REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 25 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002860
ASUNTO : IP01-P-2015-002860


AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación para oír al imputado en fecha 21 de Octubre del 2015; conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia de presentación, estando dentro del lapso previsto en el articulo 156 el cual prevé “Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles…” con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de la aprehensión del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.179.987, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNÁNDEZ,. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al presunto agresor los hechos ocurridos y denunciados en fecha Lunes 19 de Octubre de 2015, por la ciudadana MIREYA HERNANDEZ; quien coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta los hechos que le imputa; es por lo cual solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la medida establecida en el artículo 90 numerl 1° de le Ley Especial, consignando en el mismo acto actuaciones complementarias constantes cinco (05) folios útiles contentivo de informe de experticia médico legal ginecológico ano rectal, informe odontológico forense, acta de entrevista rendida por al ciudadana Ana lucia Hernández. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones acta de denuncia, acta de policial, registro de cadena de custodia, acta de notificación de derechos del imputado, informe médico de la víctima. Solicita la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley y que se decrete la flagrancia, de igual manera solicita sea tomada la declaración de la víctima como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo el presunto agresor cuñado de la victima (pareja de su hermana), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión emanada de el cuerpo de policial del Estado Falcón sacrita por los funcionarios YOMERKYS GONZALEZ, LEONEL MORLES FELIX CUETO CAROLOS NAVAS y ANTONY MELENDEZ, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS imputado de autos, así mismo consta acta de denuncia numero 195, levantada en el centro de coordinación policial n| 4 adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón en el cual se evidencia la denuncia de la ciudadana MIREYA HERNANDEZ presunta víctima quien señala al ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS como autor de la presunta comisión del hecho punible denunciado y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, tal como lo son: informe Experticia Medico legal ginecológico y ano rectal practicado a la victima por el dr EDUAR JORDAN Experto profesional adscrito a servicio de medicina y ciencias forense, el cual arrojo como conclusión: “ Adulta femenina con traumatismos contusos múltiples recientes del tipo equimoticos y excoriados con estigmas de contusión que semejan huellas de mordedura, fisura reciente en región ano rectal con resto de material que impresiona fecal en genitales y región anal. Las lesiones están distribuidas en áreas genital, paragenital y extragenital motivo por el cual se considera de carácter grave con tiempo de curación y privación de ocupaciones de 30 días..” Así mismo consta en las actuaciones que se acompaña Informe De Odontológico Forense suscrito por la odontólogo forense JOHAURY MARIA FERNADEZ practicado a la victima, donde consta de examen extrabucal “ contusión excoriada en labio superior del lado derecho” y del Estudio ENDOBUCAL se evidencia “Contusión equimotica en labio superior interno región central”.
Así mismo este tribunal en audiencia de presentación escucho a la victima e imputado en declaración que hicieren en el cual se dejo constancia:

DECLARACION DEL IMPUTADO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
“La señora llegó el día domingo al negocio de mi esposa, venia peleada con su esposo porque consiguió la otra mujer de su esposo dentro del negocio de su esposo y llegó y pidió una cerveza y se puso a tomar, después llego y se sentó a tomar con un señor de barrio nuevo que se llama Domingo Ibarra, cuando llevaban como una caja de cerveza que se habían tomado, el señor me dice a mi que le haga la carrera a barrio nuevo y me da 2mil bolívares, después yo llegue allá y el señor me dice que nos bajemos para que nos tomemos un acerazas y ella se quedó con el señor Alexis en la tasca y yo me Salí para donde esta una chanca de bolas criollas, el señor se puso loco rascado y yo la agarré a ella por la mano y le dije vamos nos y estaba un señor que se llama Alexis y un señor que se llama que le dicen los trampas y cuando me acuerdo yo le dije vámonos, y ella agarro y me dio un beso, y el señor dijo vacíe y ustedes no son cuñados y ella dijo no me importa, y luego nos vinimos y ella me dijo vamos hacer el amor que mi hermana no se entere y estacionamos el carro y nos bajamos y después de allí nos vinimos, llegamos a churuguara al local de su otra hermana y me baje yo a comprar dos cervezas y fuimos a la población de pozo redondo ella ib a buscar a la mujer que tenia su esposa, temprano a las 7 de la mañana del día domingo, luego encontramos a un señor que llaman José Gregorio y volvimos a pasar por el negocio de su cuñada a comprar unas cervezas mas y llego su cuada y la abajo del carro, eso fue a las 7 de la noche y la policía fue y llego al negocio de mi esposa a buscarme a las 2 de la mañana, “

