REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205° y 156°
Expediente Nº IP21-N-2015-000033
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE RECURRENTE: JOEL JOSÉ FERNÁNDEZ ARGUELLES.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.369.
PARTE RECURRIDA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOEL JOSÉ FERNÁNDEZ ARGUELLES, titular de la cédula de identidad número V-12.182.491, asistido por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172369, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
El veintiséis (26) de marzo de 2015, este Juzgado Superior admitió el recurso, ordenando la citación a la ciudadana Procuradora General del estado Falcó, así como la notificación al Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón y la Gobernadora del estado Falcón.
Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) marzo de 2015, el ciudadano JOEL FERNÁNDEZ, asistido por el abogado EDWIN ESCOBAR, otorgó poder al supra mencionado abogado.
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el veintiséis (26) de junio de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En diligencia presentada el seis (06) de junio de 2015, por el abogado EDWIN ESCOBAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.369, con el carácter de autos, manifestó la aceptación de conciliación propuesta por la parte querellada en la audiencia preliminar.
Esta Instancia Judicial, visto la formulación realizada por las partes, por auto de fecha siete (07) de julio de 2015, solicitó a la representación judicial de la parte querellada, la consignación de la autorización por parte de la Gobernadora del estado Falcón, para realizar la homologación del convenimiento. Siendo ello así, el veintiuno (21) de julio de 2015, la abogada MARIBEL OLLARVES con el carácter de abogada delegada de la Procuradora del estado Falcón, consignó la respectiva autorización.
Así, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de pronunciarse respecto a la propuesta de realizada por la abogada MARIBEL OLLARVES con el carácter de abogada delegada de la Procuradora del estado Falcón, y aceptada por el ciudadano JOEL JOSÉ FERNÁNDEZ ARGUELLES, titular de la cédula de identidad Nº12.182.491, relacionada con el recurso contencioso funcionarial, mediante la cual aceptó lo propuesto por la parte querellada en la audiencia preliminar, este Juzgado observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, se tiene que el convenimiento es un contrato bilateral en el cual las partes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal, terminando el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 256 y 262 disponen, lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Así las cosas, y siendo que en el presente caso la representación judicial de la parte querellada realizó propuesta conciliatoria en la audiencia preliminar, (Folio 29 del expediente judicial), el cual fue aceptado por la parte querellante mediante escrito consignado por ante este Órgano Jurisdiccional (Folio 31 del expediente judicial), solicitando que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la capacidad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, se observa que riela al folio 36 del expediente autorización mediante oficio Nº DG-01136-2015 de fecha trece (13) de julio de 2015, suscrita por la Gobernadora del estado Falcón a través de la cual autoriza la transacción judicial propuesta en la presente causa. Asimismo, se observa al folio 31, la aceptación de la propuesta formulada por la querellada por parte del ciudadano JOEL JOSÉ FERNÁNDEZ ARGUELLES.
Visto lo anterior, el Tribunal constata que el convenimiento se hace sobre derechos subjetivos disponibles, por tanto la solución alternativa de conflicto, no lesiona normas de orden público, aunado a ello, resulta prudente precisar que el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, razón por la que queda verificada la capacidad para convenir en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que una vez revisada las actas que conforman la presente causa y comprobada que la transacción no lesiona normas de orden público, considera este Juzgado Procedente HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, en los términos establecidos entre ellas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN y el ciudadano JOEL JOSÉ FERNÁNDEZ ARGUELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.182.491, respectivamente, en la presente causa.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (08) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/mo/po
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