REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001078
ASUNTO : IP01-S-2015-001078

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar Audiencia de Presentación celebrada el día cinco de Octubre del 2015; conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano OMAR ANTONIO PIRONA, venezolano, Natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 30/08/1964, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.925.383, Sexto grado de instrucción, hijo de Alejandro Ramones (padre) y Lesbia Pirona (madre) y domiciliado en la Calle Campo Elías con Esquina Mara, Casa N° 17, Sector Las Panelas, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0424-681-2028.
Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, de la victima; aunado al informe medico de fecha 03/10/2015, el cual al arrojo como resultado “evidencia leve aumento volumen en regio temporal izquierda” aunado a lo narrado por la ciudadana YOHANA ROMERO, tal cual consta del acta de denuncia numero 0746, emanada del cuerpo de Policía Estadal Falcón, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano OMAR ANTONIO PIRONA, en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio CUATRO (04), de la presente causa, que el día 03 de Octubre de 2015, siendo las 10:10 de la tarde el funcionarios GIOVANNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal del Estado Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, dejándose constancia del modo del tiempo y del lugar como sucedió la aphension.
Igualmente constan como elementos de convicción, informe Medico emanado del ambulatorio III las velitas de fecha 03/10/2015, suscrita por el ciudadano Maria Luzardo en su condición de experto profesional, el cual al arrojo como resultado “evidencia leve aumento volumen en regio temporal izquierda”, aunado a lo narrado por la ciudadana YOHANA ROMERO, presunta víctima de la presente causa mediante denuncia numero 00746 realizada en la sede Cuerpo de Policía Estadal del Estado Falcón y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

DE LO ALEGADO EN AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
EL Fiscal vigésimo del Ministerio Publico Abg. Jesús Crespo expuso entre otras cosas:
“La Fiscalía del Ministerio Publico coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano OMAR ANTONIO PIRONA, imputándole la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana JOHANA DEL VALLE ROMERO, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, y solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 así mismo a favor de la ciudadana JOHANA DEL VALLE ROMERO, así como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por cuanto Considero que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal, en la referida oportunidad acompaño a las actuaciones de Denuncia N° 00746, Acta policial, Acta de investigación penal, Área técnica, Informe médico practicado a la ciudadana Johana Romero y Orden de Inicio de Investigación. Solicito la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley

DE LO ALEGADO EN AUDIENCIA POR EL IMPUTADO DE AUTOS
El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando sI querer declarar. otorgándole el derecho de palabra imputado quien expuso: “Yo me encontraba en la casa a las 9:00 de la noche, ya estaba en mi cuarto acostado con mi niño Yordanis, cuando empezó una discusión con la señora por cuestiones de una niña de 12 años que tenemos, por darles consejos, ella estaba en el baño y cuando veo es que salio del baño y yo seny los coñazos en al cara, entonces me levanté con el niño en los brazos, yo no sabia que tenia un cuchillo en la mano, y yo le ponía el niño y ella me lanzaba cuchillazos, yo en ningún momento la agredí a ella, porque yo en ese momento me salí para la calle, porque eso no es primera vez, ella cuando se obstina ella pela por lo que tenga en la mano, yo soy el sustento de la casa, porque ella no trabaja, luego ella llamó a la policía, y yo me fui voluntariamente, fuimos allá a denunciar, esto no es primera vez, pero ya tiene 5 denuncias allá pero nunca la han citado, esto fueron cuestiones del hogar de adentro de la casa, ese día ella se iba rumbear y me deja los 4 niños a mi, lo ha hecho varias veces, en la comandancia el señor de la comandancia de dio dos coñazos y me puse de rodilla, me pegó mas de lo que mi hizo la mujer, creo que se llama José Jiménez, y me dio rabia, es todo”

DE LO ALEGADO EN AUDIENCIA POR EL DEFENSOR PUBLICO

El Defensor Publico Abg. KRIS FIGUEROA, entre sus alegatos manifiesta observar varios comportamientos, como lo es la actuación de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, los cuales golpearon a su defendido, es por lo que se adhiere a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a que se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía superior a los fines legales consiguientes, De igual manera manifestó que en la denuncia la víctima no especifica el modo en como mi defendido la agredió, pero lo que si quedó claro y ella misma da fe de eso, es que ella lesionó a su defendido con un arma blanca, por lo que dichas lesiones constituyen un delito establecido en el código penal, es por lo que solicito que esas copias cerificadas sean enviadas a la fiscalía superior en dos juegos para que se investigue en cuanto a las lesiones que le propinó la víctima a mi defendido, Finalmente solicito la libertad plena y sin restricciones de su defendido

DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION EN SALA

En audiencia de presentación el Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y de la Defensa Pública y dado que el fin de proceso es la búsqueda de la verdad; otorgo el derecho de palabra a cada uno de los representantes de las partes y les confirió el derecho a realizar preguntas al ciudadano imputado en sala, al mismo tiempo el Tribunal procedió a realizar preguntas al ciudadano en base al principio de inmediación que rige el proceso penal siendo las siguientes:
Preguntas formuladas por el Ministerio Publico:
“P: Quienes estaban cuando sucedieron los hechos dentro de la vivienda? R: los 4 niños, P: Que edad tienen esos niños? R: la hembrita tiene 11, los otros estaban dormidos, quien presencio eso fue la hembrita, P: esos golpes que usted indica que le propinó un funcionario, se lo propino antes o después que le hicieron la evaluación medico forense? R: en el momento, primero el funcionario me golpeó y después fue que me llevaron al medico forense, él medio un golpe con un alicate.”
Preguntas formuladas por la Defensa Publica:
“P: Con que objeto fueron ocasionados las lesiones que presenta? R: con la cuchilla de la casa”
Preguntas formuladas por el Tribunal:
“P: Quien le causó las lesiones que presenta? R: la ciudadana Johana Romero Del Valle, a las 9:00 de la noche, P: en que parte del cuerpo fue golpeado por los funcionarios? R: Se deja constancia que el ciudadano señalo la parte del cuello y cara, P: logró visualizar la identificación funcionario que le propinó los golpes a legados por usted? R: Si lo veo lo reconozco, él me dijo yo soy José Jiménez, yo soy el que manda aquí, P: la ciudadana Johana es su pareja actual? R: si, P: Usted convive con la ciudadana Johana? R: si”



DE LA DISPOSITIVA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Este tribunal en fecha cinco de Octubre del 2015, estando en sala decreto : se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía superior para que se inicie una investigación, en virtud de lo manifestado por el ciudadano Omar Antonio Pirona, que fue golpeado por funcionarios en la sede de polifalcón. SEGUNDO: la detención flagrante por cuanto llena los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, TERCERO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana JOHANA DEL VALLE ROMERO. TERCERO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano OMAR ANTONIO PIRONA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se declara sin lugar la medida de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 90 numeral 13. SEXTO: Se orden la libertad inmediata del imputado de autos. SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido, de igual manera, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia y a alcohólicos anónimos. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa”


CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados; así como de haber escuchado a imputado de autos; Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95; en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Así bien en el presente caso estamos en presencia de la imputación del delito de Violencia Física el cual el Articulo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; ha previsto su definición legal y expresa al respecto “Toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física. “


Dicho delito “Violencia Física esta previsto en nuestra ley especial como delito en su articuló 42 el cual prevé “ el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetada empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

En consecuencia, es deber de este Juzgador a fin de proteger la integridad física de la ciudadana YOHANA ROMERO y así se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y Medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima YOHANA ROMERO y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano OMAR ANTIONIO PIRONA y Así se decide.

Por lo que esta Juzgadora, Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo 90, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano OMAR ANTONIO PIRONA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.



SIN LUGAR MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 90 ORD 13

Estando en sala esta Juzgadora ordeno al secretario verificar por el sistema juris si se evidencia la existencia de alguna otra causa penal aperturada en contra del ciudadano imputado en cuanto a delitos de violencia contra la mujer, verificándose la no existencia de ninguna otra causa que implique al ciudadano OMAR PIRONA en la comisión de otro delito de igual naturaleza; así mismo de la declaración realizada por el imputado de autos en sala, este Juez puede apreciar que con la medida de protección acordada y prevista en el Articulo 90 Ord. 6, mediante el cual este Tribunal le prohibió agredir y realizar algún acto de persecución en contra de la victima es suficiente para Proteger la integridad física y psicológica de la mujer agredida, dada vez que al mismo tiempo se remitió al ciudadano OMAR PIRONA al Equipo Muldicisplinario de este Tribunal al a los fines de impartirle atención requerida para minimizar la impulsividad y agresividad que pudiese presentar así como impartirle el ciclo de charlas respectiva; razón por la cual esta Juez Niega lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto al decreto de la Medida de Protección prevista en el Articulo 90 Ord. 7 y Así se decide.


DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LOS REPRESENTANTES DE LA DEFENSA PUBLICA Y MINISTERIO PUBLICO
Este Tribunal una vez escuchado la solicitud interpuesta por los representantes del Ministerio Publico y Defensa Publica, así como una vez escuchado lo alegado por el ciudadano OMAR ANTONIO PIRONA en sala, el cual refirió que fue agredido en la sede de la Comandancia policial del Estado Falcón estando en calidad de detenido; Este tribunal acuerda lo solicitado, y en tal sentido se acuerda oficiar a la al Ministerio Publico en el sentido de remitirle copia certificada del expediente IP01-S-2015-001078, a los fines de que se inicie una investigación respecto a los hechos narrados por el imputado OMAR PIrona; a razón de garantizarle sus derechos fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos por Venezuela y Así se decide.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana JOHANA DEL VALLE ROMERO esto en virtud del examen médico forense., así como se desprende del acta policial la forma de tiempo, modo y lugar de aprehensión, aunado a la declaración de la víctima.

CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima JOHANA ROMERO, establecidas en el artículo 90, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano OMAR ANTONIO PIRONA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.

SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Protección prevista en el Articulo 90 ord 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia y niega la solicitud realizada por la defensa Publica en cuanto a la libertad plena.

SEPTIMO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Ofíciese a la Fiscalía superior remitiendo copia certificada del expediente. Regístrese, Diaricese Publíquese y se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro de lapso legal previsto en el articulo 161 del código Orgánico Procesal Penal., Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Seis (06) dias del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MARIANA LOYO DI NARDO


ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO
IP01-S-2015-001078