REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001317
ASUNTO : IP01-S-2014-001317

APERTURA A JUICIO.


JUEZA: MARIANA LOYO DI NARDO

SECRETARIO: CARLOS MARTINEZ

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO

DEFENSA PRIVADA: Abg LUIS PEREIRA MORA

ACUSADO: WILFREDO RAMÓN NARANJO CI: N° 7.924.096,

VICTIMA: MARBELLA FRANCISCA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ


I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


La presente Resolución de apertura a juicio, se pública en razón de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre del 2015, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y Público del Acusado: WILFREDO RAMÓN NARANJO CI: N° 7.924.096.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día Catorce (14) de Septiembre de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el IP01-S-2014-001317, seguida en contra de los ciudadanos WILFREDO RAMÓN NARANJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA FRANCISCA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ. Se constituye el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. MARIANA LOYO DI NARDO, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico la Fiscal Vigésima Abg. ANAHELIA NAVARRO, el Defensor Privada ABG. LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, el imputado WILFREDO RAMÓN NARANJO, y la ciudadana MARBELLA FRANCISCA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ. Seguidamente, el Juez, declara posteriormente abierta la audiencia, y le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, se les explica la naturaleza del acto; y le concede la palabra al Fiscal 20° del Ministerio Público, quien expuso narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano WILFREDO RAMÓN NARANJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA FRANCISCA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la medidas de protección impuestas en su oportunidad. Seguidamente se le impuso al imputado, debidamente identificados en autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero que es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados se identificaron de la siguiente manera WILFREDO RAMÓN NARANJO titular de la cédula de identidad N° 7.924.096, nacido en fecha 05/09/1967, de 40 años de edad, de oficio Militar Activo, residenciado Urbanización Cruz Verde, calle 89, vereda 33, casa 03 teléfono: 0414-281-4787, los cuales se comprometió a mantener actualizados e informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano No deseo Declarar. Seguidamente se le concedió la palabra el defensor Privado ABG. LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, quien expuso: “En relación a lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa privada considera que existen vicios en el escrito acusatorio, visto que la víctima manifiesta en la denuncia que una comisión policial llegó hasta el domicilio de mi defendido, sin embargo la representación fiscal no logró comprobar esa situación, razón por la cual se oponen las excepciones descritas en el escrito acusatorio presentado por esta defensa en fecha 09/09/2015, es todo”. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal a los fines de dar constelación a las excepciones opuestas por la defensa: “ El ministerio público se evidencia claramente que existe una relación clara y sucinta los hechos, asimismo la representación fiscal luego de haber recabado todos elementos de convicción imputó al ciudadano que hoy se acusa, igualmente la acusación expresa una relación clara de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita que se sea declarada sin lugar las excepciones opuestas por la defensa”. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano WILFREDO RAMÓN NARANJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA FRANCISCA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: no se admite el escrito de contestación presentado por la defensa por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea. CUARTO: se decreta sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa en su escrito de descargo. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado WILFREDO RAMÓN NARANJO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: NO admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima las cuales están establecidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, asimismo en atención al numeral 13 se ordena al ciudadano Wilfredo NARANJO permitir que la ciudadana Marbella ingrese a la vivienda que servia de domicilio común a los fines de retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, razón por la cual se ordena oficiar a polifalcón a los fines de que designen unos funcionarios para que acompañen a la ciudadana víctima realizar dicha diligencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del WILFREDO RAMÓN NARANJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA FRANCISCA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de 05 cinco días concurran al Tribunal de juicio. “

III
DE LOS HECHOS y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de la denuncia, interpuesta en fecha Ocho (08) DE Octubre Del 2014, por la Ciudadana MARBELLA HERNANDEZ, presunta victima, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ yo estaba ANOCHE EN MI CASA, yo Salí anoche a sacar copias y deje mi teléfono celular cargando, y al rato cuando regreso llego buscando mi teléfono donde lo deje cargando y lo consigo dentro de un barde de agua y el me dijo que el no era . Luego empezó a decirme cosas groseras y a sacarme mi ropa para la calle, entonces me agarro a golpes, empezó a darme golpes por la espalda y por los brazos y al rato llego la policía hable con ellos agarre mi ropa y me fui a dormir a un hotel.....”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA FRANCISCA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ.

