REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2015-000205

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.249, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD.

En fecha ocho (08) de octubre de 2015, se recibió ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, ut supra identificados, en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-FAL-058-2014, recibida en fecha seis (06) de abril de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALU Y SEGURIDAD, (INPSASEL).

Siendo la oportunidad para dar respuesta a la solicitud realizada, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó su recurso argumentando que su representada recibió oficio en fecha seis (06) de abril de 2015, en cual se remitió Providencia Administrativa Nº US-FAL-058-2014, de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, la cual fue dictada por la GERESAT-FALCON, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo del procedimiento sancionatorio impuesto a su representada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), solicitando la aplicación de la sanción de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 numeral 6 ejusdem por la presunta no declaración formal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido a la ciudadana REINA CASTILLO.

Que en la solicitud para realizar la investigación del accidente, de fecha trece (13) de mayo de 2009, emitida por GERESAT-FALCÓN, se expresó que la fecha del accidente fue el día veinticinco (25) de noviembre 2008, a las 10:00am, lo que denota que habían transcurridos cinco (05) meses desde la ocurrencia del mismo hasta la fecha de la solicitud de dicha investigación.

Adujó que de acuerdo con el oficio Nº 0500-2009 que contiene la certificación emanada de la GERESAT-FALCÓN, de fecha siete (07) de junio de 2010, el cual cita lo siguiente, “el hecho ocurrió el día veinticinco (25) de noviembre de 2008, aproximadamente a las 10:00am cuando la trabajadora se encontraba pendiente de un paciente que se estaba realizando un tratamiento, la trabajadora supra mencionada estaba sentada en su puesto de trabajo (recepción) se levanto de la silla, camino hacia la camilla donde se encontraba el paciente resbala y cae al piso de sus propios pies de forma aparatosa quedando las piernas hacia arriba.

Denunció que tienen conocimiento de cual es la norma que violó la Universidad Bolivariana de Venezuela, si la ciudadana Reina Castillo cae de sus propios pies de acuerdo a la certificación, y no porque el piso estaba mojado, por lo cual se preguntan ¿si la ciudadana Reina Castillo estaba cumpliendo funciones correspondientes a su rango, es decir, de secretaría? ¿Si estaba obligada la trabajadora a estar pendiente de un paciente cuando esas no son funciones inherentes a su cargo, las cuales estarían reservadas para un personal técnicamente capacitado como lo sería una enfermera o auxiliar de enfermería?, Continúa denunciando que si no hubo testigo que presenciara su caída como es que ¿“cae al piso de sus propios pies de forma aparatosa quedando las piernas hacia arriba”?

Precisó que se desconocen testigos presénciales del accidente al igual que la identidad del paciente a quien la trabajadora le prestó asistencia, si bien es cierto que el artículo 73 supra citado, le impone al empleador el deber de informar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haberse producido, no es menos cierto que el artículo 74 ejusdem, abre la posibilidad de que el trabajador también pueda notificar la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero no hace referencia a un lapso especifico. Entonces ¿el lapso que señala el artículo 73 de la Ley en referencia que aplica para el empleador, sería aplicable de igual forma a los sujetos que señala el artículo 74 de la misma ley? Es decir, el propio trabajador, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y el Sindicato?

Manifestó que no hubo ningún acta levantada por el accidente ocurrido ni tampoco solicitud por parte de la trabajadora para informar a las Direcciones y Unidades Administrativas, en este caso a la Dirección General de Talento Humano y la Consultoría Jurídica, a los que les compete conocer del evento en cuestión, para que los representantes legales que en este caso es la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, que a través de poder notariado autoriza para accionar ante cualquier instancia judicial o administrativa.

Agregó que en el informe suscrito por el médico Freddy Petit y el Lcdo. en enfermería Alí Molina, de fecha trenita (30) de junio de 2011, fue realizado tres (03) años posteriores a la ocurrencia del accidente, el informe surge después del inicio de la investigación por la GERESAT-FALCÓN, donde no se consideró realizar denuncia, por lo siguiente: hubo un accidente dentro de la Unidad de forma fortuita, no había ninguna condición de inseguridad como; obstáculos en el área que pudiera poner en riesgo la permanencia de la trabajadora y otros usuarios, se le prestó ayuda médica apropiada, la trabajadora (paciente) siguió con sus labores retirándose en aparentes condiciones al final de la jornada.

Que el interés ocurre después de cinco (05) meses para iniciar la solicitud de investigación ante la GERESAT-FALCÓN.

Arguyó que en el informe de Investigación de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, certificado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el ciudadano Freddy Petit, manifestó lo siguiente: que era jefe de ella en la unidad de salud ella actualmente se encuentra de reposo médico, ciertamente ella sufrió un accidente aquí en la oficina, el ciudadano alega que el en realidad no la vio porque estaba en el consultorio, lo que sintió fue un golpe cuando Reina cayó e inmediatamente la auxilio.

