REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP31-R-2015-000025
PARTE RECURRENTE: Abogado Christian Leteo Lizardo, titular de la cédula de identidad n.° 14.479.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. ° 140.641, actuando como apoderado judicial del ciudadano Edmundo Ramón García Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 3.543.275.
RECURRIDA: Sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Condenatoria en costas en inquisición de paternidad).
Adjunto al oficio n.º TPJ-1-15-1941, de fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de “…demanda por Inquisición de Paternidad…” incoada por la ciudadana Eliuska Celestina Soret Pimentel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 18.157.239, debidamente asistida por los abogados Jesús Guarecuco Filipuzzi y Oliana Pérez Naveda, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los nros. 154.362 y 96.008, respectivamente; en contra del ciudadano Edmundo Ramón García Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º 3.543.275.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Christian Leteo Lizardo, titular de la cédula de identidad n.° 14.479.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 140.641, actuando como apoderado judicial del ciudadano Edmundo Ramón García Maldonado, antes identificado, parte demandada en el presente litigio.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de febrero de 2015, la ciudadana Eliuska Celestina Soret Pimentel, titular de la cédula de identidad n.° 18.157.239, domiciliada en la urbanización Antonio José de Sucre, calle La Paz, casa n.° 22, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por los abogados Jesús Guarecuco Filipuzzi y Oliana Pérez Naveda, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los nros. 154.362 y 96.008, respectivamente; ejerció la acción de inquisición de paternidad, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo; en contra del ciudadano Edmundo Ramón García Maldonado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n.° 3.543.275, domiciliado en la calle San Juan, n.° 07, sector Puerta Maraven, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha 20 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de la fase de mediación, dándose por concluida la misma y procediéndose a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 30 de marzo de 2015, el abogado Christian Leteo Lizardo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edmundo Ramón García Maldonado, presentó escrito de contestación y promoción de pruebas.
En fecha 9 de abril de 2015, el abogado Jesús Antonio Guarecuco Filipuzzi, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eliuska Celestina Soret Pimentel, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2015, se realizó la audiencia de fase de sustanciación, prolongándose la misma hasta tanto conste en autos el resultado de la prueba de ADN ordenada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); y en fecha 18 de junio de 2015, se recibió oficio proveniente del IVIC; en fecha 19 de ese mismo mes y año el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remitió la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 6 de julio de 2015, la parte demandada consigna mediante diligencia acta de nacimiento de cuya nota marginal se evidencia el reconocimiento voluntario de la paternidad del ciudadano Edmundo Ramón García Maldonado, respecto de su hijo, efectuado en acto posterior al nacimiento del niño, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Norte, en fecha 25 de junio de 2015.
En fecha 22 de junio de 2015, el juez de juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de juicio. En fecha 21 de julio de 2015, se llevó a cabo la referida audiencia, declarándose con lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2015, el abogado Christian Leteo Lizardo, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Edmundo Ramón García Maldonado, antes identificado, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo.
En fecha 10 de agosto de 2015, el mencionado Tribunal admite la apelación interpuesta y la oye en ambos efectos. Así mismo, ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación mediante oficio n.º TPJ-1-15-1941 de fecha 10 de agosto de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dándole entrada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 18 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día martes, 6 de octubre de 2015, a las 9:30 a.m. Así mismo se ordenó notificar a la parte apelante mediante aviso, el cual se fijó en la cartelera del Tribunal, en la misma fecha.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el abogado Christian Leteo Lizardo, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Edmundo Ramón García Maldonado, ya identificado, consignó el escrito de formalización del recurso de apelación.
En fecha 2 de octubre de 2015, los abogados Oliana Pérez Naveda y Jesús Guarecuco Filipuzzi, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.793.409 y 12.790.492, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.008 y 154.362, en su orden; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Eliuska Celestina Soret Pimentel, titular de la cédula de identidad n.º 18.157.239, presentó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación.
En fecha 13 de octubre de 2015, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, toda vez que para el día 6 de octubre de 2015 no hubo despacho en esta alzada, para el día 15 de octubre de 2015 a las 9:30 a.m. Así mismo, se ordenó notificar a la parte apelante mediante aviso, el cual se fijó en la cartelera del Tribunal, en la misma fecha.
Celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal, vale decir, el 15 de octubre de 2015, el ciudadano abogado Christian Leteo Lizardo, antes identificado, expuso:
“Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana Secretaria. En fecha 9 de febrero de 2015, la ciudadana Eliuska Celestina Soret Pimentel introduce demanda por inquisición de paternidad en contra de mí representado, Edmundo Ramón García Maldonado, solicitando la filiación paterna de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El 25 de julio de 2015, mi representado, ciudadano Edmundo Ramón García Maldonado, se da por citado; fijan la audiencia de mediación el 23 de marzo de 2015, donde se estableció y se ordenó practicar al IVIC (sic) la prueba, se renunció a la gratuidad de la prueba, cancelaron (sic) la prueba y se realizó la prueba. Posterior a eso, una vez teniendo los resultados de la prueba, se confirmó la paternidad entre mi representado y el niño, posterior a eso en la misma audiencia cierra la fase de mediación y lo pasan a sustanciación, por cuanto de común acuerdo se practicaría la prueba como se practicó, salió positivo y el 25 de junio de 2015, mi representado procedió de manera voluntaria, como lo establece la Ley a reconocer al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y procede en fecha 16 de julio de 2015, se presenta diligencia con partida de reconocimiento y se solicita que termine el proceso tal como lo establece el artículo 283 de la Ley. Posteriormente, se va a juicio y la parte en el libelo de demanda no establece, ni solicitan que se condene en costas, no obstante cumpliendo con el fin del proceso, una vez ya reconocido y consignada ante el expediente el acta de reconocimiento, quedó demostrado que se culminó con el proceso, que quiere decir que se reconoció al niño, de tal manera que fue un acto voluntario, donde no hubo ninguna condenatoria, ni hubo una sentencia para obligar a darle el apellido al niño. Por tal concepto esta parte establece que hubo una falsa aplicación, en cuanto a determinar y condenar en costas, porque aquí lo que hay que establecer es que no hubo un convenimiento, aquí tampoco hubo condenatoria para establecer o darle la filiación al niño, aquí hubo un acto voluntario de reconocimiento, que fue voluntario interpuesto por mi representado, de tal manera que hubo una manifestación de voluntad que la misma Ley la establece, que es culminar con el proceso, y eso fue lo que debió establecer el Juez, ya que a mi parecer el Juez incurrió en ultrapetita, cuando en su sentencia establece y me condena en costas, habiendo voluntariamente esta parte reconocido y presentado el acta de reconocimiento. Otro elemento importante es establecer que aunque hubieron (sic) gastos de la parte recurrente para determinar unas posibles costas, mi cliente también incurrió en gastos que en ningún momento se han establecido ni se establecerán. Por tal concepto solicito, ciudadano Juez, y por eso acudimos ante su competente autoridad, para apelar en contra de la condenatoria en costas, porque voluntariamente mi cliente reconoció al niño y consignó el acta de reconocimiento y ese es el fin que buscaba el reconocimiento de inquisición de paternidad y no una condenatoria en costas, ni mucho menos establecer mediante una sentencia condenatoria en costas y mucho menos cumplir con la finalidad del proceso de inquisición, que era establecer la filiación paterna entre mi representado y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo.-“
Por su parte, se le concedió la palabra a la abogada Oliana Pérez Naveda, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eliuska Celestina Soret Pimentel, antes identificada, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria y a todas las personas que se encuentran en esta solemne audiencia, antes de proceder a explanar los términos que tenemos aquí de manera muy breve, yo quiero hacer una observación, la parte recurrente ha explanado hechos y alegatos que no están transcritos en el recurso; es decir, en la formalización del recurso de apelación; entonces, mal pudiéramos nosotros traer hechos nuevos y alegar cosas que no hemos formalizado en un escrito a este digno Tribunal Superior, eso es una observación. Procediendo entonces nosotros como representación judicial de la parte contrarrecurrente, nos vamos a centrar en cinco puntos que son los más esenciales al escrito de la contestación a la formalización del recurso de apelación presentado por la parte recurrente. En primer término, tenemos el reconocimiento que se ha hecho en este procedimiento, fue el reconocimiento posterior al nacimiento y es un hecho público, jurídico y notorio, totalmente demostrable en este Tribunal, de que el reconocimiento es posterior, porque así lo establece la nota marginal que reza en la parte inferior y posterior del acta del nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quiere decir que esta parte contrarrecurrente en el escrito alega que tenemos una actuación de mala fe por parte del recurrente porque el niño nació un 3 de octubre y viene a hacer el reconocimiento el 25 de julio, cuando ya existía una prueba de filiación ya conocida el 1 de julio; es decir, que ya el recurrente tenía cubierta esa certeza que tenía sobre el nivel de compatibilidad, en lo que es la paternidad del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el señor Edmundo Ramón; esto lo que arroja es una conducta procesal, evadiendo evidentemente pago de costas procesales y es una conducta totalmente notoria; ¿por qué notoria? porque no tenemos el ánimus, el corpus; porque no se observa lo que es la