REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 10 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000539
ASUNTO : IP01-S-2014-000539


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4° DEL COPP

Quien suscribe Abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por los ciudadanos ABG. JESÚS CRESPO Y PIERINA LÓPEZ, en su carácter de Fiscales Vigésimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación fiscal MP-171182-2014, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: MIGUEL CHACÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-11.141.544, domiciliado en Urbanización La Paz, Casa N° 32, Lote M, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: 0414-682-9719.
Víctima: NATHALIE MILAGROS GARCÍA ARÉVALO, titular de la cédula de identidad V-12.787.565, domiciliada en Urbanización La Paz, Casa N° 32, Lote M, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0414-681-4066.


DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA


DE LOS HECHOS:

La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MIGUEL CHACÓN LÓPEZ los hechos denunciados por la ciudadana NATHALIE MILAGROS GARCÍA ARÉVALO en fecha 09 de Julio de 2014, reflejados en acta de denuncia de la Causa, ante la Fiscalía Vigésima del Estado Falcón, en la cual expone: “El día de hoy siendo las 8:30 de la mañana mi esposo procedió a insultarme y hostigarme de forma violenta en contra de mi y de mis hijos. Que actualmente se encuentran en proceso de divorcio desde hace aproximadamente el mes de noviembre del 2013 y que tales circunstancia que vienen tornando difíciles con mas intensidad desde el mes de febrero del presente año, cuando mi esposo en una de sus actitudes y comportamiento intentó abusar sexualmente de mi. Que utiliza calificativos en contra de mi y de mis hijos “Puta, ladrona, que soy una infantil, que debo ir al psicólogo, que no sirvo…Es todo”.


DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del de delito violencia física previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, en virtud que la víctima no acudió a practicarse los exámenes ordenados por el órgano receptor de la denuncia, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano MIGUEL CHACÓN LÓPEZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos


PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2014-000539, seguido al ciudadano MIGUEL CHACÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-11.141.544, domiciliado en Urbanización La Paz, Casa N° 32, Lote M, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: 0414-682-9719, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALIE MILAGROS GARCÍA ARÉVALO.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. MARIANA LOYO DI NARDO



EL SECRETARIO

ABG CARLOS MARTINEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado