REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2015-000194

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano GUISEPPE SILVESTRI CAMPERO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad número V-7.475.857.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29242.
PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo, interpuesto por el ciudadano GUISEPPE SILVESTRI CAMPERO, asistido por la abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, supra identificados, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, este Órgano jurisdiccional se declaró competente y admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del referido municipio, así como a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para actuar en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa.

I
DE LOS HECHOS
Se desprende del libelo de demanda que la parte recurrente alegó, que a través de operación de venta celebrada con los integrantes de la Sucesión ab-intestato, adquirió en el 2008 unas bienhechurías consistentes en una casa construida dentro de una extensión de terreno municipal, dejada a su muerte por los fallecidos padres de los vendedores, ciudadanos FELIPE MIRAGLIA CALAMITA y JUANA RAMONA LUQUE DE MIRAGLIA, a su decir, totalmente cercado, con paredes de bloque, cerca de ciclón y de cerca de alambre de púas, ubicado en la avenida Tirso Salaverría, entre calles Iturbe y Prolongación Manaure, Sector Las Huertas, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, con los siguientes linderos; Norte: Anteriormente carretera Falcón Zulia y casa y terreno de los hermanos Tremont, hoy Prolongación de la Avenida Los Médanos (Tirso Salaverria), casa y terreno del Sr. Felipe Miraglia Calamita; Sur: Anteriormente terreno de hermanos Mora, hoy terrenos de los hermanos Mora y Francisco Da Costa Gómez; Este: Anteriormente terrenos de Jesús Ollarves, hoy terreno propiedad de la sucesión del ciudadano Antonio Noguera, y enclavadas sobre una extensión de terreno ejido que posee una superficie de Siete Mil Setecientos Ochenta y Cinco con Trescientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (7785,376 mts2).

Que dicha negociación se llevó a cabo presuntamente con pleno conocimiento por parte de los Órganos Ejecutivo y del Poder Público Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, así como del Asesor Jurídico de ese municipio, Sindicatura Municipal, puesto que los mismos expidieron todos los recaudos exigidos para celebrar y protocolizar ante el Registro Público del aludido municipio, la operación de Compra-Venta, autorizando según el recurrente, la tradición legal de las mencionadas bienhechurías.

Aseveró que, fue consignado el Certificado de Solvencia Nº 291 y Código Catastral 03-17-01-04 respectivo, previa cancelación del impuesto inmobiliario al Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Miranda y agregados al Cuaderno Especial, que del mismo modo, fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes la Planilla Sucesoral, el Certificado de Solvencia de Sucesiones, así como el Cheque correspondiente al pago del precio convenido, entre otros recaudos.

Agregó que, una vez concluida la compra de las referidas bienhechurías, previa solicitud de su parte, ante el Departamento de Planificación Urbana de dicha Alcaldía, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008. Que se ejecutaron mejoras a las bienhechurías de su propiedad, una vez acicalado el lote de terreno ejido donde se encuentran edificadas consistentes en construcción de una cerca perimetral que reemplazó la existente, haciéndola con paredes de bloques de concreto totalmente y acabado corriente, las cuales se realizaron a sus únicas expensas y con dinero de su peculio personal. Que un año después de adquirir las bienhechurías, reunidos los recaudos necesarios, inició el procedimiento para la compra del terreno ejido, a fin de construir un Hotel denominado en el Proyecto como “Hotel Cristal”, con la intención de dedicarse a esa actividad comercial.

Que, el veintiséis (26) de marzo de 2009 presentó ante el Concejo Municipal del municipio Miranda, la solicitud de compra del terreno ejido, que igualmente, consignó los documentos que acreditan la tradición legal de las bienhechurías adquiridas con la autorización del municipio y el que le acredita la propiedad de las bienhechurías, el Certificado de Solvencia Nº 0059229, para tramitar la compra del ejido, que a su decir, fue expedido a su favor en fecha cinco (05) de marzo de 2009, por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, cuya propiedad había sido inscrita a su nombre con la denominación textual “PROPIEDAD CÓDIGO CATASTRAL: 11-14-03-U01-017-001”, y la Carta Aval de la Junta Parroquial expedida el veinticuatro (24) de marzo de 200. Que en fecha treinta (30) del mismo mes y año, dicho Órgano tuvo por recibida y dio entrada a su solicitud de compra, remitiéndola según el actor, junto a sus anexos, a la Comisión Técnica, siguiendo el procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Ejido y Terrenos de Propiedad Municipal, siendo analizada a tal efecto la solicitud, por la Comisión Técnica y enviada presuntamente al Alcalde del municipio para entonces, quien a su decir, autorizó y ordenó el inicio y sustanciación administrativa de la solicitud efectuada.

