REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205º y 156º

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: ciudadana BELKIS MARIA GARCIA GOTOPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.588.297.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Expediente Nº IP21-N-2013-000109

I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA GOTOPO, asistida por el abogado JOSE DELGADO PELAYO, supra identificados, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, este Tribunal admitió el recurso, se ordenó la citación del ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
El ocho (08) de octubre de 2014, la representación judicial del órgano querellado, consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha quince (15) de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva la cual tuvo lugar el veintidós (22) de junio de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la parte querellante, que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha primero (1º) de septiembre de 1995, como profesional Aduanero y Tributario Grado 09, y posteriormente adscrita al Punto de Control Aduanero Cararapa, desde el veintiséis (26) de octubre de 2009 hasta el veinticuatro (24) de noviembre del mismo año.

Que desde el veinticinco (25) de noviembre de 2009 hasta el cinco (05) de enero de 2010, estuvo adscrita al Aeropuerto Josefa Camejo, seguidamente fue Funcionaria Reconocedor adscrita a la División de Operaciones, desde el seis (06) de enero de 2010 hasta el veintiuno (21) de febrero de 2011 y posteriormente desde el veintidós (22) de febrero de 2011 hasta el veinte (20) de junio de 2013, fue Funcionario Liquidador adscrita a la Gerencia de la Aduana Subalterna Punta Cardón y por ultimo, indicó que laboró desde el veintiuno (21) de junio de 2013, hasta el veintiuno (21) de agosto de 2013, como funcionaria adscrita a la División de Control.

Señaló, que en fecha seis (06) de enero de 2010, fue asignada para ejecutar funciones de Reconocedora a la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, siendo sus funciones la aplicación de la normativa aduanera en el reconocimiento físico y documental de las mercancías objeto de operaciones aduaneras.

Que en fecha seis (06) de enero de 2011 le fueron asignados tres (3) expedientes, aleatoriamente mediante el sistema de SIDUNEA, DUAS R-3, R-4 y R6, por lo cual procedió a realizar el control de inmediato, en cumpliendo con los parámetros normativos previstos en el artículo 1 de la Resolución Nº 924 de fecha veintinueve (29) de agosto de 1991, emitida por el otrora Ministerio de Hacienda, Instrumento Normativo este que regula los requisitos para la introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje.

Manifestó que en fecha dos (02) de octubre de 2012, fue notificada respecto a los cargos formulados por la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, por faltas graves al servicio en la verificación y validación de las Declaraciones Únicas de Aduanas DUAS R-3, R-4 y R-6 de fecha seis (06) de enero de 2011.

Que en dicha notificación le fue señalada como falta grave el incumplimiento de las instrucciones indicadas en el Memorandum Nº SNAT/GGCAT/2009-0682 de fecha diez (10) de agosto de 2009, alegando que el mismo no puede ser tomado como fundamento para destituir a un funcionario de carrera.

Arguyó que el referido Memorandum fue recibido por el Gerente en el mes de agosto de 2009 y remitido por el mismo a la División de Operaciones, y que para la fecha se encontraba de vacaciones luego de cesar funciones como Jefe Titular de la División de Recaudación, que posteriormente se reincorporó en el Punto de Control Aduanero Cararapa, puesto que la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná tiene como política interna la rotación del personal en diferentes áreas, y según criterio del Gerente, ingresando a la División de Operaciones, a la Aduana, el seis (06) de enero de 2010.

Negó, que haya incurrido en incumplimiento reiterado a los deberes y funciones encomendadas, ya que a su decir, para configurar esta causal debe haber un pronunciamiento previo que establezca la existencia o la comisión de una falta previa que proceda a la “reiterada”. Negó que haya desobedecido las órdenes o instrucciones de su Superior inmediato, debido a que jamás fue formalmente notificada de alguna orden o instrucción por su Superior Jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que sí tuvo conocimiento informal y extraoficial del Memorandum Nº SNAT/GGCAT/2009-0682 de fecha diez (10) de agosto de 2009, cuando en una oportunidad procedió a enviarlo por correo electrónico a su jefe inmediato, con el fin de remitir un insumo a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario a los efectos de su posterior control en el tema de vehículos importados bajo régimen de equipaje; sin embargo, la misma no fue una instrucción u orden por escrito de su superior jerárquico, sino que dicha información la obtuvo a través de otros compañeros reconocedores de otras aduanas, no cumpliendo dicha notificación con lo establecido en la Ley.