voluntariedad, porque tuvo que esperar la certeza de una experticia para poder presentar de manera voluntaria, así como lo alegan ellos, el reconocimiento del niño. Ahora bien, no contento con eso, una vez presentado de manera posterior al niño alegan en actas procesales, la nueva partida de nacimiento ciertamente donde hace el reconocimiento y solicita al Juez del Tribunal a quo que ponga fin al proceso, según la sabiduría y la libre convicción razonada del Juez a quo dice que no, continua el procedimiento hasta el final, porque no hay motivo de peso para detenerlo por la conducta procesal por la parte recurrente que habla por sí solo. Como segundo punto tenemos, ciudadano Juez, que marca mucha pauta en la condena de costas procesales y así lo cerramos en la exposición de la sentencia motiva por parte del juez a quo cuando establece que el calibre de los argumentos alegados en la contestación de la demanda, son ofensas bastantes profundas que atañen la reputación, la personalidad, la vida íntima, el honor de la demandante y pone en tela de juicio su personalidad ante el Tribunal, queriendo colocarla como una persona promiscua, poniendo como en duda si ese fuese o no su origen. Esta es una señora que tiene principios, que tiene valores y que la persona, en este caso, la parte recurrente, no ha logrado probar que sea cierto ante los ojos del Tribunal. Como tercer punto, tenemos lo que es el principio de la oralidad, el cual se establece en el artículo 450 literal a) de la LOPNNA, que establece que los juicios en materia de niñez y adolescencia, deben ser orales y públicos, y ciertamente, la parte demandante no solicitó condena en costas procesales en su escrito libelar, pero esto es un derecho procesal que tiene todo demandante, que puede pedirlo en todo estado y grado de la causa hasta el final de su procedimiento que sea condenado en costas procesales. Es más si la parte demandante ni siquiera lo solicita, el Juez de oficio y siendo la materia que trate puede condenar automáticamente, lo que es la condena de costas procesales cuando el demandado tiene un vencimiento total y sobre eso hay abundante jurisprudencia y abundante doctrina donde se habla de las personas que pierden un procedimiento, entonces no podemos hablar que existe un acto de vivacidad, palabras textuales utilizada por la parte recurrente, es un derecho procesal que tiene todo demandante cuando gana con lugar un determinado caso. Como cuarto punto y de manera muy respetuosa, alegamos que estamos en presencia de un escrito totalmente básico, escueto, falta de fundamentación en el escrito, no hay solemnidad, no hay petitorio, no hay motivación, es decir, no quiero que me cobren las costas procesales pero no fundamenta, no se excusa, no hay articulación, no hay doctrina, no hay sentencia en que se fundamente porque el Tribunal a quo no te debe imponer las costas procesales, no hay una solemnidad en lo que es la solicitud del escrito del recurso de apelación, ante esta importante instancia en que nos encontramos; y finalmente, ciudadano Juez, el valor de las costas procesales ya todos los sabemos que está contemplado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, donde establece de manera muy taxativa y muy clara que quien las gana? Aquella persona demandante que ha logrado un vencimiento total al demandado y ciertamente si el demandante lo solicita y es declarado con lugar gana sus costas procesales y en este caso, si el Juez de Juicio considera que existen argumentos de peso para que esta persona que ha perdido sea condenada en costas procesales lo puede hacer y una de las sentencias emblemáticas que trata sobre la condena de costas procesales, que es la que esta establecida en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el n.º 106 de fecha 13 de abril del año 2000, donde trata completamente como se debe condenar en costas procesales, en este caso, en materia de protección cuando una persona ha sido condenada, y una observación también que queremos hacer que ya es parte de las conclusiones, que la parte recurrente ni siquiera presentó una sola prueba que le demuestre a este Tribunal la petición en este recurso de apelación. Es todo.-”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.”
“Artículo 488. Apelación
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (…).”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La determinación de la filiación de una persona está revestida de suma importancia, así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, y su pleno desarrollo, tanto en su vida familiar, como en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado está obligado a garantizarle, de manera inmediata, el ejercicio y disfrute de este derecho. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido, que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, son de orden público, por lo tanto, son intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide sentencia núm. 2240 del 12/12/2006).
Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los siguientes derechos, garantías y deberes:
“Artículo 16. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Artículo 17. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Artículo 25. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
La Convención sobre los Derechos del Niño, preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 7
El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo indicado por la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, respecto a la inquisición de paternidad, quien expone:
“El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente”.
