REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-015620.
RECURSO: AP51-R-2015-006590.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Modificación de Responsabilidad de Crianza).
PARTE RECURRENTE : NOEL ENRIQUE MARTINEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA GUEVARA DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735.
PARTE CONTRA RECURRENTE BLANCA ROSA FEREIRA CAMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.295.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE JAIME ALBERTO CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118.
SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha 5 de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha seis (6) de marzo del año dos mil quince (2015), por la abogado ABDELKADER GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 78.590, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL ENRIQUE MARTINEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.031, contra la sentencia de fecha cinco (5) de marzo del dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2014-015620.
Así las cosas, esta alzada en fecha 16 de abril de 2015, admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el día 6 de mayo de 2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso. Cabe señalar que en fecha 30 de abril de 2015, mediante auto separado, este Tribunal Ordenó la suspensión de la audiencia de apelación, hasta tanto sea resulta la solicitud de avocamiento del asunto AA60-S-2015-000422, presentada en fecha 15 de abril de 2015 ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, una vez recibido el oficio Nº 1618 de fecha 06 de agosto de 2015, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual ordena la fijación de la audiencia de apelación; este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2015, fió oportunidad para el día Miércoles 7 de octubre de 2015.
Siendo que el día 7 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de Apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde dictar el fallo in extenso del presente recurso.
I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el asunto signado con el Nº AP51-V-2015-015620, mediante la cual declaró lo siguiente:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza incoada por la ciudadana BLANCA ROSA FEREIRA CAMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.742.295, contra el ciudadano NOEL ENRIQUE MARTINEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.416.031, en beneficio de la niña SOFÍA VICTORIA MARTINEZ FEREIRA, quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad. En consecuencia, se concede AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR a la niña de marras, específicamente en Santo Domingo, República Dominicana, en compañía de su madre la ciudadana BLANCA ROSA FEREIRA CAMERO, anteriormente identificada, quienes residirán en la siguiente dirección: Respaldo Rafael Augusto Sánchez #2, Edificio Hasbum’s II, Apartamento 202, Ensanche Naco, Santo Domingo, República Dominicana, teléfono (829) 5312116. En el entendido que si por razones ajenas a la voluntad de la actora, por motivos de fuerza mayor, que la niña así lo desee, no se adapte a dicho país o que la ciudadana BLANCA ROSA FEREIRA CAMERO considere conveniente retornar a Venezuela, dicha ciudadana esta en la obligación de hacerle efectivo su regreso en aras de su bienestar emocional y psicológico, y así se decide.
Forma parte del contenido del presente fallo los siguientes aspectos:
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Ahora bien en virtud de tratarse una modificación de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, como es el lugar de residencia de la niña de autos, y visto que la madre ejerce la custodia de la misma, este Tribunal acuerda:
a) La progenitora de la niña SOFÍA VICTORIA deberá suministrar al padre la información completa y detallada de todos los pediatras, médicos, dentistas, consultores o especialistas que atiendan a la misma por cualquier motivo y tiene derecho a recibir copias de cualquier informe emitido por los antes señalados en dicho país. Asimismo, el progenitor no custodio tendrá derecho a información detallada de los profesores, colegios, campamentos u otras instituciones a las que asista la niña o actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos u otras actividades extracurriculares y eventos sociales importantes en los que participe. Si en dado caso el progenitor estuviere ejerciendo el derecho de convivencia en el país de residencia de su hija, éste tendrá derecho a participar en cualquier actividad y afines.
b) El progenitor tendrá el derecho de comunicación telefónica o por cualquier otro medio bien sea vía skype, whatsapp, facebook, facetime o cualquier medio electrónico con la niña, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y descanso, y la niña tendrá derecho a comunicarse telefónicamente con su padre en cualquier momento del día.
c) Ambos padres deberán promover valores en la crianza de la niña SOFÍA VICTORIA, así como inculcar el amor, respeto y afecto por ambos padres.
d) La progenitora no utilizará amenazas ni limitará el contacto y acceso por cualquier vía de comunicación a la niña con el otro padre, como medio de disciplina para con ella.
