REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


205º y 156º


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.091.320 y domiciliado en el fundo Taguapire, sector Riecito, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderado judicial acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número 4.104.424 y domiciliado en el sector El Bachacal, Municipio Jacura del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ.

MOTIVO: Daños Materiales.

EXPEDIENTE NÚMERO: 68-2015.

I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por DAÑOS MATERIALES presentada por ante este Tribunal, en fecha, once (11) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015) por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.091.320, debidamente asistido por el abogado GUIDO BLADIMIR LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.941 en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.104.424, domiciliado en el sector El Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 22).

Mediante auto, de fecha, dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), este Juzgado le dio entrada y seguidamente mediante sentencia desaplicó parcialmente por control difuso de la constitucionalidad el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, (folios 23 al 39 ambos inclusive).

En fecha, veintiséis (26) de Febrero del año que discurre, se recibe escrito suscrito por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón dándose por citada en representación del demandado de autos, (folios 40 y 41). Consecutivamente, en fecha, doce (12) de Febrero del presente año, se recibe escrito de contestación y anexos presentado por la representante judicial de la parte demandada, (folios 42 al 54 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, diez (10) de Marzo del año en curso, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preeliminar en la presente causa, (folio 55).

En fecha, diez (10) de Marzo del año que discurre, se remitió en consulta copia certificada de la decisión proferida por este Juzgado, en fecha, dieciocho (18) de Febrero del año en curso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 334 del Texto fundamental en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme se evidencia de las actuaciones procesales insertas a los folios 56 y 57.

Cursa a los folios 58 al 65 ambos inclusive acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada con sus actuaciones conducentes.

Mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Junio del presente año, este Juzgado fijó los limites de la relación sustancial controvertida, (folios 66, 67 y 68). Seguidamente, se recibe escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por la representante judicial de la parte actora conforme se desprende de las actuaciones que cursan a los folios 69 al 72 del expediente y siendo admitidas dentro de la oportunidad legal las pruebas promovidas, en fecha, dos (02) de Julio del año en curso, (folios 73 al 77 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Octubre del año que discurre, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 78).

Mediante diligencia, el Alguacil devuelve a solicitud verbal de Secretaría sendas boletas de citación libradas a las partes, (folios 79 al 83 ambos inclusive).

En fecha, veintiocho (28) de Septiembre del presente año, se recibe copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la revisión de la sentencia proferida por este Juzgado mediante la cual se desaplicó parcialmente por control difuso de la constitucionalidad el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se agregó y se acordó testar la foliatura irregular, (folios 84 al 118).

Cursa al folio 119, acta contentiva de las resultas de la Audiencia de Pruebas fijada en la presente causa.

Así pues, estando dentro de la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por DAÑOS MATERIALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.091.320 y domiciliado en el lote de terreno denominado Taguapire, sector Riecito, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado GUIDO BLADIMIR LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.941, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.104.424 y domiciliado en el sector El Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón.

Seguidamente, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada de autos para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Debidamente citado, éste compareció representado por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón dentro de la oportunidad legal a dar contestación según se desprende del escrito y recaudos acompañados inserto a los folios 42 al 54 ambos inclusive. Consecutivamente y conforme lo dispone el procedimiento ordinario agrario sistematizado en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual sólo compareció la representación judicial de la parte accionada y expuso los hechos que consideraron pertinentes.

Subsiguientemente según lo dispone el artículo 221 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó los limites de la relación sustancial controvertida por auto razonado estableciendo además el lapso de cinco (5) días para que las partes promoviesen todos aquellos elementos de prueba sobre el merito de la causa, siendo promovidas y admitidas en su oportunidad legal.

Sucesivamente, vencido el lapso de treinta días calendario para que fuesen evacuadas las pruebas que por su naturaleza se practicarían antes de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la fecha y hora para su celebración. Así pues, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, se desprende en el acta inserta al folio 119 lo siguiente, se cita:

Siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del día de despacho de hoy, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL previsto en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme fue dispuesto por auto, (…) en el expediente signado con el Número 68-2.015 nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio por DAÑOS MATERIALES incoado por el ciudadano JOSÈ RAMÒN MORLES, (…) en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MUÑOZ, (…). Así pues, debidamente constituido el Tribunal (…) la ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes siendo informada que en la Sala no se encuentran presentes ninguna de las partes ni por si, ni por medio de representante judicial alguno; en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto. (…). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…).
En tal sentido, conforme se evidencia de la trascripción que antecede, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, ni la parte actora ni la parte demandada de autos se hicieron presentes ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

Sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223 lo siguiente, se reproduce:


La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).


Luego, la precitada norma promueve la extinción de la causa conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral e impone en consecuencia a esta juzgadora la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según el cual el actor no podrá volver a proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código denominado: “De la terminación del proceso”, concretamente, el relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal, sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.

Ahora bien, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ello, la acción no se ve afectada por la perención con la sanción prevista en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil pues la misma extingue el proceso pero no ataca a la acción, pudiendo en consecuencia el actor proponer su demanda nuevamente con las pruebas que resulten de los autos.

En razón de lo anterior y como quedó expuesto en los epígrafes anteriores, como quiera que tanto la parte actora como el accionado no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, debe forzosamente este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN del presente proceso incoado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.091.320 y domiciliado en el lote de terreno denominado Taguapire, sector Riecito, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MUÑOZ ya identificado, en el juicio por DAÑOS MATERIALES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.


El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.



En esta misma fecha y siendo las once y veinte antes-meridiem (11:20 a.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.