REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205° y 156°
ASUNTO: IP21-N-2015-000211
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
PARTE QUERELLANTE: ciudadana ANTONIETA HERNANDEZ DE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.990.987, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JESÚS SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.497.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la ciudadana ANTONIETA HERNANDEZ DE SIERRA, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS SIERRA DORANTE supra identificado, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

Manifiesta la recurrente, que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, recibió Oficio identificado con el Nº 005-2015, a través del cual le informan sobre el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa aperturado en su contra con fundamento en el resultado obtenido en el ejercicio de la potestad investigativa identificada con el Nº PI-DCACYOP-005-2013, la cual se orientó hacia la evacuación de las operaciones administrativas, presupuestarias y financieras, así como el registro, manejo y ejecución de los recursos recibidos, relacionados con la partida presupuestaria 4.01 “Gasto de Personal” asignada a la Procuraduría General del estado Falcón durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010.

Que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento sancionatorio en el cual negó rechazó y contradijo la auditoria de fecha seis (06) de diciembre de 2013, por ser falso el manejo de recursos. En dicho auto se le imputa un mal manejo a los ejercicios fiscales 2009 y 2010, manifestando que esos ejercicios por la Contraloría del estado Falcón no se hicieron al momento del cierre, si no cuatro (04) años después y sin su presencia ya que ella fue retirada el quince (15) de noviembre de 2010.

Denunció que el cuentadante es su persona y no el Procurador, como se observa en el procedimiento realizado por el Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas.

Manifestó que no se citó a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, para que manifestara si es cierto o falso que su persona era la que firmaba cheques y otros documentos, y tampoco se citó al cuentadante que ejercía tal cargo en los años 2009 y 2010.

Alegó que en relación a lo alegado por el Abg. ISNAR TORRES CORDERO, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Falcón, en la cual le impone reparos y multas conjuntamente cuando realmente estamos frente a penas distintas por lo cual se debe imponer una sola sanción por un solo hecho y no doble sanción por un mismo hecho, es decir que por decisión del ciudadano supra mencionado debe reintegrar su salario lo que constituye extralimitación de funciones, abuso de poder y violación del derecho a la defensa.

Finalmente solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo mientras dure la tramitación de la presente acción para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, siendo que su único patrimonio es producto de su salario y ahorros y constituye su único sustento y el de su familia, sin embargo, en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, recibió Oficio Nº 0681, emanado de la Licda. Magali González, Secretaria de Finanzas de la Gobernación del estado Falcón, ordenando la cancelación de SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CETENTA CENTIMOS (BS. 607.139,70). Igualmente solicitó la medida cautelar innominada ya que la congruencia del sistema exige que si se permite el control jurisdiccional de los Actos Administrativos, es lógico y congruente que se permita la suspensión provisional de los efectos de esos actos, de tal manera que si faltara esta pieza cautelar, el mecanismo cautelar de defensa quedaría incompleto, pues sería absurdo permitir la impugnación y no permitir la suspensión de sus efectos nocivos.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada, como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la competencia para conocer el presente asunto, este Tribunal observa que el aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas, destacado y cursivas del Tribunal).

De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo identificado con el numero DDRA-PADRA-DCACYOP-2015-001 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Falcón, que declaró incursa al hoy recurrente, en responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto en la Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En tal sentido, resulta menester señalar que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación.
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…”.

Ello así, visto que la Contraloría General del Estado Falcón, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiusdem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso y en consecuencia declina la misma, en las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordena la remisión del expediente en original, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana ANTONIETA HERNANDEZ DE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.990.987, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.497, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, diaricése, notifíquese a la parte actora, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLIMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ



CM/Mo/pr.