REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, jueves 15 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001795


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
VICTIMA: MARLEN EIZAGA DE VARELA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JORGELIS MONTERO
ACUSADO: RAFAEL RAMÓN VARELA EIZAGA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral realizada en el día 14/10/2015 en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) año, y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: RAFAEL RAMÓN VARELA EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.927.673, soltero, natural de Coro y domiciliado en el Sector Pantano Abajo, calle Norte con calle Ayacucho, casa sin número, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 09/07/2014 se realiza Audiencia Preliminar con los requisitos de Ley, donde se decreta en favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN VARELA EIZAGA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Las obligaciones establecidas en el artículo 90 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima, y la salida del hogar en común.
2) Realizar noventa y seis (96) horas de Trabajo comunitario, bajo la supervisión del Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción.
3) Recibir el ciclo de charlas que imparte el Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción.

En fecha 14 de octubre de 2015, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la que se evidenció mediante informe de finalización N° MPPSP/UTSO/1274/2015, de fecha 09/07/2015, suscrito por el Licdo. Marwill Timaure, Delegado de Prueba y la Abg. Sheila moreno, Coordinadora, ambos adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que el ciudadano RAFAEL RAMÓN VARELA EIZAGA, culminó su régimen de prueba, acudió a todas sus presentaciones y atendió cada una de las indicaciones realizadas por el Delegado de Prueba. Fue orientado con respecto a las circunstancias que constituyeron al delito, se propicio el discernimiento en cuanto a sus acciones y la conducta negativa adoptada por el dentro del entorno familiar. Cumplió un total de ciento cinco (1059 horas de trabajo comunitario, el cual ejecuto en el Ambulatorio “Edgar Peña”. Refiere haber asistido ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a recibir el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer, no presentando constancia del cumplimiento de esa condición. Fue incluido en los talleres de crecimiento personal desarrollados por la unidad técnica, específicamente Círculos de lectura. Mantuvo como residencia la vivienda ubicada en la Sector Pantano Abajo, calle Norte con calle Ayacucho, casa sin número, de esta ciudad. Asimismo, consta, en el folio ciento veintisiete (127) del asunto, reporte de Orientación realizado al ciudadano Rafael Varela, suscrito por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, del que se desprende que fue asistido en temas relacionados a la violencia de genero y se inserto en el Trabajo comunitario; igualmente no consta que la víctima ciudadana MARLEN EIZAGA DE VARELA, haya sido objeto de algún tipo de violencia por aparte del acusado. Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la Fiscal del Ministerio Público, no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión. En cuanto a la víctima la misma no compareció a la audiencia.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano de acuerdo al informe de finalización cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/07/2014, por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de las mujeres sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
En este mismo orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verificó que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN VARELA EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.927.673, soltero, natural de Coro y domiciliado en el Sector Pantano Abajo, calle Norte con calle Ayacucho, casa sin número, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el 65.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-

KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO


RESOLUCIÓN Nº PJ0432015000763