REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001138
ASUNTO : IP01-S-2015-001138
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó, Medidas de protección y seguridad así como Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de igual manera se acordó Medida Cautelar sustitutiva d libertad previstas en el artículo 242 ord 3 del código orgánico procesal penal favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano CÉSAR EMILIO MÁRQUEZ PUERTA, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 13/05/1969, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.476.512, T. S. U como grado de instrucción, hijo de Gilberto Antonio Márquez (padre) y Pertra Marcela Puerta (madre) y domiciliado en, Urbanización Campo Médico, Calle Caracas, Residencias Bahía, Apartamento B-01, Uribana, Los Taques, Estado Falcón, , teléfono 0414-604-5626.
Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, de la victima; aunado al informe de experticia medico legal de fecha 13 de octubre del 2013, el cual al arrojo como resultado “ Tracción en los cabellos, Contusión equimótica de 3 x2 en cara posterior de tercio medio de antebrazo izquierdo; contusión edematosa de 2x2 cm en cara externa de región de tobillo izquierdo con limitación de los movimientos del pie respectivo” aunado a lo narrado por la ciudadana MARIA CHIRINOS, tal cual consta del acta de denuncia numero 02793, emanada del cuerpo de Policía del Estado Falcón, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos Así mismo en este mismo acto el Ministerio Publico
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano CÉSAR EMILIO MÁRQUEZ PUERTA, en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio dos (02), de la presente causa, que el día 13 de Octubre de 2015, siendo las 08:40 de la mañana los funcionarios JESUS MARIN, adscritos al cuerpo policial del Estado Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, dejándose constancia del modo del tiempo y del lugar como sucedió la aprehensión en la sede del hospital General de la ciudad de coro específicamente en el sexto piso, momentos cuando el funcionario judicial al legar al sitio visualizo en el pasillo nombrado con las siglas M-2 a un sujeto con las siguientes características, de piel blanca, de contextura gruesa, estatura alta, vestía para el momento camisa color negra, pantalón blue jens, sometido por parte de unos pacientes, quienes manifestaron que el sujeto había golpeado a un ciudadana que elabora como enfermera en el referido hospital;
Igualmente constan como elementos de convicción, informe de experticia medico legal de fecha 13/12/2015, suscrita por el ciudadano ANNY PALENCIA en su condición de experto profesional, el cual al arrojo como resultado “Tracción en los cabellos, Contusión equimótica de 3 x2 en cara posterior de tercio medio de antebrazo izquierdo; contusión edematosa de 2x2 cm en cara externa de región de tobillo izquierdo con limitación de los movimientos del pie respectivo”, aunado a lo narrado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHIRINOS GONZALEZ, presunta víctima de la presente causa mediante denuncia numero 02793 realizada en la sede Cuerpo de Policía del Estado Falcón quien narra expuso: “ el día 12/10/2015 en el hospital de Coro, como a eso de las 9:00am estaba yo en el 6to piso en el pasillo M2, cuando de repente llega este señor y me dice de forma violenta “ así te quería encontrar puta”, me da un acachetada y me agarra por el pelo y me arrastra meda contra la pared es donde como pude me solté y corrí a la parte de la curvita y viene saliendo una acompañante de un paciente de la cama numero 32 la cual observa cuando me volvió agarrar y yo le digo que llame a la policía y el tipo ese me sigue golpeando me garra nuevamente y me lanza contra la cama del paciente es entonces donde entrar mis compañeros y otros familiares de pacientes y lo agarran y lo amarran hasta que llega la policía….” y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos y de igual manera esta Juzgadora escucho lo alegado por la victima detectando e estado anímico fatal en que se encontraba al momento de declarar en sala quien expuso: “Yo recibí guardia a las 7 de la mañana y recibo 6 mensajes, al leerlos es del señora acá presente, eran de palabras obscenas, diciéndome puta, perra, que cuando me cobras, yo le respondió que dejara de molestarme, y me dijo me las vas apagar, luego al rato salgo y me lo encuentro y me dice así te quería ver, y me dio una cachetada, me agarro por los pelos y me dio contra la pared, yo le dije que me dejara tranquila, él busca como quitarme el teléfono, y me dice te voy a matar, me enferme contigo y te voy a matar él dándome golpes me lleva arrastrada a la habitación 32 y me quería lanzar por la ventana, yo me enredo en con las conexiones de un paciente, porque sino me lanza, luego el se va y me dice que me iba a matar, tengo testigo que estuvieron presentes que vieron al momento en que él sale de la habitación y de las condiciones en que yo estaba.” (Subrayado pertenece a quien suscribe)
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE LO ALEGADO EN AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
La Fiscal vigésimo del Ministerio Publico Abg. Pierina Lopez expuso entre otras cosas:
Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano: CÉSAR EMILIO MÁRQUEZ PUERTA, quien narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, razón por la cual por la precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS GONZÁLEZ, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; de la misma forma solicito la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3° consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal. Así mismo acompaño a las actuaciones de Denuncia Común, Acta de entrevista, Acta de investigación Penal, Acta de erechos de Imputado, Área Técnica y Orden de Inicio de Investigación, de la misma manera consigna en este acto actuaciones complementarias constantes de un (01) folios útiles, informe médico de experticia médico legal practicado a la ciudadana María Alejandra Chirinos González. solicito la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley.