Por otra parte, el jurista Francisco López Herrera, expone:
“La filiación matrimonial deriva del hecho de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres. La filiación extramatrimonial, por el contrario, no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre. El reconocimiento es el acto o negocio jurídico, o bien la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación. Puede ser voluntario o judicial. El reconocimiento voluntario puede ser expreso o tácito. El reconocimiento voluntario, cualquiera que sea su tipo, la madre o el padre establece de manera espontánea el título y la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo. El reconocimiento judicial, por el contrario, resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial, en un juicio promovido para poner de manifiesto dicha filiación. Cuando el reconocimiento es expreso, consiste en una declaración espontánea de maternidad o de paternidad extramatrimonial, hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vinculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo. Una forma de reconocimiento voluntario, es el reconocimiento en el acta o la partida de nacimiento que constituye título y prueba de su filiación extramatrimonial paterna, cuando el padre interviene en su formación, sea personalmente o por medio de apoderado especialmente constituido al efecto mediante instrumento auténtico. También puede resultar de la declaración de la madre o del padre que conste en escrito o diligencia de un expediente judicial cualquiera, aunque éste no concierna a procedimiento sobre investigación de la maternidad o de la paternidad extramatrimonial.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 2308 de fecha 28 de septiembre de 2004, en el expediente n.° 03-1756, expresó:
“En tal sentido, observa esta Sala que, los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial. (…)”
En razón de ello, la Ley Orgánica de Registro Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.”
Así mismo, el artículo 232 del Código Civil, referente al reconocimiento del hijo, establece:
“Artículo 232. El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Aunado a lo establecido en el artículo antes mencionado, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 320 de fecha 5 de mayo de 2000, expediente n.° 00-0440, expresó:
“...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, referente al vencimiento total para la condenatoria en costas, expresa:
“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva”.
De lo anterior se extrae que la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido de que su declaratoria hace surgir deberes para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de manera expresa. El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”.
Cabe destacar que la parte que intenta una pretensión de esta naturaleza, como lo es la acción de reclamación de estado, de inquisición de paternidad, dispone de eficientes servicios de asistencia técnica jurídica como lo son la Defensa Pública y el Ministerio Público, los cuales sin costo alguno pueden brindar asistencia y representación jurídica adecuada; de igual manera, la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucléico (ADN), practicada ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es totalmente gratuita en este tipo de demandas; y visto que, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora decidió ser asistida o representada por abogados privados, y así mismo en fecha 26 de marzo de 2015 renunció a la gratuidad de la prueba antes mencionada, en criterio de este juzgador, presumiblemente dispone de medios económicos suficientes para sufragar tales gastos, siendo contrario a la justicia el traslado de los costos del referido expediente a la parte contraria.
Tampoco se trata de un convenimiento, del cual se derive el vencimiento total de la parte demandada, toda vez que en el presente asunto se trata de aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma para el supuesto de hecho consistente en que el demandado en un juicio reconozca voluntariamente la paternidad respecto de su hijo. Tal es el caso.
En tal sentido, de la lectura y análisis de las actas procesales se evidencia que en la sentencia recurrida, dictada el 27 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo, se condenó en costas al demandado, ciudadano Edmundo Ramón García Maldonado, en la audiencia oral de juicio celebrada en su oportunidad; por lo que se observa que el a quo incurrió en error al no aplicar el artículo 232 del Código Civil, toda vez que la parte demandada consignó mediante diligencia de fecha 6/7/2015, al Tribunal de Juicio, antes de la fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, el acta de registro de nacimiento n.º 46 de fecha 2/2/2015, con la nota marginal estampada al pie de la misma y levantada en acta n.º 239 de fecha 25/6/2015, de la cual se evidencia el reconocimiento voluntario de la paternidad del ciudadano Edmundo Ramón García Maldonado, antes identificado, respecto de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en acto efectuado por ante la Oficina de Registro civil de la parroquia Norte, en fecha 25/6/2015, lo que, de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 232 del Código Civil, pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con lo establecido en ese Código. De tal modo que el Juez a quo debió haber puesto fin al juicio aplicando para ello el artículo 232 del Código Civil, en vista de la consignación del documento del cual se evidencia que se efectuó el reconocimiento voluntario de la paternidad en acto posterior al nacimiento del hijo, supuesto contemplado en la norma citada; y no llegar a la celebración de la audiencia de juicio ni mucho menos dictar sentencia mediante la cual declara con lugar la pretensión deducida en la demanda. Por ello, se exhorta al ciudadano Juez de Juicio a que aplique la norma de la forma debida en próxima oportunidades. Así mimo, no debió condenar en costas a la parte demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no fue vencida totalmente en el proceso.
Corolario de las consideraciones expuestas y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia antes acreditadas, la cual resulta aplicable al presente caso, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se modifica la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2015-000024 (Nomenclatura de ese Tribunal), únicamente en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Christian Leteo Lizardo, titular de la cédula de identidad n.º 14.479.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 140.641, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edmundo Ramón García Maldonado, titular de la cédula de identidad n.º 3.543.275; en contra de la condenatoria en costas contenida en la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2015-000024 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2015-000024 (Nomenclatura de ese Tribunal), únicamente en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en las costas del proceso ni en las costas del presente recurso de apelación, dada la naturaleza del fallo y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA CAMARILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA CAMARILLO.
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