DE LAS PREGUNTAS FORMULADAS AL IMPUTADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
P: el acto sexual se llevo a cabo? R: si tuvimos relaciones sexuales, P: Donde ocurrió eso? R: en la carretera la encrucijada, P: ese sector es una zona poblada? R: si, P: en que lugar usted llevo a la señora Mireya? R: por allí hay sus casas, P: como estaba vestida la señora Mireya? R: una blusa blanca, un pantalón blanco unas sandalias rojas y unos zarcillos rojos, P: usted como estaba vestido? R: un pantalón azul y una camisa roja, P: porque vías tuvo relacione sexuales con la señor Mireya Hernández? R: vía normal, así de frente

DECLARACION DE LA VICTIMA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
“………...y Rafael me dijo vamos, me agarro por la mano y me metió en el carro, y fuimos por una carretera oscura, que yo por allí no conozco, estaba oscuro y allí el estaciono el carro, y me dijo mira yo lo sentó mucho pero yo a ti te voy a coger, y yo le dije tu estás loco tu eres el marido de mi hermana ye el dijo no me interesa, allí empezó a quitarme la ropa, y abuso Mio, me tiro en el piso, eso no fue en el carro, cuando estaba haciendo eso me decía yo soy un malandro, y me dijo que no dijera nada, y yo para que no me fuera a golpear mas no le llevaba la contraria, le decía que no maltrate así ,y él me mordía mas y me tiraba en el piso, él en ningún momento él uso preservativo, él no usó preservativo, y tampoco fue en las alfombras del carro, porque cuando le decía cuando m estaba molestando, yo le decía que esta bien vamos hacerlo pero móntame en el carro, pero el me decía que no que nunca lo había hecho en el carro, y fue allí que me puso en el carro y me hizo relaciones por detrás y me mordía, allí yo gritaba porque yo sentía que estaba sangrando demasiado, y él también estaba lleno de sangre y tampoco que yo no cargaba blusa blanca como él dice, yo tenia una blusa negra, con flores rojas, allí él me volvió a tirar al piso, y le dije que me llevar a u parte donde yo me pueda bañar porque tenía demasiada sangre, estaba tratando de vestirme y él me quitaba la ropa y me dijo yo no he acabado, yo tengo que acabar y me volvió agarrar, allí el se sentó en algo de cemento que estaba en la carretera y me dijo siéntate de espalda, y me decía te gusta y yo le decía si, porque si le decía que no él me iba maltratar mas, él me dijo lo único que te agradezco es que no se vaya a enterar oneida, él único que se va a enterar es tu marido, allí me dijo viste rápido porque si te voy a dejar aquí para que te pase un carro por encima…….”
Todo ello lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado y ASI SE decide

SE GARANTIZO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
El ciudadano RAFAEL CASSTILLO ROBERTIS fue impuesto del precepto constitucional que lo exime a declarar previsto en el articulo 49, quien manifestó querer declarar; así mismo estuvo asistido por su abogada de confianza quien se juramento en sala Abg Yuraima Ollarves Rodriguez quien ejerció sui defensa técnica y quien expuso: “……estamos ante un delito grave, si es cierto se presume de haber cometido un delito de violencia sexual, y escuchada la exposición de mi defensa nos deja ver que enclava lo expresado en el acta forense, donde no aparece resto de semen, vemos también la confianza de la persona con la víctima, y le solicito a este Tribunal tomar en cuanta el delito que representa violación sexual con los términos que mi patrocinado, a la gravedad con al que el ciudadano se puede someter a su vida, me niego a la solicitud hecha por la presentación fiscal, por cuanto no están llenos los extremos de ley, aun sabiendo el peligro que existe la integridad de la vida, de ser trasladado a un recinto carcelario, solo con la presunción, es por lo que solicito una medida menos gravosa para mi defendido, en vista de que en todo caso con la persona no correría el peligro de fuga, ya que los une lapsos familiares y ya que escuchada la exposición de la familia, de que esto había ocurrido anteriormente, su hermana anteriormente manifestaba que si él no era para ella tampoco era para ella, también traigo a colación que si yo como mujer hubiese sido violada, como me quiero a beber con él, así solicito que tome en cuenta las circunstancias agravantes que no están bien fundamentadas y solicito una medida menos gravosa, y quien mi defendido sea presentado a este Tribunal la veces que este requiera, en su defecto solicito el arresto domiciliario…….”


SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en la que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que efectivamente en el procedimiento especial previsto en el referido articulo; existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia:
1. El que se esta cometiendo.

2. El que se acaba de cometer.

a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Estas situaciones descritas; en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido del Artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Así bien; en el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4, del Estado Falcon, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.




PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Asi se decide



MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
Las medidas de Protección y seguridad previstas en la ley especial; se conciben; a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, con el objetivo de salvaguardar la vida y la estabilidad psíquica de la mujer victima, es por lo que este Tribunal DICTA la medida contenida en el numeral 1 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: la Remisión de la ciudadana MIREYA HERNANDEZ al equipo multidisciplinario de este Tribunal a los fines de su Evaluación psicológica así mismo se remite a la victima al Centro de formación integral de la mujer para que reciba Atención y orientación psicológica y ASI SE DECIDE.

PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

En este sentido, corresponde a este Juzgado analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer la procedencia de la Medida de Privación Privativa de Libertad decretada en la audiencia de presentación:

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 240; complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.


El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

a.) de peligro de fuga

b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Cursa en el expediente ACTA POLICIAL, emanada del cuerpo de policial del Estado Falcón suscrita por los funcionarios YOMERKYS GONZALEZ, LEONEL MORLES FELIX CUETO CAROLOS NAVAS y ANTONY MELENDEZ, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS imputado de autos de fecha 19 de octubre del 2015, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada de día de hoy Lunes 19 de Octubre del año en curso, encontrándome de servicio en el centro de coordinación Policial Nro4, churuguara Municipio Federación Estado Falcón, fui comisionado por SUPERVISIOR REYES para aprender a un ciudadano que se encuentra involucrado en una presunta violación según denuncia signada por el numero 195 y que el mismo podía ser ubicado en la calle Porto carrero, Padre Aldana con Monagas churuguara Municipio Federación Estado Falcón y que el mismo vestía para al momento una chemisse con rayas de color rojo y blanco, pantalón blue jens, zapatos de color marrón, acto seguido una vez obtenida la información se conforma comisión policial en la unidad radio patrulla P-356, la cual es conducida por el oficial ANTONY MELENDEZ, como auxiliares los oficiales, OFICIAL AGREGADO LEONEL MORLES, FELIX CUETO y OFICIAL Carlos Nava, al mando suscrito dirigiéndonos de inmediato al sitio, donde al llegar nos identificamos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo detectar que en el lugar antes mencionado se encontraba un ciudadano que cumplía con las características antes descritas, quein al darle la voz de alto hizo caso omiso, tratando de huir del lugar, dándole captura a dicho ciudadano aun sin identificar en la parte trasera del establecimiento, a continuación procede el OFICIAL CARLOS NAVAS de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle un registro corporal solicitándole que exhibiera si poseía algún tipo de sustancia ilícita o arma de interés criminalístico, el cual informo que no poseía nada en voz altanera, procediendo con el registro corporal no encontrándole ningún objeto, ni sustancia ilícita, posteriormente se procede con la aprehensión del mismo de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de la aprehensión de conformidad con el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quines fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 aparte 2 de la constitución , quien quedo identificado como RAFAEL CASTILLO ROBERTIS, Venezolano, de 39 de años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1975, soltero ocupación taxista….”

