REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000991
ASUNTO : IP01-S-2015-000991
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada en fecha 08/10/2015 por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, recibida por este Juzgado el día 09 de octubre del 2015; por las Abogadas MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA y DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia de Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes; y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra del ciudadano JOSÉ NARCISO MIRANDA BRACHO, venezolano, de estado civil soltero. de profesión u oficio Obrero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1971, residenciado en el Sector Pueblo Aparte, Calle Principal casa N° 63 de la población de Mene Mauroa del Estado Falcón, titular de la Cédula de identidad V.-11.885.914, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con Circunstancias agravantes y artículo 68 numerales 7 DE LA Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; en perjuicio de (Identidad Omitida); Siendo dicha solicitud realizada mediante escrito ante este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó a este Juzgado se libre una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia Común N° k-15-0217-1457, formulada en fecha 06-08-2015, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 13, Destacamento Nro. 134 , por la ciudadana LAIKA AURELIA BERTIZ SANCHEZ, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Hoy en la mañana mi hija Yenifer se levanta y me dice que si puede hablar conmigo a lo que le conteste que si a lo que ella me dice que tiene que contarme algo pero que no le de la espalda a lo que le respondí que como podía hacer eso si ella era mi hija que me contara, fue allí donde ella llorando me confesó que su papá estaba abusando de ella...”
2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 06/08/2015, por la adolescente Y.L.M.B (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 13, Destacamento Nro. 134, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...el dia 04 de abril de 2015 estaba en mi casa ubicada en la calle principal del sector Pueblo Nuevo donde vico con mi mamá AURELIA BERTIZ, mi hermana menos Leidy Miranda de 08 años de edad, y mi papa José Miranda, nosotros dormíamos todos en un mismo cuarto, mi mama duerme con mi hermanita, yo duermo en un colchón el piso, y mi papá José duerme en una hamaca, esa noche ya nos habíamos dormido, y mi papa me despertó y acostó conmigo en el colchón y me dijo que yo le tenia que cumplir porque mi mamá no le cumple, porque ella tiene problemas de salud, y le prohibieron tener relaciones, y me empezó a tocar, yo le dije que no, que no me tocara pero el me dijo que lo tenia que hacer ajuro porque mi mamá no lo complacía y me siguió tocando y besando en el cuerpo y me dijo que si mi mama se daba cuenta el me iba a pegar, entonces me subió toda la bata, y me metió la mano en la pantaleta, y me empezó a tocar mis partes y me empezó a meter el dedo, yo empecé a llorar, y le dije que eso me dolía, que me dejara tranquila y el me dijo que no que el terminaba rapidito, que eso era rápido que no se me ocurriera gritar porque me iba a golpear, y me dijo que tenía que abrir las piernas porque yo no quería y se puso encima mió y me abrió las piernas y me dijo que eso era rápido y que dejara la lloradera y lo introdujo adentro y como me dolió yo me queje y el me tapó la boca, y comenzó a moverse y yo lloraba porque eso me dolía mucho y el seguía moviéndose pero de repente se paró y yo sentí como que me echo un liquido adentro. El miércoles 05 de agosto de 2015 mi papá después de acostarnos me volvió a llegar en el colchón y yo enseguida le dije que no me fuera a hacer eso otra vez que me dejara porque tenia mucho dolor de garganta y el me dijo que me quedara quieta que nada mas me lo iba a enterrar y ya que no me moviera para que viera que el terminaba rápido, en seguida me metió la mano para tocarme, me bajo las pantaletas y me lo metió pero me dolió mucho mas que la vez pasada pero el lo hizo mas rápido, se paró y se fue a dormir por eso hoy jueves 06 de agosto me dolía mucho el vientre por lo que mi papá me hizo anoche, y como desde hacen días yo tengo como dolor en el vientre y le dije a mi mamá pero ella decía que debía ser porque no me había bajado el periodo el mes anterior, solo manche muy clarito...”.
3.- Acta de Investigación Penal N° 0122, de fecha 06-08-2015, suscrito por los funcionarios PTTE BARAZARTE BARAZARTE ANGEL, S/S BARRERA SANCHEZ RICHART, S/2DO MELENDEZ MELENDEZ FRANKLIN, S/2DO MORALES VADELL JECHSON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 13, Destacamento Nro. 134, en la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el sector el 7, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano JOSE NARCISO MIRANDA BRACHO, siendo infructuosa debido que el mismo no se encontraba. Posteriormente se trasladaron a las Camaroneras ya que la denunciante manifestó que el ciudadano también trabajaba, al llegar al lugar pudieron constatar que no se encontraba. De igual forma la comisión se traslado hasta el Sector Barranca, parroquia Casigua Municipio Mauroa del estado Falcón, ya que habían obtenido información que el presunto agresor se encontraba en ese lugar, siendo de igual forma infructuosa tal búsqueda ya que la comisión no logró ubicar al ciudadano JOSÉ NARCISO MIRANDA.