e) La progenitora en ningún momento impedirá, obstruirá o interferirá de modo alguno con el ejercicio del progenitor en cuanto al Régimen de Convivencia, y en ningún momento cuando esté la niña con alguno de los progenitores deberán éstos de hablar mal o criticar de forma alguna al otro padre, así como en presencia de terceros.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Este Tribunal a los fines de garantizar el contacto paterno-filial entre la niña y su padre, establece el siguiente de Régimen de Convivencia Familiar internacional:
a) La niña SOFÍA VICTORIA, compartirá con su madre durante las vacaciones escolares a partir del 15 de julio de 2015 hasta el 15 de agosto de 2015, y con su padre compartirá del 15 de agosto 2015 hasta el 15 de septiembre de 2015, día en el cual la niña retornará a República Dominicana, sufragando la madre el costo total del pasaje de su hija, alternándose de esta manera para los años subsiguientes. Una vez que la niña esté en Venezuela, es responsabilidad del padre el brindarle vivienda, alimentación, recreación y cuidados durante este período de tiempo.
b) Cuando la niña esté en Venezuela durante el período de convivencia con su padre tendrá derecho a comunicación vía telefónica o por cualquier medio electrónico con su madre por lo menos cada dos (2) días. Tal comunicación podrá ser iniciada por la hija o por el padre y será ejercida a la hora que menos interrumpa la rutina normal de SOFÍA VICTORIA. Cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico actual de su hija.
c) Durante los asuetos de Semana Santa el padre disfrutará con la niña bien sea en Venezuela o en República Dominicana, previo acuerdo con la madre, de lo contrario la niña disfrutará con su padre en Venezuela. Si las vacaciones son en Venezuela, la madre deberá enviar a la niña sufragando los gastos de pasaje de ida y vuelta de la misma. Si el padre desea visitar a la niña en República Dominicana para este período, la progenitora deberá costearle el pasaje aéreo completo.
d) Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija.
e) El padre podrá compartir con su hija durante cualquier fin de semana del año en República Dominicana, distintos de los periodos vacacionales ya mencionados, siempre y cuando no interfiera con sus actividades de descanso y rutina educativa, previa coordinación con la madre. En estos casos, la progenitora deberá costearle el pasaje aéreo completo, y el padre sufragará su estadía y consumos en el exterior.
f) Durante las vacaciones decembrinas las mismas serán alternas año tras año, es decir, la niña compartirá con su padre del día 18 de diciembre de 2015 al 27 de diciembre de 2015, y con su madre del 27 de diciembre de 2015 al 05 de enero de 2016. Si las vacaciones son en Venezuela, la madre deberá enviar a la niña sufragando los gastos de pasaje de ida y vuelta de la misma.
g) Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre la niña, su padre y demás miembros de la familia paterna.
h) Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades de la niña, pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este Juzgado.
En virtud de ello, el profesional de derecho ABDELKADER GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 78.590, apoderado judicial del ciudadano NOEL ENRIQUE MARTINEZ BRICEÑO, mediante diligencia de fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), expuso:
“…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05-03-2015… a todo evento APELO de la misma;…”.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA:
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano NOEL ENRIQUE MARTINEZ BRICEÑO, anteriormente identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho la Abg. MARIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 25.735; de conformidad con el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización; el cual fue del siguiente tenor:
Alegó la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2015 por el Tribunal Segundo de Juicio; por incurrir en violación al ordinal 4° del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica, según sus dichos, el vicio de inmotivación por silencio de prueba, con respecto a la Prueba Testimonial promovida, de igual manera señala que incurrió en infracción de los artículos 508, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil; los cuales imponen al juez el deber de examinar toda prueba que está en los autos, so pena de incurrir en el Vicio de Silencio de Prueba.