Cursa en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de octubre de 2015, levantada a la ciudadana MIREYA HERNANDEZ, donde expuso lo siguiente: “el fue hacerle una carrera a otro chamo que estaba tomando conmigo como a la 1:oo de la tarde del día de ayer domingo 18/10/2015, porque el es taxista, el chamo me dice que fuéramos para que conociera a barrio nuevo, yo le dije esta bien, voy y me regreso con mi cuñado, nos fuimos y nos pusimos a tomar allá en Barrio Nuevo y el chamo se quedo dormido, luego despertó y su hijo lo fue a buscar porque Rafa quería tener problemas con el, entonces Rafa me dijo vámonos, me jaloneo para adentro del carro, casi a la fuerza, luego metió unas cervezas en el carro y nos vinimos, me dio una cerveza y me dijo que iba estar conmigo y le dije como vas estar conmigo si tu eres mi cuñado y marido de mi hermana, el dijo que no le importa porque le tenia arrechera a mi esposo, me daba cachetadas y me decía maldita perra, puta y me tiraba al piso, me mordía y yo le decía que no me mordiera y me decía que eso era para que mi marido me viera y decía que me merecía un hombre como era el, no un calembe como era i esposo y me decía que eso iba seguir pasando cada vez que el le diera la gana y que no le fuera decir nada a nadie y que no se fuera enterar mi hermana, que el era un malandro y que no le importaba matar a cualquiera, le decía que si quería estar conmigo porque me golpeas y me decía porque era una maldita puta perra y yo le decía porque si yo no había hecho nada, me decía que era porque estaba con ese maldito tipo, mientras que me golpeaba abusaba de mi de frente y de espalda y me tiraba al piso, luego me dijo que me vistiera para que siguiéramos tomando, nos vinimos para la porto carrero para que mi hermana y le dijo a mi hermana adivina a quien cargo aquí a mi cuñada, mi hermana salio y le dijo bájala aquí que su esposo ha venido aquí buscándola dos veces y decía que no le interesaba, que el no le tenia miedo a ningún mama guevo, mi hermana me abajo y mi hermana me dijo mira como estas bañada en sangre y yo me habia dado cuenta, luego mi hermana me pudo bajar y el quiso tirarle el carro a mi hermana y se fue…” Riela al folio 4 de la presente causa.

Cursa en el expediente informe Experticia Medico legal ginecológico y ano rectal practicado a la victima ciudadana MIREYA HERNANDEZ suscrito por el dr EDUAR JORDAN Experto profesional adscrito a servicio de medicina y ciencias forense, el cual arrojo como conclusión: “ Adulta femenina con traumatismos contusos múltiples recientes del tipo equimoticos y excoriados con estigmas de contusión que semejan huellas de mordedura, fisura reciente en región ano rectal con resto de material que impresiona fecal en genitales y región anal. Las lesiones están distribuidas en áreas genital, paragenital y extragenital motivo por el cual se considera de carácter grave con tiempo de curación y privación de ocupaciones de 30 días…”

Cursa en el expediente Informe De Odontológico Forense suscrito por la odontólogo forense JOHAURY MARIA FERNADEZ practicado a la victima ciudadana MIREYA HERNANDEZ, donde consta examen extrabucal “ contusión excoriada en labio superior del lado derecho” y del Estudio ENDOBUCAL se evidencia “Contusión equimotica en labio superior interno región central asi mismo en labio inferior interno del labio izquierdo”

Cursa en el expediente ACTA DE ENTREVISTA de fecha, 21 de Octubre del 2015, levantada a la ciudadana CARMEN LUCIA HERNANDEZ, quien rindió entrevista en calidad de testigo en relación a los hechos investigados y se desprende : “ yo tengo un bar restaurante y el mimo señor fue el que se bajo a comprar unas dos cervezas y el mismo fue quien dijo adivina aquí cargo en el carro y me dijo a mi cuñadita, entonces yo le pregunte porque cargaba la camisa al revés? El se miro y hay mismo se cambio la camisa y me dijo gracias por avisarme que cargaba la camisa al revés, entonces yo Salí a ver si era verdad que mi hermana estaba en el carro y si era ella, después yo le dije a el déjamela aquí en el negocio, el me respondió no yo la voy a dejar en su casa, yo si le vi que ella tenia los ojos llorosos y la cara hinchada pero el no quiso dejármela en el negocio y arranco el carro y con mi hermana, uego después paso como 15 minutos y el regreso en el mismo carro y con mi hermana y con otro señor hay era cuando yo le volví a decir que me la dejara y yo intente sacarla del carro y el se puso agresivo porque el no quería que yo la dejara en el negocio y me dijo yo me la voy a llevar a su casa, pero yo le dije, usted dijo ahorita que la iba a llevar y no la llevo, ahí fue cuando yo la agarre a ella por la mano y se a saque del carro y hay fue cuando me di cuenta que ella estaba bañada en sangre por detrás, tenia todo el pantalón bañado en sangre, entonces yo me asuste y loo que hice fue que la metí a bañar, y entonces cuando yo la vi que ella se quito la ropa estaba toda mordida y ahí fue que yo le pregunte a ella que le paso y ahí fue cuando me dijo que era rafa que había abusado de ella…..”