4.- Reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, suscrito en fecha 07-08-2015, por el Dr. Adrián Jiménez, Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense Coro del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, practicado a la adolescente Y.L.M.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años mediante la cual deja constancia de que la misma presento: “...Ginecológico: Desfloración antigua, no pudiéndose precisar fecha de consumación. Ano rectal: Indemne... Se sugiere prueba de embarazo en sangre, se sugiere ecosonograma Pélvico, leucorrea abundante de probable origen micotico...”.
5.- Informe Psicológico, suscrito en fecha 28/08/2015, por la Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO, funcionario adscrita al Área de Psicosocial de la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Público, en la cual deja constancia de lo siguiente: “LA EVALUADA PRESENTA RASGOS ASOCIADOS A TRASTORNO DE ADAPTACIÓN, TIPO DEPRESIVO ACOMPAÑADO DE ANSIEDAD, ANGUSTIA, SENTIMIENTOS DE INSEGURIDAD E INMOVILIDAD, LO QUE LE DESESTABILIZA Y LE AFECTA EN SU NORMAL DESARROLLO PSICOEVOLUTIVO”.
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la Orden de Aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendiente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“(…) legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al Ciudadano JOSÉ NARCISO MIRANDA BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-11.885.914, se ha acreditado la existencia de:
-un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con Circunstancias y artículo 68 numerales 7 DE LA Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; en perjuicio (Identidad Omitida); cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- Denuncia Común N° k-15-0217-1457, formulada en fecha 06-08-2015, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 13, Destacamento Nro. 134 , por la ciudadana LAIKA AURELIA BERTIZ SANCHEZ, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Hoy en la mañana mi hija Yenifer se levanta y me dice que si puede hablar conmigo a lo que le conteste que si a lo que ella me dice que tiene que contarme algo pero que no le de la espalda a lo que le respondí que como podía hacer eso si ella era mi hija que me contara, fue allí donde ella llorando me confesó que su papa estaba abusando de ella...”
2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 06/08/2015, por la adolescente Y.L.M.B (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 13, Destacamento Nro. 134, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...el dia 04 de abril de 2015 estaba en mi casa ubicada en la calle principal del sector pueblo nuevo donde vico con mi mama AURELIA BERTIZ, mi hermana menos Leidy Miranda de 08 años de edad, y mi papa Jose Miranda, nosotros dormíamos todos en un mismo cuarto, mi mama duerme con mi hermanita, yo duermo en un colchón el piso, y mi papa Jose duerme en una hamaca, esa noche ya nos habíamos dormido, y mi papa me despertó y acostó conmigo en el colchón y me dijo que yo le tenia que cumplir porque mi mama no le cumple, porque ella tiene problemas de salud, y le prohibieron tener relaciones, y me empezó a tocar, yo le dije que no, que no me tocara pero el me dijo que lo tenia que hacer ajuro porque mi mama no lo complacía y me siguió tocando y besando en el cuerpo y me dijo que si mi mama se daba cuenta el me iba a pegar, entonces me subió toda la bata, y me metió la mano en la pantaleta, y me empezó a tocar mis partes y me empezó a meter el dedo, yo empece a llorar, y le dije que eso me dolía, que me dejara tranquila y el me dijo que no que el terminaba rapidito, que eso era rápido que no se me ocurriera gritar porque me iba a golpear, y me dijo que tenia que abrir las piernas porque yo no quería y se puso encima mio y me abrió las piernas y me dijo que eso era rápido y que dejara la lloradera y lo introdujo adentro y como me dolió yo me queje y el me tapó la boca, y comenzó a moverse y yo lloraba porque eso me dolía mucho y el seguía moviéndose pero de repente se paró y yo sentí como que me echo un liquido adentro. El miércoles 05 de agosto de 2015 mi papa después de acostarnos me volvió a llegar en el colchón y yo enseguida le dije que no me fuera a hacer eso otra vez que me dejara porque tenia mucho dolor de garganta y el me dijo que me quedara quieta que nada mas me lo iba a enterrar y ya que no me moviera para que viera que el terminaba rápido, en seguida me metió la mano para tocarme, me bajo las pantaletas y me lo metió pero me dolió mucho mas que la vez pasada pero el lo hizo mas rápido, se paró y se fue a dormir por eso hoy jueves 06 de agosto me dolía mucho el vientre por lo que mi papa me hizo anoche, y como desde hacen días yo tengo como dolor en el vientre y le dije a mi mama pero ella decia que debia ser porque no me habia bajado el periodo el mes anterior, solo manche muy clarito...”.
