REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Martes 13 de octubre de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001076
JUEZA QUE PÚBLICA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
JUEZA QUE DECIDE: ABG. ADRIANA MOREMO ATACHO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
VICTIMA: WISLEIDY MARIBEL DELGADO YORIS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ A. RAMONES, I.P.S.A. N° 211.844
IMPUTADO: EUDIS JOSÉ MELENDEZ NAVARRO
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 30 de septiembre de 2015, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia Oral de Presentación, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Jueza suplente abogada Adriana Moreno, laboró hasta el día 30/09/2015; reincorporándose en este Tribunal quien suscribe el presente fallo como Jueza Provisoria, pasando a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 30 de septiembre de 2015, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACION
AUTO DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 30/09/2015 en relación al ciudadano: EUDIS JOSÉ MELENDEZ NAVARRO, venezolano, nacido en fecha 10/10/89, de 26 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.717.955, 6° grado de instrucción Universitario, hijo de Aurora Navarro (madre) y Domingo Meléndez (padre) y domiciliado en el Sector el Buchal Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WISLEIDY MARIBEL DELGADO YORIS.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abogado Pierina López, pone a disposición al ciudadano EUDIS JOSÉ MELENDEZ NAVARRO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WISLEIDY MARIBEL DELGADO YORIS, solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó si querer declarar, exponiendo: “Yo la busque en su trabajo y ella en ese momento estaba indecisa, pero al final nos fuimos, pero ella y yo teníamos días discutiendo, ella dice que yo la amenace de muerte pero eso no es así, yo no quería vivir más, yo la lleve a un lugar porque me quería quitar la vida porque ella me dijo que uno de los hijos que ella y yo tenemos no es mío, yo la lleve al lugar pero me arrepentí y comenzamos a forcejear porque ella se puso agresiva, después nos devolvimos y bueno paso un rato y ella me denuncio y me fueron a buscar, es todo”. Por su parte la Defensa Privada abogada José Antonio Ramones Martínez, solicita la libertad plena y sin restricciones para su representado, manifestando que dicha solicitud la fundamenta en que no existen elementos de convicción. La víctima por su parte no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado EUDIS JOSÉ MELENDEZ NAVARRO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 09 de mayo del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada por el ciudadano EUDIS JOSÉ MELENDEZ NAVARRO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro por la víctima VICTIMA: WISLEIDY MARIBEL DELGADO YORIS, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre EUDIS MELENDEZ, ya que el día de hoy en horas de la tarde, en momentos que salía de mi trabajo me intercepto en su moto marca HAOJIN, de color AZUL y me dijo que me fuera con él, cosa por la cual me negué rotundamente, respondiendo él mismo que él me iba a llevar unas cosas a la casa que me fuera con él, al montarme en la moto camino a mi residencia observo que se desvía hacia la represa y me dice que si no le creía la primera vez que me dijo que me iba a matar que esta vez sí lo iba a hacer, en ese momento se me cayó mi cartera y le dije que parara para poderla tomar, cuando paró salí corriendo, pero él me agarró y quería montarme a la fuerza en la moto, como no pudo hacerlo me agredió físicamente y luego me dejó botada, por tal motivo vengo a interponer la denuncia correspondiente (…) Eso ocurrió en la represa, ubicada en el Sector Las Delicias, Parroquia y Municipio Dabajuro, estado Falcón, el día de hoy 28/09/2015, aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde (…)”
Riela al folio cuatro (4) del presente asunto, Acta de Investigación Penal, de fecha 28/09/2015, suscrita por los funcionarios Detective Ángel Madueño y Detective Álvaro Torrealba, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, en la que dejan constancia que se trasladaron al s Sector Las Delicias, calle Principal, vía a la Represa, vía pública, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la inspección técnica al sitio del suceso, en el que fue ubicado un ciudadano el cual quedo identificado como EUDIS JOSÉ MELENDEZ NAVARRO, nacionalidad venezolana, natural de Pedregal estado Falcón, fecha de nacimiento 10/10/89, edad 26 años, Soltero, de oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 24.717.955, y residenciado en el lugar de la inspección, el cual iba a bordo de un vehículo tipo moto, marca MD, Modelo Cóndor, color Azul, sin matriculas quien se le informo sobre sus derecho y que quedaba detenido, procediéndose a verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar en el Sistema de Investigación e Información Policial, igualmente se verifico las posibles solicitudes que pudiera presentar el vehículo.
Consta en el folio Seis (6), Acta de Inspección N° 368-15, de fecha 28/09/2015, efectuada por los funcionarios Detective Ángel Madueño y Detective Álvaro Torrealba, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, en el Sector Las Delicias, calle Principal, vía pública, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón. Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 28/09/15, suscrita por el ciudadano EUDIS JOSÉ MELENDEZ NAVARRO, y el funcionario policial actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WISLEIDY MARIBEL DELGADO YORIS.
SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano EUDIS JOSÉ MELENDEZ NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.717.955, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se impone al ciudadano EUDIS JOSÉ MELENDEZ NAVARRO, la medida cautelar prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000760
|