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA HERNANDEZ, cometido presuntamente por el imputado RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Articulo 236 del Código Orgánica Procesal Penal. Y así se decide.


Así se observa, que del acta de entrevista, de fecha 19 de octubre de 2015, levantada a la ciudadana MIREYA HERNANDEZ, quien al comparecer ante el Centro de Coordinación Policial n° 4 Municipio Federación del Estado Falcón, expuso: “entonces Rafa me dijo vámonos, me jaloneo para adentro del carro, casi a la fuerza, luego metió unas cervezas en el carro y nos vinimos, me dio una cerveza y me dijo que iba estar conmigo y le dije como vas e3star conmigo si tu eres mi cuñado y marido de mi hermana, el dijo que no le importa porque le tenia arrechera a mi esposo, me daba cachetadas y me decía maldita perra, puta y me tiraba al piso, me mordía y yo le decía que no me mordiera y me decía que eso era para que mi marido me viera y decía que me merecía un hombre como era el, no un calembe como era i esposo y me decía que eso iba seguir pasando cada vez que el le diera la gana y que no le fuera decir nada a nadie y que no se fuera enterar mi hermana, que el era un malandro y que no le importaba matar a cualquiera, le decía que si quería estar conmigo porque me golpeas y me decía porque era una maldita puta perra y yo le decía porque si yo no había hecho nada, me decía que era porque estaba con ese maldito tipo, mientras que me golpeaba abusaba de mi de frente y de espalda y me tiraba al piso…., luego me dijo que me vistiera para que siguiéramos tomando, nos vinimos para la porto carrero para que mi hermana y le dijo a mi hermana adivina a quien cargo aquí a mi cuñada, mi hermana salio y le dijo bájala aquí que su esposo ha venido aquí buscándola dos veces…..”

De éste supuesto previamente establecido, al percibir de la declaración formulada por la ciudadana CARMEN LUCIA HERNANDEZ, quien rindió entrevista en calidad de testigo en relación a los hechos investigados en la cual narra como ocurrieron los hechos y efectúa el reconoce del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS, como la persona que había participado en el Violencia Sexual, coincidiendo esto con la situación que al momento de la aprehensión al imputado de autos y que el mismo vestía para al momento una chemisse con rayas de color rojo y blanco, pantalón blue jens, zapatos de color marrón; concatenado con el informe Experticia Medico legal ginecológico y ano rectal practicado a la victima donde se percibió “traumatismos contusos múltiples recientes del tipo equimoticos y excoriados con estigmas de contusión que semejan huellas de mordedura, fisura reciente en región ano rectal con resto de material que impresiona fecal en genitales y región anal. Las lesiones están distribuidas en áreas genital, paragenital y extragenital” a razón de ello, la titular de la acción penal precalificó el hecho como Violencia Sexual, regulado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su articulo 43, como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal Y ASI SE DECIDE