DE LO ALEGADO EN AUDIENCIA POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO
“..Presuntamente sale perjudicada la víctima que tenemos en sala, y donde he revisado parte de su denuncia donde manifiesta que si conoce al señor desde hace 3 años, pero que en ningún momento ha tenido relación sentimental con él, quiero manifestarle que se llego a estas alturas porque la señora no quería hablar con él, y él va a su trabajo, él me manifiesta que la señora se le va encima y él tuvo que buscar salvarse, me manifiesta que una trifulca s ele fue en contra de él y recibió unos golpes, la ciudadana fiscal manifiesta que mi cliente estaba tomado, yo quisiera saber donde esta en el expediente eso, algo que deje constancia de eso, quiero manifestar como él ha sido víctima de una agresión en el procedimiento vamos a determinar todo lo que la señora manifiesta en su declaración ciertas cosas que no son verdad, él ha sido víctima de amenazas por parte de la familia de la víctima, que lo han amenazado hasta de muerte, es por lo que deseo que a mi defendido se le brinde una protección por cuanto lo han amenazado y él teme por su vida, y que las medidas solicitadas por la representación fiscal, y en vista que él trabaja en Punto Fijo, solicito que se le extiendan cada 45 días, por lo tanto niego y rechazo en cada una de sus partes lo manifestado por el ministerio público por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, es por lo que solicito una medida menos gravosa”
DE LA DECLARACION DELA VICTIMA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
“Yo recibí guardia a las 7 de la mañana y recibo 6 mensajes, al leerlos es del señora acá presente, eran de palabras obscenas, diciéndome puta, perra, que cuando me cobras, yo le respondió que dejara de molestarme, y me dijo me las vas apagar, luego al rato salgo y me lo encuentro y me dice así te quería ver, y me dio una cachetada, me agarro por los pelos y me dio contra la pared, yo le dije que me dejara tranquila, él busca como quitarme el teléfono, y me dice te voy a matar, me enferme contigo y te voy a matar él dándome golpes me lleva arrastrada a la habitación 32 y me quería lanzar por la ventana, yo me enredo en con las conexiones de un paciente, porque sino me lanza, luego el se va y me dice que me iba a matar, tengo testigo que estuvieron presentes que vieron al momento en que él sale de la habitación y de las condiciones en que yo estaba.” (Subrayado pertenece a quien suscribe)
Así mismo este tribunal deja constancia que al ciudadano imputado le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso toda vez que se le impuso del precepto constitucional que prevé el articulo 49 respecto al derecho que tenia de declarar libre de juramento de abstenerse de declarar si así lo manifestare voluntariamente, manifestándome el mismo su deseo de no rendir declaración.