Adujo, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el referido memorandum no es una circular para ser divulgada al conocimiento de todos los funcionarios del servicio aduanero, sino que es una solicitud interna de información, más no una orden u instrucción, puesto que el mismo fue emanado del Gerente General de Control Aduanero y Tributario, ciudadano JEFRI JAVIER COLINA, solicitando información a su Superior Jerárquico, Intendente Nacional de Aduanas, ciudadano ELPIDIO JESE PEREZ CHIRINOS, quien en respuesta a tal requerimiento debió responder a su remitente mediante otro memorandum, negando o aprobando tal solicitud de información, o por el contrario emitir formalmente para todo el conocimiento de los funcionarios del servicio la respectiva circular, donde se ordenara e instruyera, a todas las aduanas del país que debía remitirse un juego de copias simples de las Declaraciones Únicas de Aduanas, con sus respectivos soportes, que amparen el ingreso al territorio aduanero nacional de vehículos bajo el régimen de equipaje, con el objeto de realizar una verificación documental de las mismas y posteriormente convalidar por escrito el proceso de nacionalización llevado a cabo por la aduana; a los fines de ser divulgada y acatada para todos los casos y por todos los funcionarios del servicio aduanero del país.

Que el referido Memorandum establece un término perentorio de remisión del juego de copias simples de las Declaraciones de Aduanas, lo cual es responsabilidad del funcionario Confrontador, del Jefe de Operaciones y del Gerente de la Aduana, no del funcionario Reconocedor.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ordenándose su restitución al puesto que ocupaba, se ordene el pago de los sueldos y beneficios sociales, contractuales y legales dejados de percibir y que los mismos dejó de percibir en el tiempo de duración del presente proceso, que mediante experticia complementaria del fallo se establezca el monto que en definitiva deba pagársele por sueldos y beneficios sociales dejados de percibir.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en su oportunidad procesal para dar contestación a la presente causa, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella.

Señaló, que la administración aduanera y tributaria garantizó y respetó el derecho a la defensa y al debido proceso a la querellante, ya que como se evidencia del expediente disciplinario instruido, se dio cumplimiento del procedimiento previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria.

Que la ciudadana BELKIS GARCÍA GOTOPO fue notificada a través de Memorandum, de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, garantizando y permitiendo el acceso al expediente disciplinario, para el ejercicio de su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse incursa en la comisión de faltas graves a las reglas del servicio y por falta de probidad relacionadas con la validación de las seis (6) que amparaban la nacionalización de tres (3) vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, sin respuesta de la Gerencia de Control Aduanero sobre la verificación del certificado de uso en el Sistema de Gestión Consular, que no reposa el Título de Propiedad de los vehículos, en ninguno de los tres (3) expedientes, así como factura comercial, en el caso de las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAS) C3 y C6.

Indicó, que existen elementos de juicio para imponer cargos a la hoy querellante, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que las consideraciones in comento se desprenden de los resultados del estudio de inteligencia fiscal, elaborado por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario a 72 Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAS), de vehículos que ingresaron a través de régimen de equipaje al territorio nacional, por la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, durante los períodos 2011 y 2012, dando cumplimiento a las instrucciones y lineamientos de Coordinación emanados del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, respecto a la verificación de los Certificados de Uso de los vehículos.

Destacó, que en el expediente disciplinario se encuentra Informe Interno realizado por la Analista de Investigación de la Coordinación de Asuntos Internos de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia correspondiente a dicho servicio, en el que se evidencia que en fecha trece (13) de junio de 2012, fue entrevistada la recurrente, ciudadana BELKIS MARÍA GARCÍA GOTOPO, la cual manifestó haber realizado los actos de reconocimiento físico y documental, en base a la documentación recibida por la Gerencia del Valor, dándole conformidad a los expedientes.

Que en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, se elaboró entrevista al ciudadano FÉLIX RAFAEL SECO PEROZO, Jefe de la División de Análisis y Riesgo de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, que el mismo informó que se realizó un levantamiento de información de las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAS) 2011 y 2012, entre ellas la C6, C3, C4, y al verificar los Certificados de Uso por el Sistema de Gestión Consular, los mismos arrojaron que no se encontraban registrados, que carecen de legalidad, y que sin embargo los vehículos fueron nacionalizados.

Que el régimen de equipaje de vehículos, permite el ingreso de vehículos usados al país para el transporte de personas, de acuerdo a lo establecido en el arancel de Aduana venezolano, a tal efecto citó lo dispuesto en el artículo 4 de la Providencia Administrativa mediante la cual se crea la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, Gaceta Oficial Nº 39.108 de fecha veintiocho (28) de enero de 2009.