Señala que las declaraciones de los testigos fueron apreciadas más no fueron examinadas por el juez de juicio, debiendo exponer en su fallo los motivos de hecho en su decisión, es decir, el examen de la prueba, pues no indicó los particulares de las preguntas y repreguntas y sus respuestas, ni las concatenó con otras pruebas, limitándose sólo a señalar que “manifestaron sus alegatos con convicción; no observándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas suministradas por ellas”. Arguyó que al no examinar las deposiciones de los testigos dentro de un contexto amplio de concordancia con las demás pruebas y al no estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y no señalar los hechos pertinentes probados, el a quo trasgredió el Principio de Exhustividad Probatoria, contenido en los artículos 508 y 509 del Código Procedimiento Civil y el Principio de Legalidad contenido en el artículo 12 eiusdem.
Continúa su escrito, trayendo a colación diferentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, ello a fin de alegar que no es potestativo de juez emitir un pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes, sino que debe analizar todas las pruebas y exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, para evitar quebrantamientos de Ley que acarrean la nulidad del fallo proferido.
De seguidas, alegó la improcedencia de la solicitud de autorización para residenciarse fuera del país, y señaló los lineamientos para otorgar las autorizaciones de cambio de residencia establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en ese mismo sentido analizó que en este tipo de autorizaciones se apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentra la niña, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia, lo cual, expone, que en el presente caso no se cumplió, pues se evidencia de la diligencia de fecha 19 de febrero de 2015 que la madre únicamente informó al Tribunal y no al padre, de la presunta dirección de residencia en el exterior y el número telefónico.
Asimismo, expuso que en la parte motiva de la sentencia se indicó que en estos casos, se debe verificar la situación de legalidad que tendrá la niña en el otro país, considerando que el juez no sólo puede exigir la presentación de los documentos de identidad como pasaporte, visa, sino que debe indagar sobre la política migratoria del otro estado, en aras de evitar que la niña permanezca en condición de inmigrante ilegal, lo que tampoco que se cumplió. Resalta, que las documentales presentadas carecen del debido apostillamiento y que la solicitud que realizó la mamá de admisión en el Colegio Hogar Montessori, está referida sólo al periodo escolar 2014-2015, sin señalar cuando inicia y cuándo termina, lo que implica inseguridad en el derecho a la educación que tiene la niña SOFÍA VICTORIA. Agrega que la decisión recurrida obvió determinar si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente, contrariando lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de carácter vinculante, considerando que en caso de ser temporal, debió expresar el tiempo por el cual se concedía la autorización para el cambio de residencia. Concluye este punto, alegando, que la declaratoria con lugar de la demanda, con inobservancia de tales requisitos, permite evidenciar que el Interés Superior Meta y Supra Constitucional de la niña fue obviado en el fallo apelado.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión recurrida y se reponga la causa al estado de que esta alzada, proceda a dictar nueva sentencia subsanando el vicio referido ó en su defecto se declare sin lugar la autorización judicial para residenciarse en el exterior.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE:
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), el profesional del derecho, JAIME CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118, apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ROSA FEREIRA CAMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.295; consignó, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito de contestación del recurso, mediante el cual explanó los argumentos que consideró pertinentes para rebatir lo alegado por el recurrente y ejercer su derecho a la defensa; el cual fue del siguiente tenor:
En relación con el pedimento solicitado por la parte recurrente, alega que es legalmente posible que el Tribunal que conozca en grado de apelación revoque la sentencia apelada, asuma la competencia y dicte nuevo fallo sin reenvío; sin embargo no es legalmente posible que el Tribunal, asuma la competencia y dicte nuevo fallo sin reenvío ó que el Tribunal de alzada decreta la nulidad del fallo apelado, reponga la causa y proceda a dictar nueva sentencia porque estaría reponiendo la causa a su mismo estado.
En cuanto al argumento que el fallo apelado se encuentra infectado por vicio de inmotivación por silencio de prueba y sustentado en las sentencias emitidas de la Sala Casación Social y por el Tribunal de Instancia; expresa que constituye una falta de probidad pretender inducir al juez en error mediante la practica de invocar citas contenidas en sentencias del Alto Tribunal, mutiladas o adecuadas por el interesado a la situación de hecho que le favorece, sacando del contexto lo verdaderamente afirmado por el máximo tribunal que dictó la sentencia mediante la adición de expresiones que el fallo no contiene u omitiendo otras, alega que tales acciones las cometió el recurrente con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000.