Que de acuerdo con la solicitud para realizar la investigación del accidente GERESAT-FALCÓN dio descriptiva de cómo ocurrió el accidente, se lee que se resbala debido al agua del aire que caía en el piso, dicha solicitud es de fecha trece (13) de mayo del año 2009 y el accidente ocurre el veinticinco (25) de noviembre de 2008.

Arguyó que en la parte de investigación de accidente, expone lo siguiente: en el área se constato que el piso es de concreto cubierto de láminas de vinil liso con características resbaladiza, dentro de la oficina existe un aire acondicionado o acondicionador de aire de dos (02) toneladas (2000 BTU) y otra de (1.800), evidentemente no se encontró ningún bote de agua del aire acondicionado como se narra en la descriptiva del accidente, dado que los tiempos en que se levanta la denuncia y la investigación del accidente, ocurre en tiempos distantes.

Que para la fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, por oficio Nº DNR-1369-10-DN, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo comisión Nacional de evaluación de Incapacidad Residual, manifiesta lo siguiente: la ciudadana Reina Castillo asistió el día de hoy a esa Comisión una vez evaluada su condición física de informes clínicos y paraclínicos se dictamino un (17%) de capacidad para trabajar, por lo que queda entendido que la misma debe reintegrarse a sus labores a partir de la presente fecha, se certificó como diagnostico de incapacidad los siguientes: HERNIA DISCAL L5-S1, OBESIDAD MORBIDA, con lo que esa comisión le otorga una perdida de su capacidad para el trabajo de 17% no aplicando a este efecto el artículo 13 del Seguro Social Obligatorio.

Señaló que dentro del expediente que comprende la sanción impuesta a su representada, no consta levantamiento de acta alguna que narre los presuntos hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2008, que manifieste la ocurrencia del hecho y que el mismo hubiese sido remitido o recibido por alguna unidad administrativa de la Universidad Bolivariana de Venezuela, no existe una violación de las normas de seguridad laboral en el presunto accidente, simplemente en la palabra de la trabajadora.

Impugnó que en la investigación realizada del accidente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, suscrita por Marcel Capdivielle, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo, de la GERESAT-FALCÓN, existe contradicción en las versiones dadas por los ciudadanos Freddy Petit y Ali Molina, en las cuales afirman que la ciudadana cae al piso y en el mismo documento también afirman que no vieron el momento de la caída, entonces este elemento debió ser desestimado y no considerado como valor probatorio ya que pone en duda la ocurrencia del accidente.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº US-FAL-058-2014, fechada en Punto Fijo el treinta (30) de septiembre de 2014, la cual ha sido dictada por la Gerencia estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo del procedimiento sancionatorio impuesto a su representada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 73, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicitando la aplicación de la sanción establecida en el artículo 120 numeral 6 ejusdem, por la presunta no declaración formal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, ocurrido a la trabajadora REINA CASTILLO, y por tanto quede sin efecto la sanción impuesta a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud realizada en fecha ocho (08) de octubre de 2015 por la parte recurrente, este Tribunal previo al pronunciamiento de mérito considera necesario destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y éste debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, independientemente de que sea o no solicitado por las partes.

Así, siendo la competencia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier etapa y grado de la causa debe este Órgano Jurisdiccional revisar, su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

En este sentido, tenemos que la competencia “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que el objeto del presente recurso, se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo la Providencia Administrativa Nº US-FAL-058-2014, fechada en Punto Fijo el treinta (30) de septiembre de 2014 dictada por la Gerencia estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

A tal efecto, este Juzgado trae a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.”

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del diecinueve (19) de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que “(…) los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)”.

Así, en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó el referido criterio y modificó el mismo en cuanto a la competencia para el conocimiento de las demandas de cualquier naturaleza que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando a los Juzgados Laborales competentes para ello; estableciendo lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Resaltado del original).

En este orden de ideas, la Sala Plena del máximo Tribunal del país profirió Sentencia número 27 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), en la que, en atención a la reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, atribuyó en forma expresa y exclusiva a los Juzgados Superiores que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la Universidad Bolivariana de Venezuela., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por la ciudadana Reina Castillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. “(Destacado del Tribunal)”

Determinándose así, que en atención a la naturaleza jurídica de la relación laboral al derivar de un hecho social, el Juez natural para conocer de las controversias que se susciten por las providencias administrativas emanadas tanto de la Inspectoría del Trabajo como por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es la jurisdicción laboral.

En corolario a lo anterior, y en cónsona aplicación al criterio que antecede, se aprecia que en el caso sub iudice, la demanda fue incoada contra la Providencia Administrativa Nº US-FAL-058-2014, fechada en Punto Fijo el treinta (30) de septiembre de 2014 dictada por la Gerencia estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En razón de ello, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados ut supra transcritos, este Juzgado concluye que resulta Incompetente para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad que dio origen a las presentes actuaciones, en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su Incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.249, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA., contra la Providencia Administrativa, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCERO: Ordena Remitir en expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a la parte actora, y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

CLIMACO MONTILLA

LA SECRETARIA,

MIGGLENIS ORTIZ