Manifestó, que existen competencias de supervisión y control aduanero atribuidas a las unidades administrativas que forman parte de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que permite hacer seguimiento a los procesos ejecutados en las Aduanas en todo el territorio nacional. Que la aplicación de estos instrumentos permite a la administración aduanera analizar y determinar posibles formas de evasión fiscal y fraude aduanero, que en razón de ello la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario giró instrucciones por medio de Memorandum Nº SNAT/GGCAT/2009/0682 de fecha diez (10) de agosto de 2009, solicitando a la Intendencia Nacional de Aduanas y a las Gerencias de las Aduanas Principales y Subalternas el envío de un (1) juego de copias simples de las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAS), con sus soportes respectivos, en el caso de ingreso al territorio nacional de vehículos bajo el régimen de equipaje.

Que entre los objetivos de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario con la emisión del referido Memorandum, es la verificación del Certificado de Uso expedido por el Consulado correspondiente, antes que la autoridad Aduanera realice la nacionalización de la mercancía.

Que de acuerdo al expediente disciplinario se observa correo electrónico de fecha catorce (14) de abril de 2010, a través del cual la hoy querellante remite a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario documentación que ampara la importación bajo régimen de equipaje, con la finalidad de que la misma ejecutara la revisión documental y convalidación del proceso de nacionalización, señalando que realizaba dicha remisión dando cumplimiento a los lineamientos impartidos en el Memorandum ya descrito.

