EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°
ASUNTO: IP21-N-2015-000039
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE RECURRENTE: DOUGLAS JESÚS SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.827.130, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.497.
PARTE RECURRIDA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de abril de 2015 se recibió por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JESÚS SIERRA DORANTE, supra identificado, contra LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2015, éste Juzgado se pronunció sobre la admisión del recurso, ordenó librar oficio de citación a la Procuradora General del Estado Falcón y oficio de notificación a la Gobernadora del estado.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, se recibió escrito de contestación, presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE DELMORAL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.995, en su condición de Delegado de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.
Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2015, éste Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante.
Mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el veintinueve (29) de julio de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha quince (15) de octubre de 2015, una vez sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, se dictó el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y siendo oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarla previo a las consideraciones siguientes.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios en la Procuraduría General del Estado Falcón, en fecha primero (01) de febrero de 1993, como Abogado Asesor, que durante la relación laboral ostento varios cargos dentro de los que destacan Abogado de Procuraduría I, Abogado de Procuraduría II y Abogado de Procuraduría III, devengando un sueldo mensual de bolívares CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 78/00 CENTIMOS (14.478,78 Bs.), el cual forma parte del cálculo de las indemnizaciones reclamadas.
Manifestó que continuó interrumpidamente prestando sus servicios a la Procuraduría General del Estado Falcón, hasta que en fecha primero (01) de mayo de 2010, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto presentó a la Procuradora reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por padecer enfermedad denominada diabetes.
Que la enfermedad padecida por su persona fue certificada como ocupacional, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2014, por el IVSS, como Enfermedad Renal Crónica estado II, Diabetes Melliitus Complicada, las cuales son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional y que origina una pérdida de capacidad para el Trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), lo que le causó una incapacidad total para el trabajo. Indicó que dejó de prestar sus servicios efectivos el treinta y uno (31) de diciembre de 2014.
Que la prestación de servicios personales a la Procuraduría comenzó el primero (01) de febrero de (1993) y terminó el treinta y uno (31) de diciembre de 2014, originando una duración de 22 años. Que la Procuraduría le pagó en fecha nueve (09) de enero de 2015, prestaciones sociales por un monto en bolívares SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 47/00 CENTIMOS (Bs. 636.444.47), por concepto de antigüedad e intereses por prestaciones sociales, que consideró como adelanto de prestaciones sociales. En razón a ello, manifestó que no se efectuó el pago íntegro de lo que le corresponde.
Indicó que el pago de los conceptos que le corresponde son los siguientes:
1. DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: El trabajador tiene derecho que le paguen las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, entonces para determinar la cuantía de la prestación social por antigüedad se tomará como base de cálculo el salario mensual integral, el cual sería el resultado de la sumatoria del salario normal mensual más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades.
Alegó que en lo que respecta a la alícuota del bono vacacional, la Procuraduría se encuentra obligada a pagar a sus funcionarios por concepto de bono vacacional, según el Estatuto de Personal de la Procuraduría, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario integral. Es de saber que los cuarenta y cinco (45) días de salario corresponden a un año, por lo que si se quiere obtener la alícuota mensual del bono vacacional debe dividirse dicha cantidad de días entre los doce (12) meses del año, obteniendo la cantidad de 3,75 días de salario como fracción mensual.
Manifestó que la alícuota de utilidades de acuerdo con el Estatuto de Personal de la Procuraduría del Estado Falcón, corresponde a 135 días de salario integral, y que dicha cantidad dividida entre los doce (12) meses del año da como resultado la cantidad de 11,25 días de salario como fracción mensual.
El último salario normal mensual devengado en el mes de la finalización de la relación funcionarial fue la cantidad en bolívares CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 78/00 CENTIMOS (14.478,78 Bs.), y la alícuota de bono vacacional es de bolívares MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON 85/00 CENTIMOS (1.809,85 BS.) y la alícuota de utilidades es de bolívares CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON 55/00 CENTIMOS (5.429,55 Bs.), la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral base para el cálculo de las indemnizaciones causadas en ese período, lo cual sería la cantidad de bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON 18/00 CENTIMOS (21.718,18 BS.), por lo que el salario integral diario sería la treintava parte de este último, es decir, la cantidad en bolívares de SETECIENTOS VEINTITRES CON 93/00 CENTIMOS (723,93 BS.), a utilizar para el cálculo de la antigüedad desde el primero (01) de febrero de 1993 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014. Manifestó que la relación tuvo una duración de veintidós (22) años, por lo cual le correspondía la cantidad en bolívares de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 15/00. (1.359.468,15 BS.), por prestaciones sociales, recibiendo como adelanto la cantidad en bolívares SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 47/00 CENTIMOS (Bs. 636.444.47), siendo lo correcto o una diferencia de SETECIENTOS VEINTITRES MIL VEINTITRES CON 68/00 CENTIMOS (723.023,68 BS.).
2. DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS: La prestaciones por antigüedad generan intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del funcionario, y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajador, las Trabajadoras y los Trabajadores e intereses de mora, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones.
3. DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL Y VACACIONES: Adujó que se le suspendió el pago de bono vacacional sin ninguna notificación y justificación correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y la fracción de diez (10) meses (febrero a diciembre de 2014), por tal motivo solicitó el pago de vacaciones por el tiempo antes señalado. Tal como puede evidenciarse de la liquidación de prestaciones sociales, los últimos tres (03) años y diez (10) meses no formaron parte de la liquidación en lo que respecta al pago de vacaciones y bonos vacacionales, por lo cual solicitó se ordene el pago de los mismos, y que sean tomado para el cálculo de las prestaciones sociales.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la representación judicial de la parte querellada manifestó:
1) DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al querellante el concepto de antigüedad legal, en virtud que para el momento de la cancelación de sus prestaciones sociales se tomaron en consideración los cortes de los regímenes laborales correspondientes, considerando la antigüedad acumulada desde su ingreso en el año 1993 y las compensaciones por transferencia respectivas, relativas al corte de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, a partir de ese momento hasta el mes de diciembre del 2014, se realizó el respectivo cálculo de prestaciones sociales tomando como base la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores de año 2012.
Negó, que el salario mensual devengado en el mes de diciembre de 2014 por la parte querellante fuese de bolívares CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 78/00 CENTIMOS (14.478,78 Bs.), toda vez que se evidencia en constancia de trabajo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, suscrita por la Dra. Ilia Medina, Procuradora General del Estado Falcón, que la parte querellante devengaba un salario mensual de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 11/00 CENTIMOS (16.460,11 Bs.), salario que se tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.
Que su representada no le adeuda al querellante la alícuota de bono vacacional, ya que, al ciudadano se le canceló su bono vacacional hasta su fecha aniversario en el año 2010, en virtud que desde diecisiete (17) de mayo de 2010, el querellante es objeto de una suspensión de relación laboral, por lo cual la Procuraduría procedió a otorgarle pensión por incapacidad, de acuerdo a la Evaluación de Incapacidad Total permanente, por consiguiente no es procedente el pago de la alícuota del bono vacacional, ya que el mismo se encuentra relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones y ello depende de la prestación efectiva del servicio.
Negó, que su representada le adeude al querellante alícuota de utilidades, toda vez que se tomó en cuenta el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, puesto a que el sueldo mensual del trabajador a diciembre del 2014 era de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 11/00 CENTIMOS (16.460,11 Bs.), mas la alícuota de utilidades llega a DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO CON 32/00 CENTIMOS (19.908,32 Bs.).
2) DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS:
Rechazó que su representada adeude al querellante los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, toda vez que los mismo se encuentran calculados con el sueldo devengado por la parte querellante mes a mes y no con el último sueldo como aduce en su escrito libelar. Que aún cuando el numeral 2 del articulo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que el tiempo de servicio para el cálculo de la prestaciones sociales de los trabajadores activos comienza al momento de la entrada en vigencia de la normativa laboral, será el trascurrido a partir del diecinueve (19) de junio de 1997, desde fecha en le fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
Negó que se le adeude intereses moratorios, en virtud que según consta en el comprobante de egreso Nº 00001257 de fecha treinta (30) de diciembre de 2014, el referido ciudadano cobró el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales en fecha nueve (09) de enero de 2015.
3) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Y VACACIONES:
Que la Procuraduría no le adeuda al querellante diferencia por concepto de bono vacacional y vacaciones por cuanto la naturaleza jurídica del bono vacacional, deviene de una situación prevista por el legislador en la norma y para que puedan hacerse acreedores de tal derecho deben prestar efectivamente el servicio, lo cual en el caso de marras la parte accionante se encontraba de reposo médico, luego le diagnosticaron Enfermedad Renal Crónica estado II, Diabetes Melliitus Complicada y que origina una perdida de capacidad para el Trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), lo que le causó una incapacidad total para el trabajo.
Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar la presente Querella incoada en contra de su representante.
IV
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales adeudadas, intereses sobre las mismas y lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES MIL VEINTITRES CON 68/00 CENTIMOS (723.023,68 BS.).
