REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 11 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001372
ASUNTO : IP01-S-2013-001372
Quien suscribe Abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. PEDRO BORREGALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior con competencia para actuar en el plan de descongestionamiento de causa del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación fiscal 11F2(20)-01067-10, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JULIO ELIBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-(NO INDICA) domiciliado en La Vela de Coro, Sector Barrio Colombia, Calle N° 10, Casa S/N, Estado Falcón.
Víctima: CARMEN CECILIA REYES, titular de la cédula de identidad V-9.525.209, domiciliada en La Vela Coro, Sector Barrio Colombia, Calle N° 10, Casa S/N, Estado Falcón.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JULIO ELIBERTO MARTÍNEZ los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN CECILIA REYES en fecha 09 de Julio de 2014, reflejados en acta de denuncia de la Causa, ante la Policía del Estado Falcón, en la cual expone: “En el día de ayer Domingo 03/10/2010, eso de las 10:30 de la noche, yo me encontraba en mi casa durmiendo y llego JULIO ELIBERTO MARTÍNEZ, quien es mi esposo y me pide la comida y yo se la puse en la mesa, y me fui a dormir y luego el vino y me tiro la comida en mi casa y yo le pregunte que era lo que le pasaba y comenzó a ofenderme y a gritarme y yo le dije que me dejara quieta y él seguía y me comenzó a golpearme por todas partes, por eso me vine a poner la denuncia, Es todo”.
DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del de delito violencia física previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, en virtud que la víctima no acudió a practicarse los exámenes ordenados por el órgano receptor de la denuncia, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano JULIO ELIBERTO MARTÍNEZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2013-001372, seguido al ciudadano JULIO ELIBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-(NO INDICA) domiciliado en La Vela de Coro, Sector Barrio Colombia, Calle N° 10, Casa S/N, Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA REYES.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVM
ABG. MARIANA LOYO DI NARDO
EL SECRETARIO
ABG CARLOS MARTINEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
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