Alegó que la ciudadana BELKIS MARÍA GARCÍA GOTOPO, desplegó una conducta relativa a la desobediencia a las instrucciones de su Supervisora inmediata. Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la querella interpuesta.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/2013004811, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se acuerda la destitución de la hoy recurrente del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 09, adscrita a la Aduana Subalterna Punta Cardón de la Aduana Principal- Las Piedras- Paraguaná.
Ello así, debe éste Tribunal verificar si durante el procedimiento disciplinario de destitución instruido por el órgano querellado, se garantizaron los derechos constitucionales más elementales que corresponden a todo procedimiento, sea en instancia administrativa o judicial. A tal efecto, se observa que la representación del Organismo querellado promovió constante de ochenta y cinco (85) folios útiles en copias certificadas, el expediente disciplinario instruido a la hoy recurrente y del cual se puede constatar lo siguiente:
• Auto de apertura de fecha primero (01) de agosto de 2012, constante de un (01) folio útil, suscrita por el ciudadano RONALD RAMIREZ YEOSHEN, en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT; en el cual se ordena la instrucción del expediente disciplinario (…) de los funcionarios BELKIS MARÍA GARCIA GOTOPO (…). (Folio 73).
• Oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD-2012 CO4650, de fecha diez (10) de agosto de 2012, por el cual solicitan a la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA, rendir declaración relacionada “con la importación de tres (03) vehículos bajo el régimen de equipaje ingresados por la aduana principal Las Piedras- Paraguaná (…). Folio (113).
• Auto de declaración de fecha trece (13) de agosto de 2012, en el cual narra los hechos suscitados. (Folios 115-117).
• Oficio de Notificación SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD-2012 CO5274 de inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, constante de dos (02) folios útiles, dirigida a la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA GOTOPO, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos SENIAT. (Folios 141-142).
• Auto de Formulación de Cargos de fecha dos (02) de octubre de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos. (Folios 143-144).
• Escrito de descargo de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA GOTOPO, constante de diez (10) folios útiles. (Folios 147-156).
• Auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, constante de un folio útil, suscrito por el ciudadano ALEXANDER ÁLVAREZ, en su condición de Funcionario instructor de la causa, mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 157).
• Escrito de promoción y evacuación de prueba de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA GOTOPO. (Folios 159-162) del expediente administrativo.
• Auto de pronunciamiento de pruebas de fecha ocho (08) de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR TERÁN CAÑIZALES, en su condición de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, constante de dos (02) folios útiles; en éste mismo auto se ordenó remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos. (Folio 322-323).
• Opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, suscrito por el ciudadano CARLOS ERNESTO PADRON ROCCA, en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, constante de veintinueve (29) folios útiles. (Folios 324-353).
• Oficio Nº 0879 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS MARIN MONTERO, de Jefe de Recursos Humanos, SERGIO ALEJANDRO SILVIO PRATO, Director del despacho de la Superintendencia y JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en el cual emiten síntesis y recomendaciones referidas al caso de la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA GOTOPO, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 354-357).
• Oficio de notificación de destitución Nº SNAT/2013004811 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, dirigido a la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA GOTOPO, suscrito por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, constante de diecisiete (17) folios útiles. (Folio 358-374).
De lo anterior, evidencia ésta Instancia Judicial que la hoy recurrente tuvo en todo momento conocimiento del procedimiento instruido en su contra, igualmente tuvo acceso al expediente disciplinario, a los fines de ejercer su defensa, así como promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se determina del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, así mismo, quedó demostrado en autos que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil, en tal sentido, constata este Órgano jurisdiccional que la administración garantizó a la parte involucrada sus derechos en todas las etapas del procedimiento instruido en su contra, afines de que éste se valiera de los medio idóneos para defenderse y desvirtuar los cargos formulados, en otras palabras, se verifica que la administración siguió el procedimiento debidamente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Una vez constatado lo que antecede, se observa del escrito libelar presentado por la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA GOTOPO, que la misma alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto, a su decir, la desobediencia de la orden o instrucción que el órgano querellado ha considerado como causal de la sanción de destitución, jamás le fue formalmente notificada. Así pues, este Tribunal se permite hacer los siguientes planteamientos, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se traer a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Ahora bien, a los fines de verificar tal alegato, éste Juzgador estima conveniente traer a colación el acto administrativo impugnado, el cual sobre dicho particular hace referencia en los siguientes términos:
(…) Del análisis del expediente disciplinario se observa inserto al folio veintiuno (21) correo electrónico de fecha 14 de abril de 2010, de la (sic) que la funcionaria investigada remite adjunto a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario documentación que ampara la importación bajo régimen de equipaje correspondiente a la Declaración Única de Aduana Nº 2010 C-1379, de fecha 13 de abril de 2010, con la finalidad de que la mencionada Gerencia realizara la revisión documental y posterior convalidación del proceso de nacionalización indicando en el propio texto del correo electrónico que realizaba tal remisión en cumplimiento con los lineamientos impartidos en el Memorando Nº SNAT/GGCAT/2099/0682 de fecha 10 de agosto de 2009.(...)
De lo parcialmente transcrito, éste Juzgado evidencia que la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA GOTOPO, tenía amplio conocimiento de la instrucción contenida en el Memorando Nº SNAT/GGCAT/2099/0682, tal como se puede verificar del folio veintiuno (21) del expediente administrativo II tomo, cuando la misma procede a enviar la documentación correspondiente a la convalidación del proceso de nacionalización de un vehículo sometido al régimen de equipaje; asimismo, en el escrito libelar, la actora expuso que “tenía conocimiento a través de compañeros reconocedores de otras aduanas”, razón por lo que resulta contradictorio dicho alegato, ya que si bien, el memorandum no fue notificado en su persona, la actora ha manifestado que ciertamente tuvo conocimiento del mismo, y que era sabido entre los demás funcionarios reconocedores, es por ello que ésta instancia considera válidamente subsanado cualquier defecto en la notificación de la instrucción. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se constata del acto administrativo en el cual se acuerda la destitución de la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA GOTOPO, que el mismo se configuró cuando la administración determinó que la funcionaria incurrió en la causal establecida en el artículo 86 numeral 2 y 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, respecto a la segunda causal imputada referida a la desobediencia de las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, debe indicarse que el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración querellada encuadró la conducta imputada a la funcionaria, es un silogismo complejo que para atribuirle la consecuencia jurídica exige la comprobación, a través de medios de pruebas válidos, en primer lugar, de la existencia de una desobediencia a ordenes; en segundo lugar, de que aquellas órdenes hayan sido impartidas por su supervisor inmediato; tercero, que las órdenes hayan sido impartidas en ejercicio de las competencias que el supervisor tiene atribuidas; cuarto, que las órdenes estén referidas a tareas del funcionario al cual se imputa la desobediencia; y quinto, que las tareas que se ordenó efectuar al funcionario no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

En virtud de lo que antecede, ésta Instancia Judicial corrobora que existen diversas probanzas que dan fe de las órdenes e instrucciones impartidas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, en el año 2009, a los funcionarios aduanales, respecto a los procedimientos que regulan el ingreso en el territorio nacional de vehículos bajo el régimen de equipajes, exhortándolos a la remisión de copias simples de las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAS) con sus soportes, para su verificación y posterior convalidación de nacionalización llevado a cabo en las Adunas, y que como ha quedado evidenciado con anterioridad, la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA GOTOPO, actuó en inobservancia y desobediencia a ellas, por lo que tal conducta desplegada encuadra en la causal supra analizada y que constituye razones suficiente para sancionar a la querellante. Así se decide.