En perspectiva a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente afirmó en su escrito libelar, específicamente al folio tres (03), que comenzó a prestar servicios en la Procuraduría General del Estado Falcón, en fecha primero (01) de febrero de 1993, como Abogado Asesor, devengando un sueldo de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 78/00 CENTIMOS (14.478,78 Bs.), y dejó de prestar sus servicios efectivos el treinta y uno (31) de diciembre de 2014.
Asimismo señaló que, sobrevinieron posteriormente pagos parciales de sus prestaciones sociales de las cuales resta una diferencia que no fue cancelada, se evidencia que la representación del ente recurrido no contradijo la fecha de pago de la presunta diferencia de prestaciones sociales alegada por el actor en su escrito recursivo, el cual adicionalmente acompañó con Comprobante de Egreso Nº 00001257, por concepto de Liquidación de Prestaciones, siendo éste el último comprobante de pago recibido, del que se desprende un pago parcial por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 47/00 CENTIMOS (Bs. 636.444.47), que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que el objeto central del litigio lo constituye la reclamación por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, destacando que la parte recurrente alegó que en fecha primero (01) de mayo de 2010, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto presentó a la Procuradora reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por padecer enfermedad denominada diabetes, y que posteriormente en fecha cuatro (04) de septiembre de 2014, dicha enfermedad fue certificada como ocupacional por el IVSS, lo que le causó una incapacidad total para el trabajo, en efecto dejó de prestar sus servicios efectivos el treinta y uno (31) de diciembre de 2014.
Así pues, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, respecto al pago de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En relación con lo anteriormente trascrito, se considera oportuno referir a las prestaciones sociales como un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en la Ley, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el ya mencionado artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
Considera oportuno éste Tribunal, con respecto a la procedencia o no del pago del bono vacacional y su incidencia en el cálculo de prestaciones sociales, solicitado por la parte accionante, traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
Artículo 190: Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas (…)
Artículo 201: En las vacaciones no podrá comprenderse el término en que el trabajador o la trabajadora estén incapacitados o incapacitadas para el trabajo o cualquier otra causa no imputable AL trabajador o la trabajadora.
Artículo 202: No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador o de la trabajadora para el disfrute del derecho de las vacaciones remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada.
Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete o más días al año, podrán imputarse al período de vacaciones anual a que tiene derecho el trabajador o la trabajadora, siempre que el patrono o patrona le hubiere pagado el salario correspondiente a los días de inasistencia.
Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono o la patrona, la ausencia debido a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.
Artículo 72: la suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o a la trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses. (…)
Artículo 73: Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o la trabajadora no esta obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario(…).
De lo antes referido, éste Juzgador se percata que la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.
En el presente caso, es un hecho no controvertido que el actor de autos estuvo de reposo continúo desde el primero de mayo de 2010, hasta la fecha en que le fue certificada la enfermedad como ocupacional con incapacidad total para prestar servicios, esto es cuatro (04) de septiembre de 2014; al respecto cabe destacar que la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que “el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público” (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-772, de fecha 7 de mayo de 2009, Caso Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), suspensión ésta que ha sido equiparada con la prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2220, de fecha 14 de agosto de 2001, Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero); ahora bien, sobre dicha suspensión estima quien aquí decide, que la misma contraría los supuesto previstos por el legislador para el disfrute de vacaciones con su consecuente “pago de bonificación especial para su disfrute (…)”, o bono vacacional, en cuanto a que, a los fines de ejercer, disfrutar o reclamar el referido derecho, el servicio debe ser ininterrumpido, por un período igual a un año.
Es por ello que concluye ésta Instancia Jurisdiccional que por cuanto las vacaciones y el bono vacacional se generan por la prestación efectiva del servicio durante un tiempo ininterrumpido de un año, y siendo que el ciudadano DOUGLAS JESÚS SIERRA DORANTE se encontraba de reposo médico desde el primero (01) de mayo de 2010, entendiéndose así suspendida la relación de trabajo, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas de los períodos comprendidos entre el primero (01) de mayo de 2010, hasta la fecha en que le fue certificada la enfermedad como ocupacional con incapacidad total para prestar servicios, esto es cuatro (04) de septiembre de 2014, toda vez que la procedencia dichos conceptos implica la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriores, mal pudiese este órgano jurisdiccional, declarar ha lugar la incidencia de la alícuota de bono vacacional en la deducción del salario integral, para el posterior cálculo la prestaciones sociales, solicitada por la parte actora, así como el pago de intereses moratorios, los cuales al ser accesorios a la deuda principal, resultan IMPROCEDENTES. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este juzgado superior contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, supra identificado, contra la Procuraduría General Del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diaricése y notifíquese déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA
La Secretaria
Migglenis Ortiz
CMT/moe/pr
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