III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Así bien; este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha cumplido con el mandato constitucional de proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es importante precisar que este tribunal garantista de los derechos fundamentales garantizo el debido proceso y el Derecho a la Defensa previsto en nuestra Constitución en el Articulo 49, ya que las partes tuvieron la oportunidad de acceder a las actas del expediente, alegar y probar, así como ser asistidos por un profesional del derecho en todas y cada uno de los actos donde tuvieron participación y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a Garantizar los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la Acusación fiscal, así bien se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la Defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos (II) de la acusación cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye. El Ministerio Público Acusó por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, concluyendo que es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la acusación.
Así mismo, El Tribunal se percata que no recibió escrito de contestación o descargo de la defensa privada dentro del lapso legalmente establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Siendo que este Tribunal en fecha 15 de Mayo del 2015, mediante auto acuerda fijar Audiencia Preliminar que seria celebrada el día cuatro 04 de Junio del 2015. Verificándose que en fecha nueve (09) de Septiembre del 2015 fue recibido escrito de contestación por el abogado privado WILFREDO RAMON NAVARRO en representación del acusado en fecha 09 de Septiembre del 2015. Declarando así este Tribunal Sin lugar las excepciones propuestas en su escrito de descargo. Admitiendo totalmente la acusación y los medios probatorios aportados por el Ministerio Publico. Y así se decide.-

SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por fiscalía:
TESTIMONIALES:
TESTIMONIO de la ciudadana MARBELLA FRANCISCA BERMUDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad: V-10.477.364. Dicha prueba testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y la misma depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
TESTIMONIO del ciudadano HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO. La que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y es necesaria, puesto que sirve para demostrar a través del testimonial del referido ciudadano, la ocurrencia de los hechos objeto de éste proceso.
TESTIMONIO de la ciudadana ELEANNY YOSSIMAR GUANIPA MEDINA, en su condición de TESTIGO. La que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y es necesaria, puesto que sirve para demostrar a través del testimonial de la referida ciudadana, la ocurrencia de los hechos objeto de éste proceso y de la participación del hoy imputado en los mismos. I
EXPERTOS:
TESTIMONIO de la DRA. ANNY PALENCIA CRED. 2437-156, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Coro, en su condición de EXPERTO quien depondrá la relación al EXÁMEN MÉDICO – LEGAL, de fecha 08/10/2014, realizado en la persona de la ciudadana MARBELLA FRANCISCA BERMUDEZ HERNÁNDEZ; Es un medio de prueba pertinente ya que la actuación que realizó se hizo en su condición de experto con el objeto de esclarecer el hecho donde fue violentada la víctima y es necesaria, ya que con ella se demuestra los síntomas de carácter físico que presentaba la víctima debido a la acción violenta ejercida por parte del ciudadano WILFREDO RAMÓN NARANJO, lo que evidencia y ofrece la corporeidad del delito de VIOLENCIA FÍSICA. Se ofrece de manera conjunta ésta prueba, con el informe pericial (reconocimiento médico- legal N° 356-1128-2544-14, de fecha 08/10/2014),; a los fines de su exhibición.

DOCUMENTALES:

INFORME PERICIAL ( RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1128-2544-14 de fecha 08/10/2014, suscrito por la ciudadana DRA. ANNY PALENCIA CRED. 2437-156, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Coro,


IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitíra los hechos por los cuales le acusa el Ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los Ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso y Así se decide.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Ciudadano, WILFREDO RAMON NARANJO, por esta incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre Violencia, en perjuicio de la ciudadana presunta víctima MARBELLA BERMUDEZ HERNANDEZ. Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, con relación al ciudadano WILFREDO RAMON NARANJO titular de la cedula de identidad numero N° 7.924.096; emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda., instruyéndose al Ciudadano secretario a los fines de remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta contra los Ciudadanos WILFREDO RAMON NARANJO titular de la cedula de identidad numero V: 7.924.096.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes; Se Declara Sin lugar las excepciones propuestas en el escrito de descargo presentado por el Abogado privado.
TERCERO: El Tribunal le informa al Acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que el Acusado ciudadano WILFREDO RAMON NARANJO, manifesta en forma voluntaria, sin apremio ni coacción alguna, que NO admitía los hechos.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público con relación a los Ciudadanos WILFREDO RAMON NARANJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
QUINTO: Se mantiene las Medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima las cuales están establecidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, en tal sentido se Prohibe al acusado WILFREDO RAMON NARANJO de por si o por terceras personas realice actos que impliquen la persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARBELLA BERMUDEZ HERNANDEZ o algún integrante de su familia; asimismo en atención al numeral 13 se ordena al ciudadano Wilfredo NARANJO permitir que la ciudadana Marbella Bermudez ingresar a la vivienda que servia de domicilio común a los fines de retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo.
SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, esto por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
SEPTIMO: Se instruye al Ciudadano Secretario, a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° del COPP, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.


LA JUEZA

MARIANA LOYO DI NARDO


ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MARTINEZ


IP01-S-2015-001317