De igual forma, denunció la recurrente alegando que el acto Administrativo impugnado incurrió en el vicio antes mencionado, siendo que a su juicio, en relación al numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la cual le fue aplicada la sanción de destitución, se refiere a incumplimientos realizados con el conocimiento de que hubo en el pasado una sanción administrativa, disciplinaria o penal por una conducta que el sujeto repite en el tiempo, cuestión que en su caso, no fue así, ya que antes de la situación con las Declaraciones Únicas de Aduanas, no fue objeto de un llamado de atención por tales procedimientos.

Así las cosas, quien aquí decide corrobora de las actas procesales consignadas por la administración, que de acuerdo a la investigación que realizó el despacho investigador, la misma concluyó que la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA GOTOPO, incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 2 y 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, el acto administrativo impugnado establece:

En razón de lo expuesto y del análisis de las pruebas que rielan en el expediente bajo estudio, las mismas fueron contestes en lo que respecta a la conducta desplegada por la funcionaria investigada, presentándose queja en cuanto al desempeño de sus deberes inherentes al cargo referido a la validación de las DUAS C-3, C-4 y C-6 que amparaban la nacionalización de tres (3) vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, sin esperar de la Gerencia de Control Aduanero, respuesta sobre la verificación del Certificado de Uso en el sistema de gestión consular, incumpliendo con el procedimiento establecido, en consecuencia quedo evidenciado que la conducta de la funcionaria investigada encuadra en el supuesto de hecho descrito en la causal estipulada en el numeral 2 del artículo 86 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anteriormente citado, quien aquí juzga se percata que la Administración consideró que la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA GOTOPO, incumplió con deberes inherentes a su cargo, puesto que correspondía al Funcionario Reconocedor, el cumplimiento irrestricto de la instrucción contenida en el Memorando Nº SNAT/GGCAT/2099/0682, en efecto, antes de proceder a la convalidación del proceso de nacionalización de vehículos sometidos a su cargo, debió remitir documentación respectiva a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, como quedo evidenciado, ya lo había hecho en oportunidades anteriores, a fines de esperar su verificación y aprobación.

En relación al vicio alegado por la parte actora, estima pertinente éste Juzgador, referir a que causal imputada a la misma “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo”, ha de entenderse que comporta la reiteración de conductas en las cuales el agente ha incumplido los deberes que se le han asignado a su cargo. Para algunos autores, se exige como requisito que amerite la destitución del funcionario sustentada en dicha causal, que el incumplimiento sea reiterado, lo cual puede acreditarse mediante la imposición de la sanción o sanciones previas correspondientes, de no ser así, debería ser aplicable la contenida en el numeral 1 del artículo 83.

Sin embargo, debe indicar quien aquí juzga, que las causales de destitución de un funcionario público establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, son específicas en su contenido, especialmente las contempladas en los numerales 2 y 4, los cuales de forma clara y precisa establecen:

Artículo 86: Serán causales de destitución:
1) Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3) (omisis)…
4) La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en ele ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

De lo precedente se aprecia claramente, algunos de los supuestos en los cuales se considera que el funcionario público ha incurrido en una causal de destitución, en este sentido, no es necesario, según lo establecido en la Ley in comento, haber sido previamente amonestado por la misma causa, para poder encuadrar la conducta del funcionario en la causal prevista en el numeral 2 eiusdem, por el contrario se distinguen como dos causales totalmente independientes una de la otra, para la cual en una de ellas priva una sanción previa y para la otra no (causales 1 y 2); en consecuencia, ésta Instancia Judicial desecha la denuncia realizada por la actora respecto, a que la sanción administrativa aplicada en su caso no se subsume al supuesto establecido en el indicado numeral 2, pues la amonestación reiterada no es determinante para incurrir en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo contenido SNAT/2013004811, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA GOTOPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.588.287, debidamente representado por el Abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212, contra el acto administrativo SNAT/2013004811 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. Ello con fundamento en lo explanado en lo motiva del presente fallo, en consecuencia se declara firme el acto recurrido.

Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Ciudadano Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO A. MONTILLA T. MIGGLENIS ORTIZ.


CM/Mo/dl.