“… 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

Cursa en el expediente ACTA POLICIAL, emanada del cuerpo de policial del Estado Falcón suscrita por los funcionarios YOMERKYS GONZALEZ, LEONEL MORLES FELIX CUETO CAROLOS NAVAS y ANTONY MELENDEZ, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS imputado de autos de fecha 19 de octubre del 2015, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada de día de hoy Lunes 19 de Octubre del año en curso, encontrándome de servicio en el centro de coordinación Policial Nro4, churuguara Municipio Federación Estado Falcón, fui comisionado por SUPERVISIOR REYES para aprender a un ciudadano que se encuentra involucrado en una presunta violación según denuncia signada por el numero 195 y que el mismo podía ser ubicado en la calle Porto carrero, Padre Aldana con Monagas churuguara Municipio Federación Estado Falcón y que el mismo vestía para al momento una chemisse con rayas de color rojo y blanco, pantalón blue jens, zapatos de color marrón, acto seguido una vez obtenida la información se conforma comisión policial en la unidad radio patrulla P-356, la cual es conducida por el oficial ANTONY MELENDEZ, como auxiliares los oficiales, OFICIAL AGREGADO LEONEL MORLES, FELIX CUETO y OFICIAL Carlos Nava, al mando suscrito dirigiéndonos de inmediato al sitio, donde al llegar nos identificamos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo detectar que en el lugar antes mencionado se encontraba un ciudadano que cumplía con las características antes descritas, quein al darle la voz de alto hizo caso omiso, tratando de huir del lugar, dándole captura a dicho ciudadano aun sin identificar en la parte trasera del establecimiento, a continuación procede el OFICIAL CARLOS NAVAS de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle un registro corporal solicitándole que exhibiera si poseía algún tipo de sustancia ilícita o arma de interés criminalístico, el cual informo que no poseía nada en voz altanera, procediendo con el registro corporal no encontrándole ningún objeto, ni sustancia ilícita, posteriormente se procede con la aprehensión del mismo de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de la aprehensión de conformidad con el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quines fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 aparte 2 de la constitución , quien quedo identificado como RAFAEL CASTILLO ROBERTIS, Venezolano, de 39 de años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1975, soltero ocupación taxista….”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de octubre de 2015, levantada a la ciudadana MIREYA HERNANDEZ, donde expuso lo siguiente: “……….. entonces Rafa me dijo vámonos, me jaloneo para adentro del carro, casi a la fuerza, luego metió unas cervezas en el carro y nos vinimos, me dio una cerveza y me dijo que iba estar conmigo y le dije como vas estar conmigo si tu eres mi cuñado y marido de mi hermana, el dijo que no le importa porque le tenia arrechera a mi esposo, me daba cachetadas y me decía maldita perra, puta y me tiraba al piso, me mordía y yo le decía que no me mordiera y me decía que eso era para que mi marido me viera y decía que me merecía un hombre como era el, no un calembe como era i esposo y me decía que eso iba seguir pasando cada vez que el le diera la gana y que no le fuera decir nada a nadie y que no se fuera enterar mi hermana, que el era un malandro y que no le importaba matar a cualquiera, le decía que si quería estar conmigo porque me golpeas y me decía porque era una maldita puta perra y yo le decía porque si yo no había hecho nada, me decía que era porque estaba con ese maldito tipo, mientras que me golpeaba abusaba de mi de frente y de espalda y me tiraba al piso, luego me dijo que me vistiera para que siguiéramos tomando, nos vinimos para la porto carrero para que mi hermana y le dijo a mi hermana adivina a quien cargo aquí a mi cuñada, mi hermana salio y le dijo bájala aquí que su esposo ha venido aquí buscándola dos veces y decía que no le interesaba, que el no le tenia miedo a ningún mama guevo, mi hermana me abajo y mi hermana me dijo mira como estas bañada en sangre y yo me habia dado cuenta, luego mi hermana me pudo bajar y el quiso tirarle el carro a mi hermana y se fue…” Riela al folio 4 de la presente causa.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha, 21 de Octubre del 2015, levantada a la ciudadana CARMEN LUCIA HERNANDEZ, quien rindió entrevista en calidad de testigo en relación a los hechos investigados y se desprende : “ ………………..y el mismo fue quien dijo adivina aquí cargo en el carro y me dijo a mi cuñadita, entonces yo le pregunte porque cargaba la camisa al revés? El se miro y hay mismo se cambio la camisa y me dijo gracias por avisarme que cargaba la camisa al revés, entonces yo Salí a ver si era verdad que mi hermana estaba en el carro y si era ella, después yo le dije a el déjamela aquí en el negocio, el me respondió no yo la voy a dejar en su casa, yo si le vi que ella tenia los ojos llorosos y la cara hinchada pero el no quiso dejármela en el negocio y arranco el carro y con mi hermana, luego después paso como 15 minutos y el regreso en el mismo carro y con mi hermana y con otro señor hay era cuando yo le volví a decir que me la dejara y yo intente sacarla del carro y el se puso agresivo porque el no quería que yo la dejara en el negocio y me dijo yo me la voy a llevar a su casa, pero yo le dije, usted dijo ahorita que la iba a llevar y no la llevo, ahí fue cuando yo la agarre a ella por la mano y se a saque del carro y hay fue cuando me di cuenta que ella estaba bañada en sangre por detrás, tenia todo el pantalón bañado en sangre, entonces yo me asuste y lo que hice fue que la metí a bañar, y entonces cuando yo la vi que ella se quito la ropa estaba toda mordida y ahí fue que yo le pregunte a ella que le paso y ahí fue cuando me dijo que era rafa que había abusado de ella…..”


