REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 11 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001654
ASUNTO : IP01-S-2012-001654
Quien suscribe Abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana ABG JESUS CRESPO, en su carácter de Fiscal VIGESIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, en relación a la investigación fiscal Nº 11-DPDM-F20-14022012, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Imputado: EDGARDO GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.347.354. Domiciliado en la urbanización Santa Maria, calle principal, diagonal al estadio de las velitas Coro Estado Falcón. Telefono: 04129689984
Victima: MARIA EDNITA BRACHO SANCHEZ, venezolana, de 30 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.556.622, de profesión u oficio: TSU EN ADMINISTRACION y residenciada en la urbanización Monseñor Ituriza, Municipio Miranda del Estado Falcón
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
DE LOS HECHOS:
Según se desprende de las actuaciones que en fecha 13 de Agosto de 2012, la ciudadana MARIA EDNITA BRACHO SANCHEZ, venezolana, de 30 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.556.622, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano EDGARDO GUANIPA, y expuso “ya que en fecha 12/08/2012, siendo las 11:07 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en casa de habitación, durmiendo me llamo yo recibí la llamada comenzó ha decirle que le abriera la puerta, que le iba a partir las ventanas, luego por su tono de voz pude darme cuenta que estaba súper tomado, que le dijo cualquier cantidad de groserías que se le antojaba, partió la puerta y que en vista de que no le abría la puerta seguía gritando y le decía que si seguía con la demanda me iba a quitar a su hija”
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano EDGARDO GUANIPA los hechos denunciados por la ciudadana MARIA EDNITA BRACHO SANCHEZ, en fecha 12 de Agosto de 2012, reflejados en acta de denuncia de la Causa ya señalados up supra.
DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin embargo Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento que ocurrieron los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este tribunal como garante del debido proceso y del derecho a la defensa dio cumplimiento efectivo a la sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nos.1268 y 1550 de fechas 14 de Agosto y 27 de Noviembre del año 2012.
En tal sentido mediante auto de fecha 01 de Diciembre del 2014 ordeno la notificación a al victima para que en un plazo de diez días calendarios contados a partir de su notificación, presentare de manera directa acusación particular en la presente causa.
Así la cosas; este Tribunal verifica que de las actas del expediente se evidencia que fue cumplida este requisito en cuanto a la notificación de la victima, el cual consta de las resultas y de la declaración del alguacil adscrito a este tribunal Tarcisio Leal, por lo que se dio cumplimiento al auto emanado de este Tribunal, garantizándole el derecho a la defensa de cada una de las partes en el proceso. y Asi se decide
Ahora bien; El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En relación a lo anteriormente expuesto, se desprende que riela a los folios 27 y 28 del presente asunto, Informe Psicológico con fecha 21/08/2012, efectuado a la ciudadana María Bracho Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 15.556.622, por el Psic. Jhoanna Castillo, C.I.: 20.295.030 y C.P.E.Z. N° 1668, del que se desprende:
“…NOTA: La paciente María Bracho, no continuo con la evaluación psicológica.”
Se evidencia que el referido informe, no aporta elementos de convicción que pueda deducirse las posibles repercusiones que el comportamiento del imputado pudo generar sobre la victima.
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, en virtud que la manera de constatar o comprobar el delito violencia psicológica seria el testimonio de la victima concatenado con otros elementos referenciales probatorios; por lo que observa este juzgado que la vindicta publica no cuenta con esos elementos de convicción, no existiendo forma alguna de demostrar que los hechos alegados por la victima se ejecutaron, por lo que los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide…
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano EDGARDO GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.347.354. Así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01S-2015-000067, seguido al ciudadano EDGARDO GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.347.354. por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. en perjuicio de la ciudadana MARIA EDNITA BRACHO SANCHEZ,
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes. de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVM
ABG MARIANA LOYO DI NARDO
EL SECRETARIO
ABG CARLOS MARTINEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
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