falcón, incurrió en vicio de errada aplicación del procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para el momento de celebrarse el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta y al admitir las pruebas presentadas por las partes. Para dilucidar lo controvertido por las partes, es necesario descender al análisis del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, en particular las actuaciones realizadas por el órgano administrativo desde el auto de admisión hasta el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, y posteriormente todo lo referente a la promoción y evacuación de pruebas hasta la fecha de dictamen de la providencia administrativa que se recurre, las cuales se encuentran agregadas en copias certificadas a las actas procesales y que fueron consignadas por el recurrente como parte del expediente administrativo llevado por ese órgano, a los folios 51 al 205, de la I pieza del expediente; de cuyo contenido se desprende:
1.- En fecha 26 de junio del año 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual ADMITE la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando la notificación del trabajador denunciado, indicándole que deberá comparecer ante esa Inspectoría (Sala de Fueros) a las 11:00 a.m. del segundo (2°) día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificado, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente. (Folio 51)
2.- En esa misma fecha 26 de junio del año 2012, se libró cartel de notificación dirigido al ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, quién debería comparecer ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo al segundo día hábil (2°) después que conste en autos haber sido citado a las 11:00 a.m., a fin de dar contestación a la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), notificación que se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52)
3.- Luego, en fecha 02 de julio del año 2012, el ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, fue notificado, tal como consta del cartel de notificación que riela al folio 53 y del Informe Explicativo (folio 54), suscrito por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia que el funcionario se trasladó hasta la dirección donde tiene su domicilio el trabajador a fin de notificarlo; notificación que fue recibida por el mismo ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA.
4.- Posteriormente, el día 17 de agosto del año 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, procedió a celebrar el acto de contestación (folio 55), en el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, así como también, de la parte denunciante MERCAL, procediendo el Jefe de la Sala de Fueros del ente administrativo, a dar apertura a la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros son para promover pruebas y los cinco (5) días restantes serán para evacuar las pruebas.
5.- En fecha 21 de agosto del año 2012, la entidad de trabajo, empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), consignó escrito de promoción de pruebas; y el trabajador presentó escrito de pruebas el día 22 de agosto de 2012, específicamente a las 2:45 p.m., tal como consta del sello de recibido del ente administrativo que aparece en la parte posterior derecha del escrito.
6.- A continuación, el mismo día 22 de agosto de 2012, la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, libró auto donde ordena agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por ambas partes y, a su vez dictó auto de admisión de pruebas, donde admite las pruebas promovidas. Luego, el 28 de agosto de 2012, se evacuaron en la sede de la Inspectoría los testigos promovidos por la entidad de trabajo denunciante MERCAL, haciendo acto de presencia en el acto el trabajador, ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, asistido de abogado, procediendo el órgano administrativo a dar por agotado el lapso probatorio mediante auto librado el 03 de septiembre del año 2012.
7.- En fecha 12 de agosto del año 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Falcón, dictó Providencia Administrativa No. 101-2014, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), señalando que el trabajador incurrió en las causales de despido allí especificadas, decisión ésta de la cual fue notificado el ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, el día 26 de agosto del año 2014.
Del anterior análisis realizado sobre el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, se pudo constatar que ciertamente se produjo una alteración por parte del órgano administrativo del orden de la prosecución del proceso en cuanto a la fecha de celebración del acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, por cuanto el acto de contestación no se llevó a cabo al segundo (2do) día hábil siguiente después de haber sido notificado el trabajador, notificación ésta que se realizó el día 02 de julio de 2012, por lo que tal acto debía celebrarse el 04 de julio de 2012, tal como se indica en el auto de admisión de la solicitud y el cartel de notificación expedido a nombre del trabajador.
No obstante, si bien es cierto que el acto de contestación no se efectuó el 04 de julio de 2012, como correspondía, sino un (1) mes y quince (15) días después de la notificación del trabajador denunciado, o sea el 17 de agosto del año 2012, cabe destacar que tal acto se efectuó en esta última fecha con la presencia de ambas partes, en particular del trabajador WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, asistido de abogado, quien procedió a contestar en el acto la solicitud interpuesta en su contra.