Seguidamente procedió a distinguir los sistema bajo los cuales los jueces del trabajo y los jueces de protección, deben apreciar las pruebas; señala que los jueces del trabajo deben, conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica; y por su parte, los jueces de protección, conforme lo estatuido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciaran las pruebas según las reglas de la libre convicción razonada. De seguidas definió el sistema de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada, señalando que en este último, el juez orienta su criterio de apreciación de acuerdo a la lógica, la psicología jurídica, la experiencia y la equidad; indicando que cuando el Juez del Tribunal Segundo de Juicio, expresó que le concede pleno valor probatorio a los testimonios rendidos por los testigos, aplicó la libre convino razonada, preciando la prueba con equidad. Agrega, que el sistema de la libre convicción razonada no le exige al juzgador que examine la prueba de acuerdo a las reglas de valoración de la sana crítica.
Por tanto solicita que se declare improcedente la pretensión de nulidad y reposición del fallo recurrido en apelación invocado por el recurrente, en virtud que el mismo contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, como lo establece el artículo 485 literal b de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Continúa su escrito señalando que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, pretende que la alzada revise situaciones de hecho que fueron objeto de pruebas ya apreciadas por la juez de la inmediación en el fallo recurrido.
En virtud del alegato de improcedencia de la demanda, alegó que se respetó en el proceso el derecho constitucional a la defensa de las partes y se cumplió con la garantía de un debido proceso y que quedó efectivamente demostrado y establecido lo siguiente: primero, que el objeto de la pretensión lo constituye la autorización judicial de cambio de residencia a República Dominicana, de la niña Sofía Victoria Martines; segundo, la niña de marras es hija de los ciudadanos BLANCA ROSA FEREIRA CAMERO y NOEL ENRIQUE MARTINEZ BRICEÑO; tercero, que a la fecha de presentación de la demanda la niña contaba con cinco años de edad y que el progenitor custodio es la madre; cuarto, que la ciudadana BLANCA ROSA FERERIRA CAMERO está casada desde el 13 de diciembre de 2012 con el ciudadano HECTOR URGUELLES VALDIVIESO; quinto, la prueba instrumental de los boletos aéreos emitidos por la línea la Venezolana, a favor de la niña de autos, de su madre y de su esposo; sexto, la voluntad de residenciarse en al República Dominicana; séptimo, que la niña no permanecerá en situación de inmigrante ilegal y por tanto con acceso al servicio médico y de atención de emergencia y a la seguridad social; octavo, que la madre y su esposo disponen de un trabajo que le permite cubrir las necesidades de la niña de marras; noveno, que la niña tiene reservado un cupo escolar par el periodo 2014-2015 para cursar primer nivel en el Colegio Hogar Montessori; décimo, que las pruebas testimoniales, transmitieron confianza a la juzgadora, que no se contradijeron, que fueron presénciales y no referenciales y que refirieron elementos importantes del caso que coinciden con lo alegado y probado por la demandante; decimoprimero, que la niña tendrá una vivienda digna, que no existe el supuesto de desarraigo y que la progenitora no ha asumido una postura de obstaculización a la convivencia familiar que deba tener con su progenitor; y duodécimo que se fijó un régimen de convivencia familiar internacional amplio que le garantiza a la niña un contacto directo permanente con su progenitor y sus familiares paternos.
Por tanto, en virtud que la decisión del juzgado a quo estuvo ajustada interés superior de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA), en virtud que los beneficios laborales ofrecidos a su progenitora custodia y a su cónyuge, fin último de la realización del viaje, solicita que el fallo recurrido sea confirmado en todas y cada una de sus partes.