DE LA DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
Este tribunal se pronuncio en sala en fecha 13 de Octubre del 2015 decretando lo siguiente:
“Decreta PRIMERO: La detención flagrante por cuanto llena los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA, imputado al ciudadano CÉSAR EMILIO MÁRQUEZ PUERTA, esto en virtud de examen médico forense practicado a la víctima el cual indica que la misma presenta Contusión equimotica de 3 x2 cm en cara posterior de tercio medio de antebrazo izquierdo; contusión edematosa de 2 x 2 cm en cara externa de región de tobillo izquierdo con limitación de los movimientos del pie respectivo. TERCERO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; así como se ordena el apostamiento policial en la residencia de la víctima por el lapso del un quince (15) días. asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano CÉSAR EMILIO MÁRQUEZ PUERTA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, de la misma forma se remite al imputado a alcohólicos anónimos a los fines de que sea insertado en los programas dictados por dicha institución; y por ultimo acuerda lo solicitado por el ministerio publico a la media cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3° del COPP, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial constituida por presentación periódica cada 30 días ante la oficina de atención al público . CUARTO: Se orden la libertad inmediata del imputado de autos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido, de igual manera, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa el debido proceso y la tutea judicial efectiva de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, con el fin de conminar al presunto agresor a abstenerse de ostigar, intimidar, amenazar a la victima en el presente caso; en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Así bien en el presente caso estamos en presencia de la imputación del delito de Violencia Física el cual el Articulo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; ha previsto su definición legal y expresa al respecto “Toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física. “( subrrayado de quien suscribe)
Dicho delito “Violencia Física esta previsto en nuestra ley especial como delito en su articuló 42 el cual prevé “ el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetada empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
En consecuencia, es deber de este Juzgador a fin de proteger la integridad física de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHIRINOS GONZALEZ y así se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y Medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima MARIA ALEJANDRA CHIRINOS GONZALEZ y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano CESAR EMILIO MARQUEZ PUERTA y Así se decide.
Por lo que esta Juzgadora, Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo 90, numeral 1° referente a la remisión de la presunta victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° SE prohíbe al agresor el acercamiento a la mujer agredida ciudadana MARIA ALEJANDRA CHIRINOS GONZALEZ en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6° Se prohíbe al presunto imputado ciudadano CESAR EMILIO MARQUEZ PUERTA de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHIRINOS GONZALEZ o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida Se ordena el Apostamiento Policial en la residencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHIRINOS GONZALEZ por el lapso de quince días a los fines de que funcionarios de seguridad del Estado Resguarde su integridad física; Asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano CESAR EMILIO MARQUEZ PUERTA, ante el Equipo Multidisciplinario de este Jurisdicción, a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer y se remite a la sede de Alcohólicos anónimos para que sea incluido en los programas preventivos y los que sean necesarios; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA CHIRINOS GONZALEZ, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 ..ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en audiencia de presentación esta Juzgadora acordo lo solicitado por la vindicta publica a razón de que el tribunal, estimo procedente y necesaria analizado el caso concreto de marras, considerando que el imputado tiene pleno arraigo en la ciudad de Punto Fijo donde posee la base de sus intereses económicos laborales, aunado al delito imputado como lo es VIOLENCIA FISICA, se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º Del Código Orgánico procesal penal, puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide previo estudio del presente caso en particular considera procedente decretar la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el tribunal, para asegurar las resultas del presente proceso. Y Así se Decide, negando parcialmente la solicitud del Defensor Privado en cuanto a se le imponga presentaciones cada cuarenta cinco días, por lo que se estima que muy bien puede cumplir con presentaciones periódicas un vez al mes, dado a que su asiento laboral se encuentra a 45 minutos de esta ciudad y Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia imputado al ciudadano CESAR EMILIO MARQUEZ PUERTA, delitos estos cometidos en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHIRINOS GONZALEZ, esto en virtud del examen médico forense., así como se desprende del acta policial la forma de tiempo, modo y lugar de aprehensión, aunado a la declaración de la víctima.
CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo 90, numeral 1° referente a la remisión de la presunta victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° SE prohíbe al agresor el acercamiento a la mujer agredida ciudadana MARIA ALEJANDRA CHIRINOS GONZALEZ en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6° Se prohíbe al presunto imputado ciudadano CESAR EMILIO MARQUEZ PUERTA de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHIRINOS GONZALEZ o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida Se ordena el Apostamiento Policial en la residencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHIRINOS GONZALEZ por el lapso de quince días a los fines de que funcionarios de seguridad del Estado Resguarde su integridad física; Asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano CESAR EMILIO MARQUEZ PUERTA, ante el Equipo Multidisciplinario de este Jurisdicción, a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer y se remite a la sede de Alcohólicos anónimos para que sea incluido en los programas preventivos y los que sean necesarios; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA CHIRINOS GONZALEZ,.
QUINTO: Se decreta Medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º, del Código Orgánico procesal penal consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el tribunal.
SEXTO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diarícese Publíquese y Ofíciese al Equipo Multidisciplinario y alcohólicos anónimos se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro de lapso legal previsto en el articulo 161 del código Orgánico Procesal Penal., Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Quince días (15) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
IP01-S-2015-0011138.