REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en DVM. de Coro
Coro, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : IP01-S-2015-001178
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, JOSÉ GREGORIO CHIRINOS VEROES, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 01/03/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.2013.488, Tercer año como grado de instrucción, Yudi Veores (madre) y Argenis Chirinos (padre) y domiciliado Sector 5 de julio, calle cacique manaure, Casa Numero 4, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-400-0015.
Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe de experticia medico legal de fecha 26/10/2015, el cual al arrojo como resultado “contusión lacerada y edematizada reciente en labio superior izquierdo; aunado a lo narrado por la ciudadana JHOELIS COLINA ALTUVE, tal cual consta del acta de denuncia, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio cuatro (04), de la presente causa, que el día 11 de Septiembre de 2015, los funcionarios JULIAN RASS y ENDERSON GIL adscritos al subdelegacion del CICIPC del Estado Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, informe medico de fecha 26/10/2015, aunado a lo narrado por la ciudadana JHOELIS COLINA ALTUVE, presunta víctima de la presente causa mediante denuncia realizada en el comando de la CICPC y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.
En la audiencia de presentación, el Fiscal vigésimo del Ministerio Publico Abg. ABG. ANAHELIA NAVARRO expuso entre otras cosas “pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS VEROES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas JHOELIS COLINA, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Orden de inicio de investigación, Denuncia Común, Acta de investigación penal, Acta de derechos de imputado, Área Técnica y Informe de Experticia Médico Legal practicado a la ciudadana Jholelis Guadalupe Colina Altuve. Igualmente solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 246 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana,,”. la Defensa Privada Abg. DIEGO FLORES, quien expuso: “Siendo que en este estado incipiente de la investigación no nos encontramos en la fase procesal para el contradictorio y las medidas solicitadas por la representación fiscal, nos adherimos a la solicitud fiscal, a fin de solicitar a la fiscalía en el tiempo hábil las diligencias de investigación correspondiente, para demostrar que nuestro defendido no tiene nada que ver con los hechos narrados en esta audiencias”. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: La detención flagrante por cuanto llena los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA, imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS VEROES, esto en virtud del informe de experticia médico legal practicado a la ciudadana víctima, en el cual se indica que la misma presente algunas lesiones, lo cual guarda relación con el acta de denuncia interpuesta con la víctima. TERCERO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para a los fines de que le realicen Evaluación Psicológica, de la misma manera se remite a la víctima al CAFIN, a los fines de recibir atención psicológica, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS VEROES, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y para que sea evaluado psicológicamente. CUARTO: Se orden la libertad inmediata del imputado de autos.
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima ehksis Margarita diaz portillo y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS VEROES.
Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para a los fines de que le realicen Evaluación Psicológica, de la misma manera se remite a la víctima al CAFIN, a los fines de recibir atención psicológica, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS VEROES, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y para que sea evaluado psicológicamente. CUARTO: Se orden la libertad inmediata del imputado de autos.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA, imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS VEROES,, delitos estos cometidos en contra de la ciudadana JHOELIS COLINA, esto en virtud del examen médico, donde se deja constancia de la contusión edematizada reciente en labio superior, así como se desprende del acta policial la forma de tiempo, modo y lugar de aprehensión, aunado a la declaración de la víctima.
CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para a los fines de que le realicen Evaluación Psicológica, de la misma manera se remite a la víctima al CAFIN, a los fines de recibir atención psicológica, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS VEROES, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y para que sea evaluado psicológicamente. CUARTO: Se orden la libertad inmediata del imputado de autos.
QUINTO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la CICIPC, en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro de lapso legal previsto en el articulo 161 del código Orgánico Procesal Penal., Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintinueve dias (29) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
IP01-S-2015-001178.