Oportuno es recalcar que el trabajador, a través de su apoderado judicial afirmó, tanto en su escrito recursivo como en la audiencia oral de juicio – afirmación ésta que fue corroborada por el Inspector del Trabajo Jefe durante la audiencia – que su representado se trasladó el segundo día hábil siguiente, es decir, el día miércoles 04 de julio de 2012, a la 1:00 p.m., a la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, siendo informado que no se realizaría el acto, y que con posterioridad le informaron que el acto de contestación no se realizaría, indicándole que lo llamarían por teléfono para informarle de la fecha del acto de contestación; que posteriormente, el día 16 de agosto de 2012, en horas de la tarde recibió una llamada de la Inspectoría del Trabajo, en la que lo convocaron para el acto de contestación que se efectuaría el día 17 de agosto de 2012, donde efectivamente asistió en horas de la mañana y estuvieron presentes en el acto.
De acuerdo con lo expresado por la parte recurrente y de lo que se deriva de las actas procesales, en particular del acta inserta al folio 55, donde se recoge la celebración del acto de contestación, se determina que aún cuando dicho acto no se llevó a cabo al segundo día hábil siguiente de haber sido notificado el trabajador, es decir, el 04 de julio del año 2012; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo lo notificó vía telefónica el día 16 de agosto del año 2012, indicándole que el acto se celebraría al día siguiente, es decir, el día 17 de agosto de 2012, compareciendo el trabajador al acto en la fecha indicada para ejerciendo su derecho a la defensa y sin pedir la nulidad de ese acto, con lo cual convalida la fecha fijada; por manera que no existe vicios en el procedimiento, pues la omisión de no haberse realizado el acto de contestación, al segundo día hábil siguiente, quedó convalidado de forma tácita al comparecer el trabajador al acto en la fecha reprogramada por la Inspectoría, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 213 y 206 parte final, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, las demás actuaciones posteriores al acto de contestación a la solicitud de calificación de falta se efectuaron conforme al procedimiento estipulado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en los lapsos correspondientes, evidenciándose de los recaudos que forman parte integrante del expediente administrativo, que el trabajador asistido de su abogado compareció ante la Inspectoría a consignar escrito de pruebas, e igualmente estuvo presente en el acto de evacuación de testigos, de lo cual se deduce que el hoy recurrente estuvo a derecho en todos los actos realizados por la Inspectoría del Trabajo, por ende, no se quebrantó el debido proceso ni su derecho a la defensa. Así se establece.
En cuanto a la fase de pruebas, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas en el lapso correspondiente, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de aperturado el lapso de ocho (8) días hábiles, en el entendido que el trabajador presentó su escrito de pruebas el último día de los 3 días establecidos por la normativa laboral para promover, específicamente a las 2:45 p.m., siendo que la Inspectoría del Trabajo ordenó en esa misma fecha, agregar las mismas al expediente y a su vez dictó auto donde admite los medios probatorios promovidos por las partes, considerándose, que el simple hecho que la Inspectoría haya dictado auto de admisión de pruebas el último día que otorga la ley para promoverlas, no se concibe como un quebrantamiento del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras para sustanciar las solicitudes de calificación de falta, ya que la norma no establece el lapso que tiene el Inspector para admitir las pruebas, resultado lógico que una vez incorporadas las pruebas al expediente, es deber del Inspector del Trabajo pronunciarse sobre la admisión o no de las mismas. Cabe destacar, que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; es decir, que en ese primer acto de la contestación el recurrente debió pedir la nulidad del acto y no lo hizo, por lo que convalidó el posible vicio del proceso. Así mismo, la parte final del artículo 206 eiusdem, establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el que estaba destinado y en el caso bajo estudio, se verificaron la contestación a la solicitud y demás actos del proceso.Así se decide.
En consecuencia, el órgano administrativo no infringió el Principio de la Legalidad de los actos procesales, ni quebrantó las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva a que tienen derecho las partes en todo proceso, pues el procedimiento de calificación de falta se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.
Con relación a la opinión de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; quien solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, por cuanto considera que no se constata que haya habido violación al derecho del debido proceso y a la defensa, conforme dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al haber estado presente el recurrente en el desarrollo del iter procedimental administrativo, convalidó la actuación material viciada presuntamente, estando siempre activo y a derecho en cada fase hasta, el dictamen proferido por la Inspectoría. Este sentenciador comparte plenamente los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, referida a la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad intentado. Así se decide.
De manera que resulta forzoso declarar sin lugar el denunciado vicio de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 101-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 12 de agosto del año 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, arriba identificado, mediante el cual se autorizó su despido. Así se establece.
DECISION DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JOSE SEFEREN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.496.696, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la Providencia Administrativa No. 101-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 12 de agosto del año 2014, en el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle sobre lo decidido.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publicada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 29 de octubre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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