REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 11 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001102
ASUNTO : IP01-S-2015-001102
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano , LUIS SENECIO VARGAS RIBERO, venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 03/09/1997, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.310.716, Bachiller como grado de instrucción, hijo de Luis Alberto Vargas Navas (padre) y Neida Ribera Zavala (madre) y domiciliado en, Borojó, Barrio San Clemente, Casa S/N, Municipio Buchivacoa, cerca de la Iglesia Las Mercedes , Estado Falcón, teléfono 0424-800-5967.
Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte Ejusdem y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente G. J. M. G. (SE OMITE IDENTIDAD),lesionan diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, de la victima.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte Ejusdem y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente G. J. M. G. (SE OMITE IDENTIDAD), siendo hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano LUIS SENENCIO VARGAS RIBERO, en la comisión de los referidos delitos, siendo que consta en ACTA INVESTIGACION PENAL que corre inserta en el folio cuatro (04), de la presente causa, en la cual consta que el día 09 de Octubre de 2015, siendo las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios JOSE PIRELA Y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, dejándose constancia del modo del tiempo y del lugar como sucedió la aprehension.
Igualmente constan como elementos de convicción, inspección técnica practicada al sitio del suceso, acta de entrevista realizada a la victima adolescente, reconocimiento legal del objeto ( equipo electrónico celular) a la como consta en el expediente acta de entrevista complementaria realizada a la victima mediante el cual su exposición de los hechos.
En la audiencia de presentación
DE LO ALEGADO EN AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
La Fiscal Decima del Ministerio Publico Abg. Dislem Rivas; expuso entre otras cosas:
Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano: LUIS SENECIO VARGAS RIBERO, por la presunta comisión de los delitos de ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte Ejusdem y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente G. J. M. G. (SE OMITE IDENTIDAD), en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como la medida cautelar establecida en 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 30 días.
Luego De que el tribunal informo al Imputado del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar se otorgo el derecho de palabra a la defensa, se le explico el delito por el cual el Ministerio público le imputa así como la sanción prevista por el legislador para ese delito, garantizándole en todo momento el derecho a la defensa
DE LO ALEGADO EN AUDIENCIA POR EL DEFENSOR PRIVADO
El Defensor Privado Abg. FRANCISCO HUMBRIA
“ Si nosotros revisamos las actuaciones vamos a tener como consecuencia una evidente y clara contradicción tanto de las actas de investigación respecto a que ellos indican de que reciben a una llamada de una joven, la joven es sobrina de la secretaria del CICPC; ellos señalan que llegan al sector la sabana y abordan a la víctima, y ella refiere que los tres ciudadanos se deben estar cerca del liceo, luego ellos llegan al liceo dan con la ellos tres, cuando ella amplia la denuncia la víctima manifiesta que no conocía y nunca había visto a las personas que estaba siendo detenidas, ciertamente esta defensa considera que no hubo ni un tipo de actos en contra de la joven, es por lo que esta defensa considera que someter a este joven a unas presentaciones periódicas ante este Tribunal puede afectar su normal desarrollo y en virtud de la contradicción antes expuesta por esta defensa, solicita la libertad plena y sin restricciones a favor de mi defendido, asimismo solicito copias simples del presente expediente”
DE LA DISPOSITIVA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
PRIMERO: La detención flagrante por cuanto llena los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte Ejusdem y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 Ejusdem. TERCERO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Multidisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano LUIS SENECIO VARGAS RIBERO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y para que sea evaluado psicológicamente. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3°, así como la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 13. QUINTO: Se orden la libertad inmediata del imputado de autos. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido, de igual manera, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa
Así bien en el presente caso estamos en presencia de la imputación del delito de ACTOS LASCIVOS el cual el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; ha previsto su definición legal y expresa al respecto “quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de unos a cinco años”
Así bien se evidencia de las actas de los datos de identificación de la victima que se trata de una adolescente de 14 años de edad , al respecto el artículo 43 ley nos dispone “ Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión”
En consecuencia, es deber de este Juzgador a fin de proteger la integridad física de la ciudadana victima adolescente (G.J.M.G) y así se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y Medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano LUIS SENECIO VARGAS RIBERO y Así se decide.
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa el debido proceso y la tutea judicial efectiva de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; y en la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y de los niños niñas y adolescentes y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Multidisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ello a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano LUIS SENECIO VARGAS RIBERO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y para que sea evaluado psicológicamente.
SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en audiencia de presentación esta Juzgadora Negó lo solicitado por la vindicta publica, así las cosas; la ciudadana Juez instruyo al secretario de sala a fines de que hiciera una revisión del sistema Juris para verificar si el imputado de autos tenia algún expediente aperturado, por lo que no se evidencio en el sistema ningún registro, por lo que es menester precisar que no teniendo el ciudadano de autos ningún otro expediente por este Tribunal lo cual hace presumir a esta Juzgadora que el referido imputado no tiene conducta predelictual anterior;. por lo que en consideración a ello Niega la medida cautelar sustitutiva prevista en el Articulo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ordinal 3. y en su lugar decreta las Medidas de Protección y Seguridad previstas en la ley especial, tomando en cuenta la normativa prevista en el articulo 92 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual precisa que las medidas cautelares previstas en nuestra ley especial son de aplicación preferente a las establecidas a otras disposiciones legales y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos de por la presunta comisión de los delitos de ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte Ejusdem y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente G. J. M. G. (SE OMITE IDENTIDAD) conforme al articulo 65 LOPNNA
CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que los delitos Imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las Medidas de Protección y seguridad a favor de las víctimas y en consecuencia, DECRETA imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima G. J. M. G. se omite identidad establecidas en el Artículo 90, numeral 1° Se remite a la victima G.J.M.G al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención. Así mismo se impone la Medida prevista en el ( numeral 5° SE prohíbe al ciudadano LUIS SENECIO VARGAS RIBERO el acercamiento a la ciudadana G.J.M.G en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6° Se prohíbe al presunto imputado LUIS SENECIO VARGAS RIBERO de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana G.J.M.G o algún integrante de su familia. De igual manera; este Tribunal decreta Medida Cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, Se remite al ciudadano LUIS SENECIO VARGAS RIBERO al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y en materia de Buen Trato a Niños y Adolescentes.
QUINTO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el Articulo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ordinal 3.
SEXTO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese, Se ordena librar los oficios correspondientes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los once dias (11) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
IP01-S-2015-001102.