REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).

205º y 156º

Vista la diligencia inserta al folio que antecede suscrita por el abogado BORIS LÓPEZ RIERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.011 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN MOLLEJA PETIT, ALBERTO ANTONIO MOLLEJA PETIT, VÍCTOR JOSÉ MOLLEJA PETIT, PABLO RAMÓN MOLLEJA PETIT y CANDELARIA DEL CARMEN MOLLEJA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 2.784.193, 7.168.067, 8.597.554, 7.155.479 y 5.442.584 respectivamente, domiciliados en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón en su condición de accionistas de la AGROPECUARIA LAS LOMAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha, cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), bajo el Número 56, Tomo12-A por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA; este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Tratándose de una reforma forzosa, toda vez que la parte actora la efectuó compelida por el despacho saneador dictado por este Juzgado, en fecha, siete (07) de Octubre del año en curso conforme se evidencia cursante a los folios 64 y 65 en el día a quo, a saber, el mismo día en que se da por notificado de manera tácita del acto que da lugar a la apertura del lapso; tal reforma libelar sería extemporánea por anticipada, pues el día a quo no se computa según el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, aunque extemporánea por anticipada, es válida y eficaz aplicando los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en obsequio al acceso a la justicia y el derecho a la defensa tiene establecido la validez de los recursos e impugnaciones y de cualesquiera otros actos o medios de defensa ejercidos anticipadamente.

Providenciado lo anterior, por cuanto la demanda y su posterior reforma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en el cardinal décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, emplácese a los ciudadanos ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA y LUÍS ENRIQUE MOYEDA PETIT venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 1.147.871 y 8.612.914 respectivamente y domiciliados en la calle Principal, sector Sanare, Los Jabillos, Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón en sus caracteres de Presidenta y Administrador respectivamente de la Sociedad AGROPECUARIA LAS LOMAS C.A. antes identificada y a los ciudadanos MATILDE FRANCISCA MOLLEJAS DE HERRERA, LEONCIO RAFAEL MOLLEGA PETIT, MARTINA DEL CARMEN MOLLEJA PETIT, AMNIE ELIZABETH MOLLEJA PETIT y EUSTOQUIO RAMÓN MOLLEJA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 4.107.467, 3.603.858, 3.897.770, 8.595.512 y 3.303.319 respectivamente domiciliados en la calle Principal, sector Sanare, Los Jabillos, Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez que conste en autos la última de las citaciones ordenadas a los fines de que den contestación a la demanda. Compúlsese por Secretaría copias certificadas del libelo, el escrito contentivo de reforma libelar y la diligencia inserta al folio 67 con su respectivo auto de comparecencia al pie y entrégueseles al alguacil de este Tribunal a objeto de que practique las citaciones ordenadas. Respecto a la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito de demanda y posterior reforma, este Tribunal acuerda la apertura de una pieza separada que llevará la misma nomenclatura y con la denominación PIEZA DE MEDIDA; en tal virtud, se ordena certificar por Secretaría copia del presente auto que encabezará la referida pieza y en la cual se resolverá lo atinente al pedimento cautelar y se realizarán las actuaciones pertinentes. Líbrense las boletas de citación ordenadas. Cúmplase todo lo demás ordenado.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS
El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO

En esta misma fecha se deja constancia que no se libraron las compulsas correspondientes ni la apertura del Cuaderno de Medidas por cuanto no fueron suministradas las copias fotostáticas necesarias para las respectivas certificaciones.

El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO

RIFL/JAGBL/ajgg.
Exp. 78-2015.