Asimismo indicó, que las actuaciones verificadas por funcionarios del Poder Municipales en el procedimiento de venta del ejido son, según el accionante, son todas favorables a la venta solicitada. Que a través de Oficio el actual Alcalde del municipio Miranda, el cual para el momento era el Presidente del Concejo Local de Planificación (CLPP), informa a la Sindicatura que en Sesión Nº 125 de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, dicho Órgano aprobó la compra del terreno municipal peticionada, que mediante dichas actuaciones se dejó constancia de la existencia en el lote de terreno solicitado, de una casa construida con paredes de bloques, cercada perimetralmente, así como las mejoras efectuadas a tales bienhechurías de su propiedad.

Alegó que, el Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Falcón aprobó en Sesión Nº 26 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, la desafectación de la condición ejidal del terreno municipal, previa solicitud efectuada por el ciudadano Alcalde del referido municipio, con vista al Informe presentado por la Comisión de ejido del Órgano deliberante municipal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que la referida Comisión solicitó la aprobación de la venta tramitada bajo la modalidad de venta excepcional. Que por medio del acto administrativo dictado a su favor por el Concejo Municipal y los que lo precedieron, originaron presuntamente derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a su favor, como destinatario de los mismos y como supuesto propietario de las bienhechurías allí existentes y sus mejoras. Que la operación de compra-venta fue autorizada por los Órganos Municipales, que al respecto le hicieron entrega de todos los recaudos necesarios para la protocolización del instrumento público.

Precisó que, el Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Falcón dictó acto administrativo, contenido en la Sesión Nº 59 de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, aprobó revocar el acto administrativo de efectos particulares el cual se dictó a su favor por dicho Órgano Municipal, en Sesión Nº 26 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, basado en la potestad de autotutela, en el que había aprobado la venta excepcional a su favor, transgrediendo a su decir, el ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, causando no sólo una lesión constitucional flagrante a su derecho de petición y debido proceso, sino que tal retardo atentó contra la finalidad de interés público que tuvo la aprobación de la venta solicitada, siendo notificado de la decisión en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, mediante Boleta emanada de la Sindicatura Municipal, la cual se encuentra presuntamente defectuosa, además de contradictoria. Asimismo señaló, que solicitó copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento seguido para la venta del terreno municipal, resultándole imposible constatar la existencia o no del referido acto, ni la verificación de un procedimiento administrativo previo.
Denunció en refuerzo de la alegada violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, la presunta irregular actuación administrativa constituida por una supuesta inspección construida por la administración, la cual a su decir, no fue realizada para la apertura de un procedimiento administrativo, previo a la revocatoria de la venta. Que del informe levantado por el Técnico actuante aparece de fecha nueve (09) de septiembre de 2014 y cuya Inspección Técnica fue supuestamente realizada un día después de la elaboración del aludido Informe, esto es, el diez (10) del mismo mes y año, lo cual según el recurrente, demuestra el apresuramiento en la elaboración del referido Informe Técnico para incorporarlo al expediente de compra del terreno municipal y pone en evidencia su falsedad, ilegalidad e inconstitucionalidad.

Que, no se le notificó de ningún procedimiento abierto en su contra, previo a la revocatoria de la venta que había sido aprobada a su favor, que no existe en el expediente procedimiento de compra del terreno municipal, así como solicitud de nadie con relación a ese terreno municipal, ni consta presuntamente oposición alguna en el decurso del procedimiento de compra o solicitud de ninguna dependencia u autoridad.

Adujo que, tales actos son manifiestamente violatorios de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, a la no indefensión, a la igualdad y no discriminación, a la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad, así como la transgresión de los derechos a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, al derecho de propiedad sobre las bienhechurías y sus mejoras existentes en el lote de terreno descrito, derecho de igualdad y a la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 2, 26, 49 numerales 1, 3 y 8, 51 y 257 de la Constitución Nacional.

Solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares impugnados, se decrete la medida de suspensión de efectos, se condene en costas al Concejo Municipal del municipio Miranda.
Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar la presente acción.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.

Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora manifiesta que a través de operación de venta celebrada con los integrantes de la Sucesión ab-intestato, adquirió en el 2008, unas bienhechurías consistentes en una casa construida dentro de una extensión de terreno municipal, dejada a su muerte por los fallecidos padres de los vendedores, ciudadanos FELIPE MIRAGLIA CALAMITA y JUANA RAMONA LUQUE DE MIRAGLIA.
Al respecto, considera este Juzgador menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).

Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte recurrente, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano GUISEPPE SILVESTRI CAMPERO, titular de la cédula de identidad número V-7.475.857, asistido por la abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29242, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, diaricese y regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


CLÍMACO MONTILLA LA SECRETARIA,


MIGGLENIS ORTIZ