El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el referido ciudadano participó en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ, acreditado en el ordinal 2º de la presente decisión.

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de 10 años en su límite, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
“Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3.La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”


“Art. 238 Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización de proceso este tribunal observa; que se desprende de las declaraciones de la victima en audiencia de presentación así como de la declaración del imputado y de las actas de entrevista realizada en la sede del comando de la guardia a la ciudadana victima que existe evidentemente un parentesco de afinidad entre la victima y el imputado, en virtud de que el ciudadano RAFAEL CASTILLO ROBERTIS es pareja de la hermana de la ciudadana victima MARITZA HERNANDEZ, por lo que se concluye que existe un grave peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos es pareja de la hermana de la víctima, MARTITZA HERNANDEZ), sobre quien, en razón de nexo familiar pudiese infundir temor o ejercer influencia sobre los hechos investigados, existiendo el peligro de un acercamiento por parte del ciudadano RAFAEL CASTILLO ROBERTIS, hacía la víctima o su hermana y demás familiares. Y así se decide.

Veamos entonces; El delito imputado prevé en su límite de pena superior a los 10 años, tal como se evidencia del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.
Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su estatus social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.
Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.


Es por ello, y en base a todo el análisis realizado por esta jurisdicente en cuanto a las circunstancia particulares del asunto; quien concluye que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; así como existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL CASTILLO ROBERTIS es el autor en la comisión del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Publico le atribuye, comprobándose también la existencia de peligro de fuga y de obstaculización del proceso ya analizados; por lo que se concluye que la medida de coerción personal era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a decretar LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado RAFAEL CASTILLO ROBERTIS y así se decide



DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Estado Falcon, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta la medida de protección y seguridad a favor e la víctima establecida en el articulo 90 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, se remite al equipo multidisciplinario de este tribunal a los fines de su evaluación psicológica y al centro de formación integral de la mujer para atención psicológica. CUARTO: se decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL SEGUNDO CASTILLO ROBERTIS, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 237 y 238 del código orgánico procesal penal, dado a que existe fundados elementos de convicción en las actas que rielan en el expediente. QUINTO: en cuanto a la solicitud de prueba anticipada realizada por la representación fiscal se acuerda y la misma será fijada con posterioridad. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Se ordena librar oficio a la Policia del estado Falcón a los fines de que reciben en calidad de depósito al ciudadano imputado, hasta tanto sea tramitado su ingreso a la comunidad penitenciaria., librese boleta de privación de libertad. Se ordena librar oficio al SAIME a los fines de que reciban al ciudadano y tramiten la cédula de identidad al imputado de autos, así como a la comandancia policial del estado Falcón a los fines de que trasladen al ciudadano al saime para obtener su documento de identidad; una vez obtenido documento de identidad se procederá a ingresarlo al centro penitenciario. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso previsto en el articulo estando dentro del lapso previsto en el articulo 156 del Código Orgánico procesal penal el cual prevé “Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles…” . Remítase la presente causa en su oportunidad a la fiscalía Veinte del Ministerio Publico a fin de proseguir con la investigación. Cúmplase.



ABG MARIANA LOYO DI NARDO

JUEZA PRIMERO DE CONTROL TVM

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MARTINEZ



EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLIO CON LO ORDENADO