3.- Acta de Investigación Penal N° 0122, de fecha 06-08-2015, suscrito por los funcionarios PTTE BARAZARTE BARAZARTE ANGEL, S/S BARRERA SANCHEZ RICHART, S/2DO MELENDEZ MELENDEZ FRANKLIN, S/2DO MORALES VADELL JECHSON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 13, Destacamento Nro. 134, en la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el sector el 7, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano JOSE NARCISO MIRANDA BRACHO, siendo infructuosa debido que el mismo no se encontraba. Posteriormente se trasladaron a las Camaroneras ya que la denunciante manifestó que el ciudadano también trabajaba, al llegar al lugar pudieron constatar que no se encontraba. De igual forma la comisión se traslado hasta el Sector Barranca, parroquia Casigua Municipio Mauroa del estado Falcón, ya que habían obtenido información que el presunto agresor se encontraba en ese lugar, siendo de igual forma infructuosa tal búsqueda ya que la comisión no logró ubicar al ciudadano JOSE NARCISO MIRANDA.
4.- Reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, suscrito en fecha 07-08-2015, por el Dr. Adrián Jiménez, Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense Coro del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, practicado a la adolescente Y.L.M.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años mediante la cual deja constancia de que la misma presento: “...Ginecológico: Desfloración antigua, no pudiéndose precisar fecha de consumación. Ano rectal: Indemne... Se sugiere prueba de embarazo en sangre, se sugiere ecosonograma Pélvico, leucorrea abundante de probable origen micotico...”.
5.- Informe Psicológico, suscrito en fecha 28-08-2015, por la Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO, funcionario adscrita al Área de Psicosocial de la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Público, en la cual deja constancia de lo siguiente: “LA EVALUADA PRESENTA RASGOS ASOCIADOS A TRASTORNO DE ADAPTACIÓN, TIPO DEPRESIVO ACOMPAÑADO DE ANSIEDAD, ANGUSTIA, SENTIMIENTOS DE INSEGURIDAD E INMOVILIDAD, LO QUE LE DESESTABILIZA Y LE AFECTA EN SU NORMAL DESARROLLO PSICOEVOLUTIVO”.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JOSÉ NARCISO MIRANDA BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-11.885.914, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con Circunstancias y artículo 68 numerales 7 DE LA Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; en perjuicio (Identidad Omitida); Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: JOSÉ NARCISO MIRANDA BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-11.885.914; presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho Punible, toda vez que de las actas de entrevistas se desprende entre otras la información detallada las características fisonómicas del presunto autor del hecho, el lugar donde ocurrieron los hechos señalado como su residencia.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa insipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano JOSÉ NARCISO MIRANDA BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-11.885.914,, ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.
-La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con Circunstancias y artículo 68 numerales 7 DE LA Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; en perjuicio (Identidad Omitida); tipo penal trastocan los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar y ciudadano, puede inferir esta Juzgadora que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del delito mencionado, delito por el cual es solicitada dicha Orden por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la víctima, ya que es el padre de la misma teniendo una condición de superioridad en relación a esta, pudiendo influir en ella e intimidarla, ya que al ser este el padre de la víctima y esposo de la madre de la misma, conoce el entorno familiar pidiendo interferir con la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir a el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena; en contra del ciudadano JOSÉ NARCISO MIRANDA BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-11.885.914,, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ NARCISO MIRANDA BRACHO, venezolano, de estado civil soltero. de profesión u oficio Obrero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1971, residenciado en el Sector Pueblo Aparte, Calle Principal casa N° 63 de la población de Mene Mauroa del Estado Falcón, titular de la Cédula de identidad V.-11.885.914, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. A fin de garantizar el derecho a la defensa se ordena oficiar a la Coordinación de Defensa Pública a fin de que designe un profesional del derecho adscrito a la misma a fin de que represente al precitado ciudadano en la presente causa. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase, Regístrese, Publíquese,
JUEZA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DVM
ABG. MARIANA LOYO DI NARDO
SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTÍNEZ
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