REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 06 de Octubre de 2015.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001077
ASUNTO : IP01-S-2015-001077


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano MILTO JOSÉ GARCÍA PIÑA, venezolano, Natural de Cabecera, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 02/04/1976, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.735.742, Bachiller como grado de instrucción, hijo de Ignacio García (padre) y Teresa Piña (madre) y domiciliado en, Parroquia Río Seco, Sector Las Casitas, Comunidad cabecera, Calle principal, Cerca de la Cancha, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: 0426-224-7534
Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YARI ALEJRANDRA TOYO COTIZ Y EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de G. J. G. T. (SE OMITE IDENTIDAD) lesionan diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, de las victimas; aunado al informe de experticia medico legal de fecha 30/09/2015, practicado al Adolescente (G.G. T) se omite identidad, el cual al arrojo como resultado Contusión edematosa y excoriada reciente en región malar-paranasal-periorbitaria inferior derecha, congestión conjuntival en mucosa del parpado inferior derecho” aunado a lo narrado por el adolescente (G.G.T) en acta de DENUNCIA NUMERO 00730 y lo narado por la ciudadana YARI TOYO en denuncia numero 00728; emanadas ambas del cuerpo de Policía Estadal Falcón, presuntas víctimas de la presente causa y el estado anímico en que se encontraban la misma para el momento de narrar los hechos.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3° Ejusdem Y EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de G. J. G. T., siendo hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano MILTO JOSÉ GARCÍA PIÑA, en la comisión de los referidos delitos, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio cinco (05), de la presente causa, que el día 30 de Septiembre de 2015, siendo las 09:50 horas de la noche, los funcionarios TOMAS DELGADO y JORGE COLINA, adscritos al Cuerpo de Policia Estadal Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, dejándose constancia del modo del tiempo y del lugar como sucedió la aprehension.
Igualmente constan como elementos de convicción, informe de experticia medico legal de fecha 30/09/2015, suscrita por el ciudadano DR EDUAR JORDAN practicado al adolescente G.G.T en su condición de experto profesional, el cual al arrojo como resultado: “Contusión edematosa y excoriada reciente en región malar-paranasal-periorbitaria inferior derecha, congestión conjuntival en mucosa del parpado inferior derecho” aunado a lo narrado por la ciudadana YARI TOYO presunta víctima de la presente causa, tal cual consta del acta de denuncia numero 00728, emanada del cuerpo de Policía Estadal Falcón, y de igual manera consta en el expediente Acta de denuncia numero 00730 formulada por la presunta victima (se omite identidad)

En la audiencia de presentación, la Fiscal vigésima del Ministerio Publico Abg. ELVIN NAVAS, expuso entre otras cosas “pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: MILTO JOSÉ GARCÍA PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YARI ALEJRANDRA TOYO COTIZ, y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de G. J. G. T. (SE OMITE IDENTIDAD), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 así mismo a favor de la ciudadana YARI ALEJANDRA TOYO COTIZ, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Denuncia N° 00728, Denuncia N° 00730, Acta policial, Acta de derechos de Imputado, Informe médico practicado al adolescente G. J. G. T (se omite identidad) y Orden de Inicio de Investigación. Igualmente solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley”. .. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar. Se otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. FRANCISCO HUMBRIA, quien expuso: “Esta defensa en virtud de que estamos en la etapa incipiente del proceso va a demostrar en el desarrollo del proceso y de la investigación la inocencia de mi defendido, solicitamos que las presentaciones periódicas sean cada 60 días, por cuanto mi defendido vive en una zona foránea y el transporte es costoso y difícil, asimismo solicito que se le realice una valoración forense a mi defendido por cuanto el mismo presente lesiones, igualmente solicito copia simple del expediente, es todo” Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: La detención flagrante por cuanto llena los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YARI ALEJRANDRA TOYO COTIZ; Asimismo se admite la precalificación dada por el ministerio público en cuanto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de G. J. G. T. (SE OMITE IDENTIDAD), en concordancia con el artículo 217 ejusdem. TERCERO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, así como la obligación por parte del imputado a los fines de que asista a alcohólicos anónimos en un lapso no mayor a siete días para que sea integrado en el ciclo de charlas dictadas dicha institución. Asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano MILTO JOSÉ GARCÍA PIÑA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer en un lapso no mayor a 7 días; y por ultimo se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la remisión del ciudadano imputado a la medicatura forense para que el mismo sea evaluado en cuanto a las lesiones que presenta. CUARTO: Asimismo este Tribunal basándose en lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 90 numeral 8, consistente en el apostamiento policial en la residencia de la víctima, por el lapso de 15 días. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3ª del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta al consejo de protección del niño, niña y adolescente a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se orden la libertad inmediata del imputado de autos. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido, de igual manera, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia y a alcohólicos anónimos”


CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa el debido proceso y la tutea judicial efectiva de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; y en la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y de los niños niñas y adolescentes y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, con el fin de conminar al presunto agresor a abstenerse de ostigar, intimidar, amenazar a la victima en el presente caso; en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Así bien en el presente caso estamos en presencia de la imputación del delito de Amenaza el cual el Articulo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; ha previsto su definición legal y expresa al respecto “Anuncio verbal o con actos de la ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el. “


Dicho delito “Amenaza esta previsto en nuestra ley especial como delito en su articuló 41 el cual prevé “ la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”

En consecuencia, es deber de este Juzgador a fin de proteger la integridad física de la ciudadana ..YENDRI QUINTERO PEREIRA y así se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y Medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima YARI ALEJRANDRA TOYO y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano MILTO JOSE GARCIA PIÑA y Así se decide.
Así mismo esta Juzgadora observa la existencia de otro delito imputado por el Ministerio Público, el cual es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de G. J. G. T. (SE OMITE IDENTIDAD) así tenemos enguanto a este delito la ley especial prevé lo siguiente: “Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato mediante vejación síquica o física, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor..”

Por lo que esta Juzgadora, Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, así como Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 95 ejusdem. Respecto al artículo 90, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas, así como la obligación por parte del imputado a los fines de que asista a alcohólicos anónimos en un lapso no mayor a siete días para que sea integrado en el ciclo de charlas dictadas dicha institución. Asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano MILTO JOSÉ GARCÍA PIÑA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer en un lapso no mayor a 7 días. todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YARI ALEJRANDRA TOYO COTIZ Y EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de G. J. G. T. (SE OMITE IDENTIDAD)

De la misma manera con base a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, el cual faculta a este Tribunal imponer cualquier otra medida de las previstas en el Articulo 90 y 95 este Tribunal acuerda la Medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 8, Consistente en el apostamiento policial en la residencia de la víctima por el lapso de quince días; todo ello para salvarguardar la integridad física y psicológica de las victimas.


CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en audiencia de presentación esta Juzgadora acordó lo solicitado por la vindicta publica y la ciudadana Juez instruyo al secretario de sala a fines de que hiciera una revisión del sistema Juris para verificar si el imputado de autos tenia algún expediente aperturado, por lo que no se evidencio en el sistema ningún registro, por lo que es menester tomar en cuenta para la imposición d el lapso de presentación lo solicitado en sala por su abogado privado e cuanto a la distancia del imputado a esta sede del tribunal. por lo que en consideración a ello Acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el Articulo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ordinal 3. y se impone la obligación al imputado de presentarse cada cuarenta y cinco días ante alguacilazgo de este Tribunal Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YARI ALEJRANDRA TOYO COTIZ Y EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de G. J. G. T. (SE OMITE IDENTIDAD), esto en virtud del examen médico forense., así como se desprende del acta policial la forma de tiempo, modo y lugar de aprehensión, aunado a la declaración de las víctimas

CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que los delitos Imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las Medidas de Protección y seguridad a favor de las víctimas y en consecuencia, DECRETA imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima YENDRI QUINTERO PEREIRA y de la victima (G.J.GT) se omite identidad establecidas en el Artículo 90, numeral 1°Se remite a la victima YENDRI QUINTERO PEREIRA al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, así como se remite a la victima adolescente (G.J.GT) al Equipo Interdisciplinario a los fines de darles la debida orientación Así mismo se impone la Medida prevista en el ( numeral 5° SE prohíbe al ciudadano MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN el acercamiento a la ciudadana YENDRI QUINTERO PEREIRA en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6° Se prohíbe al presunto imputado MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YENDRI QUINTERO PEREIRA o algún integrante de su familia, y numeral 13 Se prohíbe al ciudadano MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN agredir de cualquier forma tanto física como psicológicamente a las víctimas YENDRI QUINTERO PEREIRA y de la victima Adolescente (G.J.GT) De igual manera; este Tribunal decreta Medida Cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, Se remite al ciudadano MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y en materia de Buen Trato a Niños y Adolescentes.

QUINTO: En cumplimiento al Articulo 94 numeral 3° de la Ley de Violencia sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; Se Ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la víctima YENDRI QUINTERO PEREIRA por el lapso de quince (15) dias, de conformidad con el Articulo 90 numeral 8°.

SEXTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el Articulo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ordinal 3. y se impone la obligación al imputado de presentarse cada cuarenta y cinco días ante alguacilazgo de este Tribunal y Así se Decide.

SEPTIMO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese, Se ordena librar los oficios correspondientes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los seis dias (06) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MARIANA LOYO DI NARDO


ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO

IP01-S-2015-001077.