II
PUNTO PREVIO
En la audiencia de apelación celebrada en fecha 7 de octubre de 2015 y mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2015; el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte contra recurrente, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de agosto de 2015, inclusive, fecha en al cual se inició el lapso de formalización del recurso de apelación ejercido por el recurrente, hasta el día 2 de octubre de 2015, inclusive, fecha en al cual finalizó el lapso con el que contaba el recurrente para formalizar el recurso de apelación y por tanto, solicita se declare perecido el recurso por no haber presentado el recurrente el escrito de formalización, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo anterior, cabe traer a colación el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
Artículo 488-A Fijación de la audiencia:
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este Artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este Artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De donde se desprende que la carga que tiene el recurrente una vez interpuesto el recurso de apelación, es de consignar, dentro de los cinco días siguientes al auto de fijación, escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En tal sentido, en virtud de lo alegado por el contrarrecurrente y lo establecido en el artículo anterior, es necesario hacer un recuento de las actuaciones procesales del presente recurso:
Este Tribunal Superior Cuarto en fecha 16 de abril de 2015, admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el día 6 de mayo de 2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso (Folio 4).
En fecha 23 de abril de 2015 se recibió escrito, estando dentro de los cinco días siguientes al auto de fijación, tal como prevé la mencionada norma, el ciudadano NOEL ENRIQUE MARTINEZ BRICEÑO, anteriormente identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho la Abg. MARIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 25.735; de conformidad con el primer aparte del artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización de la apelación (Folios 9 al 11). Por su parte, el 29 de abril de 2015, el profesional del derecho, JAIME CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118, apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ROSA FEREIRA CAMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.295; consignó, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito de contestación del recurso, mediante el cual explanó los argumentos que consideró pertinentes para rebatir lo alegado por el recurrente y ejercer su derecho a la defensa (Folio 22 al 24).
Cabe señalar que en fecha 30 de abril de 2015, mediante auto separado, este Tribunal Ordenó la suspensión de la audiencia de apelación, hasta tanto fuese resuelta la solicitud de avocamiento del asunto AA60-S-2015-000422, presentada en fecha 15 de abril de 2015 ante el Tribunal Supremo de Justicia (Folio 25).
En fecha 31 de julio de 2015 la Sala de Casación Social dictó decisión en el expediente AA60-S-2015-000422 (Folios 29 al 34); la cual fue del siguiente tenor:
“En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Social, como máxima autoridad jurisdiccional en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al nombrado Juzgado Superior fijar oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación para dentro de los 5 días siguientes a la notificación que reciba de la presente decisión por cuanto consta en autos la consignación de los escritos de fundamentación de la apelación y la de al respetiva contestación; sin necesidad de notificación de las partes, pues están a derecho
(…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana BLANCA ROSA FEREIRA CAMERO; y, SEGUNDO; ORDENA al Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en el juicio que por modificación de responsabilidad de crianza sigue la ciudadana Blanca Rosa Fererira Camero contra el ciudadano Noel Enrique Martínez Briceño, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación que reciba de la presente decisión. ”.
De lo antes mencionado se observa con meridiana claridad que el recurrente cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso establecido en la ley, y la suspensión devino por la interposición de una solicitud de avocamiento que fue declarada inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó se celebrase la audiencia respectiva dentro de los cinco 5 días siguientes a la notificiación que de la misma se hiciera a este Tribunal, lo cual ocurrió en fecha 7 de agosto de 2015, mediante oficio Nº 1618 de fecha 06 de agosto de 2015, emanado de esa Sala (Folio 43); Por lo que este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2015, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día Miércoles 7 de octubre de 2015 (Folios 44 al 45).
Por todo lo antes expuesto se niega la petición de perención, por cuanto la parte recurrente cumplió con sus cargas procesales en relación al presente recurso y la orden de la Sala es clara en cuanto a la celebración de la audiencia, exigiendo como único requisito para la celebración de la misma la notificación de este Tribunal. Así se declara.
III
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, procediendo a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento y al efecto observa:
La parte recurrente argumenta concretamente que la sentencia del a quo se encuentra viciada de nulidad por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en relación a la prueba testimonial promovida, infringiendo en consecuencia los artículos 508, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se precisa señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 305 del 16 de abril de 2012, estableció que en relación al silencio de pruebas lo siguiente:
Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Asimismo, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002 señaló que:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Negritas de este Tribunal Superior)
En el presente caso se argumenta la existencia de haberse silenciado la prueba de testigos, respecto de la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, señaló:
“Testimonio de las ciudadanas MIGDALIA YOLANDA ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.338.196, de profesión u oficio ODONTÓLOGO, y la cual se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Sucre, con Tercera transversal, Quinta Mis Amores, Los Dos Caminos, Caracas, EVELYN JOSEFINA GONZALEZ ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.113.632, de profesión u oficio CONTADOR PUBLICO, y la cual se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación del Sol, Residencia el Jardín piso 4, apartamento 41, Urbanización Santa Inés, y AINHOA BACAICOA IZARZUGAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.832.641, de profesión u oficio ASESOR MEDICO, y la cual se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Las mercedes, calle Cristóbal Rojas, Urbanización Los Naranjos. Esta Juzgadora valora dichas deposiciones de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos; y observa de las declaraciones de los referidos testigos que estos manifestaron sus alegatos con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas suministradas por ellas. De igual modo, señalaron elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, y por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron y no referenciales esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
De donde se evidencia que se hizo mención a los testigos, sus domicilios y a un criterio de la Sala Constitucional en relación a las pruebas testimoniales, indicando que sus declaraciones señalaron elementos importantes para el caso, pero sin especificar cuáles son esas afirmaciones de hecho que se consideraron demostradas, pues si bien no es necesaria la indicación pormenorizada de las declaraciones, debe indicarse en la sentencia lo que se considera probado, a través de un análisis lógico que permita conocer a las partes la motivación de lo que se considera comprobado, lo cual no se hizo en el presente caso y tiene relevancia con la decisión dictada por el a quo. Por lo antes expuesto se considera configurado el vicio argumentado, y así se declara.
Así mismo este Tribunal Superior Cuarto no puede pasar desapercibido, por cuanto se trata de una imposición legal en materia probatoria en los casos de responsabilidad de crianza, que no se ordenó la elaboración del informe del equipo multidisciplinario, establecido en el artículo 481 de la Ley Especial, el cual establece:
ARTÍCULO 481. Informes del Equipo Multidisciplinario.
Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o Patria Potestad, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso.
Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación.” (Resaltado fuera del Texto)
Del artículo anteriormente transcrito se puede colegir que cuando la demanda se refiere a la responsabilidad de crianza, tal como ocurre en el presente caso el juez está en la obligación, no le resulta potestativo, de ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral, indicando además las personas sobre las cuales debe realizarse, vale mencionar: niño, niña o adolescente; padre; madre y representantes o responsables, a fin de determinar las relaciones familiares y su situación material y emocional, sobre todo en un caso de especial trascendencia como el presente en el cual se procura la modificación de la residencia de la niña al exterior del país que per se implica un alejamiento territorial del otro progenitor, y que obliga a un análisis ponderado y minucioso de las circunstancias del caso, por cuanto implica una modificación trascendental en el entorno del infante.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, al haberse materializado el vicio de silencio de pruebas y la ausencia de la elaboración del obligatorio informe integral; es por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto y se ordena, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, ordene al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial la práctica de un Informe Técnico Integral al grupo familiar de la niña de marras y una vez conste en actas las resultas de dicho informe fije la respectiva audiencia de juicio, y en consecuencia, se anula de la sentencia dictada en fecha 5 de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente AP51-V-2014-015620, en consecuencia, , y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (6) de marzo del año dos mil quince (2015), por la abogado ABDELKADER GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 78.590, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL ENRIQUE MARTINEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.031, contra la sentencia de fecha cinco (5) de marzo del dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2014-015620. SEGUNDO: SE ANULA Sentencia dictada en fecha 5 de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente AP51-V-2014-015620; contentivo de demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza incoada por la ciudadana BLANCA ROSA FEREIRA CAMERO contra el ciudadano NOEL ENRIQUE MARTINEZ BRICEÑO, anteriormente identificados. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Correspondiente, ordene al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial la práctica de un Informe Técnico Integral al grupo familiar de la niña de marras; siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez conste en actas las resultas de dicho informe fije la respectiva audiencia de juicio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AP51-R-2015-006590
JOC/NGM/JP
AP51-R-2015-006590
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